STC2669 2023

MARZO

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STC2669-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2669-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01077-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Alejandro Botero Valencia como apoderado  judicial del Ministerio de Educación Nacional y agente  oficioso de Natalia Sánchez Martínez, subdirectora de  permanencia de la Dirección de Cobertura y Equidad del  Ministerio de Educación Nacional, instauró en  contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Garzón – Huila.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección  de los derechos al debido proceso y libertad, para que se ordenara a  los convocados «DEJAR  sin efectos el auto del 01 de marzo de 2023 (…) y el auto del  06 de marzo del 2023 (…) mediante el cual se impuso y se  confirmó, respectivamente, sanción de arresto y multa  por desacato en contra de la Dra. NATALIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ,  SUBDIRECTORA DE PERMANENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN  NACIONAL, dentro del expediente 41298-31-84-002-2022-00178-00»;  y, en su lugar, «DECLARAR  que (…) dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN – HUILA, mediante  fallo de primera instancia del 07 de noviembre de 2022, modificado  por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE NEIVA, mediante fallo de segunda instancia del 31 de  enero de 2023»,  mediante una «nueva  decisión definitiva del aludido incidente (…) [que]  disponga la desvinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN  NACIONAL».  

En compendio adujo  que el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), el 7 de  noviembre de 2022, accedió a los pedimentos de la «acción  de tutela»  n.° 2022-00178 y, en consecuencia, mandó a la Alcaldía  Municipal de Gigante, al Departamento del Huila y al Ministerio de  Educación Nacional, adoptar las medidas técnicas,  administrativas y financieras necesarias para que los estudiantes de  la Institución Educativa Silvania accedieran al «servicio  de transporte»  de manera gratuita, en los trayectos de ida y regreso de sus hogares,  sin solución de continuidad en el periodo 2022 – 2023,  disposición que, según afirma, desconoció las  competencias del Ministerio  de Educación Nacional,  dado que, la prestación operativa del servicio y la ejecución  material de los «recursos»  radica en la entidad territorial y los municipios no certificados y  su única responsabilidad consiste en el «giro  de los recursos anuales por parte del SGP y del acompañamiento  a las entidades territoriales».  

Indicó  que el superior modificó esa determinación (31 en.  2023), sólo en cuanto al año en que debía  satisfacerse el «servicio  de transporte»,  esto es, el 2023 y, la refrendó en lo demás, apoyado en  que «los  recursos de la educación, incluidos los que financian el  transporte escolar, devienen del Sistema General de Participaciones  (art. 3° de la Ley 715 de 2001), y comoquiera que el presupuesto  previsto en el estudio previo No. 1701 de 2022 consiste en  $473.190.000, para cubrir la necesidad del servicio hasta el 28 de  abril de 2023, reluce necesario que la Nación – Ministerio de  Educación- también tome las medidas, en el marco de sus  competencias, dirigidas a impedir la vulneración del derecho  fundamental blindado por el juez de primer orden, sin solución  de continuidad durante todo el año 2023».  

Destacó  que, vía consulta, el ad  quem solo  excluyó de la condena a la directora de cobertura de aquella  cartera ministerial, pero la mantuvo frente a la subdirectora de  permanencia, conclusión que, como la emitida por el a  quo,  carece de motivación, configurando los defectos fáctico  y sustantivo que hacen plausible el ruego superlativo.  

2.-  El Tribunal Superior de Neiva expuso, con relación a la  aserción del Ministerio «referente  a que con memorial de 7 de marzo de la anualidad que avanza, puso en  conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón  – Huila la asignación de partidas presupuestales  adicionales en el mes de febrero de 2023, con destino a atender la  prestación del servicio de transporte escolar en el referido  municipio»,  que «tal  comunicado surgió con posterioridad al agotamiento de la  respectiva instancia en sede de consulta, aunado a que, las  circunstancias alegadas no se pusieron en conocimiento de esta  Corporación previa la confirmación de la sanción  impuesta por el operador judicial de primera instancia»,  de ahí que si lo pretendido es la inaplicación de la  «sanción»,  debe radicar solicitud en tal sentido con el respectivo soporte, a  fin de que se reconsidere el castigo impuesto.  

La Gobernación  del Huila, por conducto de la Secretaria de Educación  Departamental, se opuso a la súplica, «toda  vez que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales  expuestos por el accionante, en su defecto, comprometer a la Nación,  en el deber de asignar los recursos del presupuesto de la Nación  para cubrir los requerimiento de una educación de calidad,  inclusiva y que permita su universalización, pasando la  literatura extensa sobre el tema a una realidad que satisfaga las  necesidades de las comunidades, pero con plena conciencia de la  Nación de que se deben apropiar los recursos que  correspondan».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (citada  en STC7007-2021  y STC3833-2022).  

