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STC2669-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2669-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01077-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Alejandro Botero Valencia como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional y agente oficioso de Natalia Sánchez Martínez, subdirectora de permanencia de la Dirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional, instauró en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón – Huila.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y libertad, para que se ordenara a los convocados «DEJAR sin efectos el auto del 01 de marzo de 2023 (…) y el auto del 06 de marzo del 2023 (…) mediante el cual se impuso y se confirmó, respectivamente, sanción de arresto y multa por desacato en contra de la Dra. NATALIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, SUBDIRECTORA DE PERMANENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dentro del expediente 41298-31-84-002-2022-00178-00»; y, en su lugar, «DECLARAR que (…) dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN – HUILA, mediante fallo de primera instancia del 07 de noviembre de 2022, modificado por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2023», mediante una «nueva decisión definitiva del aludido incidente (…) [que] disponga la desvinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), el 7 de noviembre de 2022, accedió a los pedimentos de la «acción de tutela» n.° 2022-00178 y, en consecuencia, mandó a la Alcaldía Municipal de Gigante, al Departamento del Huila y al Ministerio de Educación Nacional, adoptar las medidas técnicas, administrativas y financieras necesarias para que los estudiantes de la Institución Educativa Silvania accedieran al «servicio de transporte» de manera gratuita, en los trayectos de ida y regreso de sus hogares, sin solución de continuidad en el periodo 2022 – 2023, disposición que, según afirma, desconoció las competencias del Ministerio de Educación Nacional, dado que, la prestación operativa del servicio y la ejecución material de los «recursos» radica en la entidad territorial y los municipios no certificados y su única responsabilidad consiste en el «giro de los recursos anuales por parte del SGP y del acompañamiento a las entidades territoriales».
Indicó que el superior modificó esa determinación (31 en. 2023), sólo en cuanto al año en que debía satisfacerse el «servicio de transporte», esto es, el 2023 y, la refrendó en lo demás, apoyado en que «los recursos de la educación, incluidos los que financian el transporte escolar, devienen del Sistema General de Participaciones (art. 3° de la Ley 715 de 2001), y comoquiera que el presupuesto previsto en el estudio previo No. 1701 de 2022 consiste en $473.190.000, para cubrir la necesidad del servicio hasta el 28 de abril de 2023, reluce necesario que la Nación – Ministerio de Educación- también tome las medidas, en el marco de sus competencias, dirigidas a impedir la vulneración del derecho fundamental blindado por el juez de primer orden, sin solución de continuidad durante todo el año 2023».
Destacó que, vía consulta, el ad quem solo excluyó de la condena a la directora de cobertura de aquella cartera ministerial, pero la mantuvo frente a la subdirectora de permanencia, conclusión que, como la emitida por el a quo, carece de motivación, configurando los defectos fáctico y sustantivo que hacen plausible el ruego superlativo.
2.- El Tribunal Superior de Neiva expuso, con relación a la aserción del Ministerio «referente a que con memorial de 7 de marzo de la anualidad que avanza, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón – Huila la asignación de partidas presupuestales adicionales en el mes de febrero de 2023, con destino a atender la prestación del servicio de transporte escolar en el referido municipio», que «tal comunicado surgió con posterioridad al agotamiento de la respectiva instancia en sede de consulta, aunado a que, las circunstancias alegadas no se pusieron en conocimiento de esta Corporación previa la confirmación de la sanción impuesta por el operador judicial de primera instancia», de ahí que si lo pretendido es la inaplicación de la «sanción», debe radicar solicitud en tal sentido con el respectivo soporte, a fin de que se reconsidere el castigo impuesto.
La Gobernación del Huila, por conducto de la Secretaria de Educación Departamental, se opuso a la súplica, «toda vez que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales expuestos por el accionante, en su defecto, comprometer a la Nación, en el deber de asignar los recursos del presupuesto de la Nación para cubrir los requerimiento de una educación de calidad, inclusiva y que permita su universalización, pasando la literatura extensa sobre el tema a una realidad que satisfaga las necesidades de las comunidades, pero con plena conciencia de la Nación de que se deben apropiar los recursos que correspondan».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022).
