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STC2668-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2668-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01052-00
(Aprobado en Sala de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación, así como su respectiva titular; trámite al cual fueron vinculados el propietario de ‘Crista Hogar’ y las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00168.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Bernardo León Gómez, como propietario del establecimiento de comercio «Crista Hogar», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien amparó el derecho colectivo y, en consecuencia, le ordenó a la allí convocada «en el término de dos (2) meses prest[ar] garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, condenó «en costas (…) en favor de la parte accionante».
Inconforme, censor interpuso apelación, solicitando que la constitución de la póliza se realice «en un término (…) de 5 días». Adicional a ello, pidió «agencias en derecho en 2 instancia».
Seguidamente, en auto del 2 de febrero de 2023, el cognoscente estableció las agencias en derecho en «la suma de $10.000»1. En esa misma data, concedió el recurso y, el 10 de marzo siguiente, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad2.
Expuso el precursor, que «el tribunal tutelado en sentencia ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho (…) POTESTATIVAMENTE El juez tutelado, inaplicó acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo (sic) agencias en derecho (…) en suma de $10 000 pesos».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene: (i) a la colegiatura censurada «QUE MAS NUNCA DELIMITE LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, PUES ELLO ES DEL RESORTE DEL JUEZ y es ETAPA POSTERIOR A LA FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO DE LA CUAL NO TIENE INGERENCIA ALGUNA EN DERECHO» y (ii) al juzgado encartado «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO (…) EN UN SALARIO MMLV».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira adujo, que:
«Una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional.
Con base en lo anterior, como presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, solicito denegar la tutela interpuesta por el señor Mario Restrepo, puesto que el proceso en el que reclama agencias en derecho, no existe. Además, frente a ese mismo radicado había presentado otra acción constitucional No. 11001-02-03-000-2023-001050-00 que le correspondió a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez».
2. El estrado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad señaló que carece «de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud del tutelante escapa de la competencia de es[a] agencia judicial. En la medida que las actuaciones se remitieron desde el día 10-03-2023 con destino al honorable Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, quienes darán el trámite correspondiente».
3. La Procuraduría General de la Nación relievó que «no es la entidad o autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, pues el Ministerio Público, en calidad de ente de control, siempre ha estado presto a dar trámite a cada una de las solicitudes radicadas por los ciudadanos con el fin de realizar la orientación para el disfrute y goce de sus derechos y las respuestas a las diferentes peticiones, que se elevan empero, en el presente caso, escapan de la órbita funcional las circunstancias expuestas, cuando por demás nunca han sido de conocimiento de esa procuraduría».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades querelladas vulneraron la prerrogativa reclamada por el censor, por cuanto: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «en sentencia, ordena al juez que no aplique el acuerdo del CSJ del 5 agosto de 2016 y que fije agencias en derecho»; y, (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad «POTESTATIVAMENTE (…) inaplicó acuerdo del CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 y fijo (sic) agencias en derecho (…) en suma de $10 000 pesos» en la acción popular n.º 2022-00168.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra las autoridades denunciadas, de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO QUE MAS NUNCA DELIMITE LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, PUES ELLO ES DEL RESORTE DEL JUEZ y es ETAPA POSTERIOR A LA FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO DE LA CUAL NO TIENE INGERENCIA (sic) ALGUNA EN DERECHO», en la acción popular de la referencia.
Por ello, la presente acción corresponde a la reiteración de una causa idéntica, cuyo estudio avocó esta Sala de Casación Civil bajo el rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01050-00 y en el que, de igual forma, se verificaron las supuestas irregularidades aquí denunciadas.
De conformidad con lo anterior, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el resguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «024AutoFijaAgencias» del expediente digital rad. 2022-00168
2 Archivo «028TrazaEnvioOf143OficinaReparto»