Por su parte, esta  Sala ha establecido que, «excepcionalmente,  la acción de tutela»  es  «procedente  contra los incidentes de desacato»,  cuando se esté  «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes»  (STC  20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).  

2.-  En el sub  examine,  el  inconforme criticó, en síntesis, la «sanción»  que el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Garzón – Huila  impuso  al Ministerio de Educación en el «incidente  de desacato n° 2022-00178»    (1°  mar. 2023),  ratificada por el Tribunal Superior de esa capital (6  mar. 2023), habida  cuenta que, informó «la  asignación de partidas presupuestales adicionales en el mes de  febrero de 2023, con destino a atender la prestación del  servicio de transporte escolar en el municipio de GIGANTE por parte  del MINISTERIO DE EDUCACIÓN»  y, por tanto, debía tenerse por acatado el veredicto ius  fundamental.  

No  obstante, de  entrada, se  anuncia  el fracaso de la ayuda supralegal, por  las siguientes razones:  

2.1.  El  interlocutorio del Tribunal de Neiva que  solventó el  grado jurisdiccional de consulta (6  mar. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Para  ello, inicialmente, hizo un recuento de lo rituado en el «incidente  de desacato n° 2022-00178»  y,  a partir de allí, señaló que  

«asiste  razón al a quo cuando colige que los sancionados desconocieron  la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 7 de diciembre de  2022, modificada por la providencia de 31 de enero de 2023, proferida  por esta Corporación, toda vez, que tal como lo adujo el  sentenciador de primer grado, en el presente asunto si bien cada uno  de los intervinientes advirtió las gestiones desplegadas en  torno a la obtención de los recursos necesarios para brindar  el servicio de transporte escolar, no menos cierto es, que desde el  momento en que les fue notificada la orden de tutela a la fecha de  emisión del trámite incidental, no se había dado  cumplimiento a la misma».  

De  ahí que encontró «procedente  la sanción impuesta por el Juez de primer grado».  

Además, al  observar que, la «funcionaria  Olga Lucía Fuentes, en condición de Directora de  Cobertura y Equidad perteneciente al Viceministerio de Educación  Básicas (…) fue convocada en condición de  superior jerárquico de la referida Natalia Sánchez  Martínez»,  sin que recayera sobre ella el cumplimiento de la «orden»,  dispuso su desvinculación.  

De  lo transcrito, se avizora que, el juzgador acusado se ocupó,  no solo del aspecto «objetivo»,  al verificar el desobedecimiento del «fallo  de tutela»,  sino también del factor «subjetivo»,  porque  del examen de los descargos rendidos por las receptoras del mismo  advirtió que  la  desatención reprochada es aquélla proveniente de una  actitud «consciente  y voluntaria»  de  quien estaba obligada a satisfacer la carga impuesta, quien se  conformó con enunciar las actividades encaminadas al  acatamiento perseguido, que no a cristalizar su materialización  inmediata, máxime cuando estaba dirigida a salvaguardar las  prerrogativas de sujetos de «especial  protección».  

En torno al  «factor  subjetivo»  de la responsabilidad del  infractor, esta Colegiatura ha esgrimido que «es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables,  a  través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo  rebelde»  (ATC,  14 sep. 2009, rad. 01417-00), negrilla fuera de texto.  

2.2.-  Súmese a lo dicho que, el activante no hizo evidente la  ocurrencia de alguna de las eventualidades dispuestas  jurisprudencialmente, expuestas al comienzo de este proveído,  que puedan abrir paso al socorro, valga decir, aquellas de las que  emerja una clara trasgresión al «debido  proceso».  

3. Sin  perjuicio de lo anotado, se pone de presente al promotor que, una vez  se cumpla a cabalidad lo ordenado -7  nov. 2022 y 31 en. 2023-,  tiene  la  posibilidad de reclamar en el «incidente  de desacato»  -si así lo estima-  la  «inaplicación  de la sanción por cumplimiento de la sentencia».  Respecto  al tema, esta Corporación ha expuesto, que cuando  

(…)  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió. (…)  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que ‘(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia’ (…).  STC2013  31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00;  STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela solicitada por Alejandro  Botero Valencia como apoderado judicial del Ministerio de Educación  Nacional y agente oficioso de Natalia Sánchez Martínez,  subdirectora de permanencia de la Dirección de Cobertura y  Equidad del Ministerio de Educación Nacional contra la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón  – Huila.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA    

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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