AC 672 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC672-2023 (2021-01802-00)

        

AC672-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01802-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad del recurso de revisión  interpuesto por  José Ricaurte Díaz Herrera frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de septiembre de  2018 y el auto del 8 de febrero de 2019, con el cual se despacharon  las solicitudes de aclaración, complementación y  adición del fallo,  en el proceso de restitución de tierras promovido por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- de la Dirección Territorial  del Meta en nombre de Edgar  Alejandro y Jonathan Alférez Fernández.  

1.  En el juicio que origina la opugnación extraordinaria, los  allí demandantes, entre otras pretensiones, pidieron la  restitución jurídica y material de los predios rurales  “La cabañita” y “La Virginia”,  ubicados en la vereda San Isidro de Chichimene en el municipio de  Acacías, Meta.  

2.  Agotado el trámite de rigor, el 17  de septiembre de 2018,1  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá,  profirió sentencia en la que resolvió amparar el  derecho fundamental a la restitución de tierras de Edgar  Alejandro y Jonathan Alférez Fernández. En  consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio la  entrega material del predio en favor de ellos.  

3.  El aquí recurrente pidió la aclaración y adición  del fallo, la cual fue resuelta en proveído del 8  de febrero de 20192.  

4.  El 28  de mayo de 2021,  el censor incoó ante esta Corte demanda de revisión,  ingresada al Despacho por reparto del mismo día, con sustento  en la causal 8ª del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

5.  El  escrito inicial fue inadmitido el 3 de febrero de 2022. En  oportunidad, el recurrente presentó el documento de  subsanación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido doctrina constante y reiterada de esta Corte que el recurso  de revisión constituye una garantía procesal de  justicia, con la cual puede quebrarse la cosa juzgada, por considerar  que se está en presencia de situaciones relevantes y  trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de  firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial, cuando  contra ella no procede recurso alguno.  

Sin  embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa no queda sujeta a la  discrecionalidad del interesado, habida cuenta que con ello se  atentaría contra la seguridad jurídica que  necesariamente debe prevalecer, situación que impone que dicha  impugnación se deba interponer con soporte en las precisas  causales que el ordenamiento prescribe y en la debida oportunidad,  pues como ha expresado la Corte:  

«…se  trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad  deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas  causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en  el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación  en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación  formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron  parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so  pena de que la acción decaiga por caducidad» (CSJ SC del  20 de mayo de 2011, Rad. 2005-00289- 00).  

2.  En lo tocante con la oportunidad para la proposición del  recurso de revisión, el artículo 356 del Código  General del Proceso establece que, en los eventos como el presente,  en los cuales se esgrime como causal de revisión la prevista  en el numeral 8º del artículo 355 ibidem,  el «recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».  Así las cosas, con el propósito de establecer el  momento exacto en el cual un proveído alcanza su firmeza,  habrá de tomarse en consideración lo indicado en el  artículo 302 del estatuto en cita, el cual, respecto a la  ejecutoria de las decisiones judiciales, ordena que las providencias  proferidas por fuera de audiencia, como la sentencia fustigada en el  sub lite, «quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin  haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando  queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».  

En  el punto, esta Corporación ha sostenido que para la firmeza de  las sentencias se deben considerar varios supuestos:  

«i)  Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el  momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no  está sujeta a impugnaciones –explica CHIOVENDA– es  por sí misma firme y produce sin más sus efectos”.  Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de  la ley o, como refiere la doctrina, son ‘firmes por su  naturaleza’. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte  Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. Pág.  339). (…) De hecho, si la definición del concepto de  ‘ejecutoriedad de la sentencia’ expresa que la misma no  es susceptible de ataque por medio de ningún recurso  ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está  sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo  que se pida oportunamente su aclaración o adición, en  cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la  providencia que resuelva la respectiva solicitud.  (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la  sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal  circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los  términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren  procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva  los interpuestos.”(…) “De lo previsto en el  artículo 331 del mismo código –sostiene la Corte–  se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de  prolongar el término de ejecutoria de las providencias  judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo  que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la  firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del  vencimiento de los tres días siguientes a su notificación  o al del señalado para la interposición de los que  fueren procedentes, pues “si determinado recurso no era  procedente, es de entender que jamás se interpuso”.  (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00)»3.(Se  subraya)  

3.  De manera que, el inciso 3º del artículo 358 ibidem,  en aplicación del principio de preclusión de las  actuaciones judiciales, impone el rechazo de plano de la demanda de  revisión como consecuencia de no ser presentada en tiempo. En  ese sentido, la Sala ha expuesto que «[e]sos  plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y  comportan preclusión de la oportunidad para formular esta  excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el  decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la  revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya  existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por  disposición del artículo 383, numeral 4, del actual  Estatuto Procesal Civil»4.  

4.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, como soporte del  recurso de revisión fue alegada la causal 8ª del canon  355 del Código General del Proceso, la cual debe esgrimirse  dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  sentencia impugnada. Ciertamente, la decisión fustigada que  resolvió lo pertinente frente a la petición de adición,  aclaración y corrección, fue dictada por escrito el 8  de febrero de 2019, notificada el día 11 del mismo mes y, por  tanto, quedando en firme el 14 de febrero de la señalada  anualidad.  

Así  las cosas, como la firmeza de la providencia confutada acaeció  en la fecha antelada, el término de dos (2) años para  incoar la demanda de revisión, en principio, vencería  el 14 de febrero de 2021. Sin embargo, resulta menester precisar que  los términos de prescripción y caducidad de este tipo  especial de procesos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de  2020 -en virtud del artículo 1° del Decreto Legislativo  564 de 2020- hasta el 27 de abril siguiente. Esto, debido a que el  Acuerdo PCSJA20-11546 del Consejo Superior de la Judicatura -en su  artículo 7º puntualmente exceptúo de la referida  prórroga de suspensión de términos judiciales a  los procesos de restitución de tierras consagrados en la Ley  1448 de 2011. Por lo anterior, sumando el mes y once días en  que se suspendieron los términos reseñados, el plazo  máximo para interponer el recurso extraordinario de revisión  venció el 25 de marzo de 2021.  

Esto  es, mucho antes de radicarse la demanda contentiva de la opugnación  extraordinaria, que lo fue el 28 de mayo de 20215.  Por lo expuesto, precluyó la oportunidad para opugnar dicha  providencia con base en la causal octava de revisión invocada.  

5.  Con todo, si bien el escrito inicial fue inadmitido el 3 de febrero  de 2022, y el recurrente presentó en oportunidad la  subsanación, lo cierto es que la circunstancia remarcada es  suficiente para rechazar de plano la demanda de revisión.  

6.  En una palabra, se rechazará la demanda por no presentarse en  el término legal establecido para la causal invocada.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló  José  Ricaurte Díaz Herrera  contra la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá 17 de septiembre de 2018 y el auto del 8 de  febrero de 2019, en el proceso de restitución y formalización  de tierras despojadas o abandonadas forzosamente promovido la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas de la Dirección Territorial del Meta.  

SEGUNDO.  Se reconoce personería al abogado Jimmy Rojas Suárez,  como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para  los efectos del poder que le fue conferido.  

TERCERO.  No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 52-156, archivo “11001020300020210180200-0001Acta_de_reparto”          del expediente digital.  

2          Ibidem.,          157-200.  

3          CSJ SC del 3 de sept. de 2013, Rad. 2012-01526-00  

4          CSJ          CS, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016  

5          Folios 1-3, archivo “11001020300020210180200-0002Acta_de_reparto”          del expediente digital.      

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