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AC672-2023 (2021-01802-00)
AC672-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01802-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por José Ricaurte Díaz Herrera frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de 2018 y el auto del 8 de febrero de 2019, con el cual se despacharon las solicitudes de aclaración, complementación y adición del fallo, en el proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- de la Dirección Territorial del Meta en nombre de Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández.
1. En el juicio que origina la opugnación extraordinaria, los allí demandantes, entre otras pretensiones, pidieron la restitución jurídica y material de los predios rurales “La cabañita” y “La Virginia”, ubicados en la vereda San Isidro de Chichimene en el municipio de Acacías, Meta.
2. Agotado el trámite de rigor, el 17 de septiembre de 2018,1 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Edgar Alejandro y Jonathan Alférez Fernández. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio la entrega material del predio en favor de ellos.
3. El aquí recurrente pidió la aclaración y adición del fallo, la cual fue resuelta en proveído del 8 de febrero de 20192.
4. El 28 de mayo de 2021, el censor incoó ante esta Corte demanda de revisión, ingresada al Despacho por reparto del mismo día, con sustento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
5. El escrito inicial fue inadmitido el 3 de febrero de 2022. En oportunidad, el recurrente presentó el documento de subsanación.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso de revisión constituye una garantía procesal de justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando contra ella no procede recurso alguno.
Sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se atentaría contra la seguridad jurídica que necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha impugnación se deba interponer con soporte en las precisas causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad, pues como ha expresado la Corte:
«…se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad» (CSJ SC del 20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289- 00).
2. En lo tocante con la oportunidad para la proposición del recurso de revisión, el artículo 356 del Código General del Proceso establece que, en los eventos como el presente, en los cuales se esgrime como causal de revisión la prevista en el numeral 8º del artículo 355 ibidem, el «recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Así las cosas, con el propósito de establecer el momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza, habrá de tomarse en consideración lo indicado en el artículo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el sub lite, «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
En el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de las sentencias se deben considerar varios supuestos:
«i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339). (…) De hecho, si la definición del concepto de ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”(…) “De lo previsto en el artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte– se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00)»3.(Se subraya)
3. De manera que, el inciso 3º del artículo 358 ibidem, en aplicación del principio de preclusión de las actuaciones judiciales, impone el rechazo de plano de la demanda de revisión como consecuencia de no ser presentada en tiempo. En ese sentido, la Sala ha expuesto que «[e]sos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil»4.
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, como soporte del recurso de revisión fue alegada la causal 8ª del canon 355 del Código General del Proceso, la cual debe esgrimirse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada. Ciertamente, la decisión fustigada que resolvió lo pertinente frente a la petición de adición, aclaración y corrección, fue dictada por escrito el 8 de febrero de 2019, notificada el día 11 del mismo mes y, por tanto, quedando en firme el 14 de febrero de la señalada anualidad.
Así las cosas, como la firmeza de la providencia confutada acaeció en la fecha antelada, el término de dos (2) años para incoar la demanda de revisión, en principio, vencería el 14 de febrero de 2021. Sin embargo, resulta menester precisar que los términos de prescripción y caducidad de este tipo especial de procesos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 -en virtud del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 2020- hasta el 27 de abril siguiente. Esto, debido a que el Acuerdo PCSJA20-11546 del Consejo Superior de la Judicatura -en su artículo 7º puntualmente exceptúo de la referida prórroga de suspensión de términos judiciales a los procesos de restitución de tierras consagrados en la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, sumando el mes y once días en que se suspendieron los términos reseñados, el plazo máximo para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el 25 de marzo de 2021.
Esto es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva de la opugnación extraordinaria, que lo fue el 28 de mayo de 20215. Por lo expuesto, precluyó la oportunidad para opugnar dicha providencia con base en la causal octava de revisión invocada.
5. Con todo, si bien el escrito inicial fue inadmitido el 3 de febrero de 2022, y el recurrente presentó en oportunidad la subsanación, lo cierto es que la circunstancia remarcada es suficiente para rechazar de plano la demanda de revisión.
6. En una palabra, se rechazará la demanda por no presentarse en el término legal establecido para la causal invocada.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló José Ricaurte Díaz Herrera contra la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 17 de septiembre de 2018 y el auto del 8 de febrero de 2019, en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente promovido la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial del Meta.
SEGUNDO. Se reconoce personería al abogado Jimmy Rojas Suárez, como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
TERCERO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 52-156, archivo “11001020300020210180200-0001Acta_de_reparto” del expediente digital.
2 Ibidem., 157-200.
3 CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00
4 CSJ CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016
5 Folios 1-3, archivo “11001020300020210180200-0002Acta_de_reparto” del expediente digital.