Por su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es «procedente contra los incidentes de desacato», cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).
2.- En el sub examine, el inconforme criticó, en síntesis, la «sanción» que el Juzgado Promiscuo de Familia de Garzón – Huila impuso al Ministerio de Educación en el «incidente de desacato n° 2022-00178» (1° mar. 2023), ratificada por el Tribunal Superior de esa capital (6 mar. 2023), habida cuenta que, informó «la asignación de partidas presupuestales adicionales en el mes de febrero de 2023, con destino a atender la prestación del servicio de transporte escolar en el municipio de GIGANTE por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN» y, por tanto, debía tenerse por acatado el veredicto ius fundamental.
No obstante, de entrada, se anuncia el fracaso de la ayuda supralegal, por las siguientes razones:
2.1. El interlocutorio del Tribunal de Neiva que solventó el grado jurisdiccional de consulta (6 mar. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para ello, inicialmente, hizo un recuento de lo rituado en el «incidente de desacato n° 2022-00178» y, a partir de allí, señaló que
«asiste razón al a quo cuando colige que los sancionados desconocieron la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 7 de diciembre de 2022, modificada por la providencia de 31 de enero de 2023, proferida por esta Corporación, toda vez, que tal como lo adujo el sentenciador de primer grado, en el presente asunto si bien cada uno de los intervinientes advirtió las gestiones desplegadas en torno a la obtención de los recursos necesarios para brindar el servicio de transporte escolar, no menos cierto es, que desde el momento en que les fue notificada la orden de tutela a la fecha de emisión del trámite incidental, no se había dado cumplimiento a la misma».
De ahí que encontró «procedente la sanción impuesta por el Juez de primer grado».
Además, al observar que, la «funcionaria Olga Lucía Fuentes, en condición de Directora de Cobertura y Equidad perteneciente al Viceministerio de Educación Básicas (…) fue convocada en condición de superior jerárquico de la referida Natalia Sánchez Martínez», sin que recayera sobre ella el cumplimiento de la «orden», dispuso su desvinculación.
De lo transcrito, se avizora que, el juzgador acusado se ocupó, no solo del aspecto «objetivo», al verificar el desobedecimiento del «fallo de tutela», sino también del factor «subjetivo», porque del examen de los descargos rendidos por las receptoras del mismo advirtió que la desatención reprochada es aquélla proveniente de una actitud «consciente y voluntaria» de quien estaba obligada a satisfacer la carga impuesta, quien se conformó con enunciar las actividades encaminadas al acatamiento perseguido, que no a cristalizar su materialización inmediata, máxime cuando estaba dirigida a salvaguardar las prerrogativas de sujetos de «especial protección».
En torno al «factor subjetivo» de la responsabilidad del infractor, esta Colegiatura ha esgrimido que «es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), negrilla fuera de texto.
2.2.- Súmese a lo dicho que, el activante no hizo evidente la ocurrencia de alguna de las eventualidades dispuestas jurisprudencialmente, expuestas al comienzo de este proveído, que puedan abrir paso al socorro, valga decir, aquellas de las que emerja una clara trasgresión al «debido proceso».
3. Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente al promotor que, una vez se cumpla a cabalidad lo ordenado -7 nov. 2022 y 31 en. 2023-, tiene la posibilidad de reclamar en el «incidente de desacato» -si así lo estima- la «inaplicación de la sanción por cumplimiento de la sentencia». Respecto al tema, esta Corporación ha expuesto, que cuando
(…) se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (…). STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00; STC204-2016, 21 ene. 2016, rad. 82905-02 y STC3833-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela solicitada por Alejandro Botero Valencia como apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional y agente oficioso de Natalia Sánchez Martínez, subdirectora de permanencia de la Dirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón – Huila.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS