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AC811-2023 (2023-00982-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00982-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander.
I. ANTECEDENTES
1.- RCI Colombia Compañía de Financiamiento formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Viviana Bautista Duarte, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas KNV-833», objeto de la prenda que constituyó la demandada a su favor. [Archivo Digital 001DemandaAnexos].
2.- Los anexos del libelo señalan que la convocada se encuentra domiciliada en Barrancabermeja, no obstante, la pleiteante radicó el escrito inaugural ante los jueces de Cómbita, Boyacá, precisando que esa elección tenía apoyo en el auto «AC3928-2021» de esta Sala, según el cual, tratándose de un «rodante» el estrado competente es el de cualquiera de las circunscripciones territoriales a nivel nacional. [ibídem].
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, inadmitió la solicitud para que se indicara «el lugar de ubicación del rodante objeto de la litis». [ídem].
En cumplimiento de lo anterior, la compañía gestora aseguró que «el lugar de permanencia del vehículo objeto del proceso, de buena fe se presume según la cláusula CUARTA del contrato de prenda (…) – “UBICACIÓN”, diligenciado por el demandado, es en la ciudad y dirección del domicilio del demandado es decir en la CR 59 # 45 A 51 de la ciudad de BARRANCABERMEJA, SANTANDER.». [Archivo Digital: 004JPrMCombitaAllegaSubsanacion].
Con vista en esa aclaración, la citada dependencia, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Barrancabermeja, Santander, con resguardo en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en virtud del fuero real por el ejercicio del derecho de prenda», sitio que, inclusive, resulta más cercano para que la demandada ejercite «sus derechos superiores de defensa y contradicción». [Archivo Digital 001DemandaAnexos].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander, también rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención de la Corte, fundado en que, al tratarse de un automotor, «puede hallarse en cualquier lugar, ciudad o territorio del país», por tanto, la sociedad auspiciante podía radicar su reclamo en cualquier circunscripción territorial patria, escogiendo Cómbita, Boyacá. [Archivo Digital 005AutoNoAvocaYProponeConflictoCompetencia].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los asuntos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3.- Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (par. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” (se resaltó).
6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación a la oficina judicial que provocó la presente colisión, a fin de que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, Santander es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada