AC 618 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC618-2023 (2023-00538-00)

        

AC618-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00538-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Armenia,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Grupo  Jurídico Deudu S.A.S. contra Hernán Alberto Guzmán  Espinosa.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  parte  actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses moratorios causados y los gastos y costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «de  conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del  Código de General Del Proceso (…)»1.  

3.  De este modo, allegado el escrito al Despacho Veinticuatro Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá -con auto del 8 de noviembre de 2022- rechazó el  conocimiento del proceso. Expuso que:  

Revisando  el proceso dentro de la información aportada en el escrito de  demanda el lugar de notificaciones del demandado es Armenia –  Quindío, lo que resulta, improcedente admitir una demanda en  esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el  domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad  de ejercer su derecho de defensa y contradicción.3  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Armenia -con proveído del 2 de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

…en  el caso particular confluyen esos dos escenarios de competencia, ya  que el proceso apunta a lograr el cubrimiento forzado de una deuda.  En dicho campo, el asunto podía ser resuelto por el JUZGADO  VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA  MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C., tomándose en cuenta el  sitio en el que tenía que satisfacerse el compromiso, conforme  a lo estipulado en el instrumento cartular, o el juez del domicilio  del obligado.            

Ahora,  la sociedad rogante eligió la primera alternativa, lo que  genera que la competencia se tornara en excluyente y privativa, en  cabeza de la Agencia Judicial a la que inicialmente fue encomendada  la solución de la contienda.4  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Armenia-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, es del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se constata que  en la carta de instrucciones se estipuló: «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el  pagaré».  Y, en el pagaré se diligenció «Yo,  Hernán Alberto Guzmán Espinosa, mayor con domicilio en  armenia, (…) pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden,  en sus oficinas de Bogotá  D.C.»5  (Se  resalta).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no  puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que  conoció de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la demanda al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Armenia.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-5, archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “007AutoRechazaCompetenciaCuantia.pdf” del expediente          digital.   

3          Archivo          “012AutoRechaza.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “015ProponeConflictoCompetencia.pdf “ del expediente          digital.  

5          Folio          6, archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.       

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