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STC2697-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00078-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2023, con la cual se negó el amparo al derecho de defensa y contradicción y se concedió frente al debido proceso de María Camila Morales Gaviria y Andryun Raúl Ríos Goez contra la Superintendencia de Sociedades y Andrés Felipe Zuluaga Rivera. Al trámite se notificó a las partes e interesados en el proceso de intervención judicial de radicado 2021-IAF-2.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores -por medio de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. Narraron que, la entidad accionada -con proveído del 10 de septiembre de 2021- decretó la intervención de la sociedad Real Business S.A.S., y la toma de posesión de los bienes de los aquí actores, designando como agente interventor a Andrés Felipe Zuluaga.
3. Señalaron que el 15 de septiembre de la misma anualidad, se informó el inicio del proceso y se convocó a quienes tuviesen interés para que solicitaran la devolución de dineros de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4334 de 2008. Afirmaron que algunas de las reclamaciones allegadas a la Superintendencia atacada fueron publicadas en la baranda virtual y trasladadas al interventor. Sin embargo, las que se presentaron de forma directa al interventor se desconocen, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción.
3.1. Indicaron que el interventor expidió las reclamaciones No. 1,2,3,4,5 y 6 del pasado año, por medio de las cuales se aceptaron 2718. Manifestaron que, pese a que no contaban con los documentos, el 11 de julio de 2022 presentaron el informe financiero para realizar los ajustes respectivos sobre los valores reconocidos en las determinaciones No. 5 y 6, teniendo en cuenta que el reporte presentado por el interventor incorpora grandes contrastes con la información contable de la sociedad, discrepa sobre el número de reclamantes y las sumas de dinero entregadas. Por lo tanto, solicitaron copias de las reclamaciones y sus comprobantes.
3.2. Destacaron que el interventor -en respuesta del 2 de agosto de la misma calenda- expresó que «…no se accede a la petición…». No obstante, el mencionado señor Zuluaga remitió a los afectados correos y avisos con el fin de rectificar la información. Y el 24 de noviembre de 2022, presentó una nueva base de reclamantes en la que se excluyeron más de 700 personas porque no cumplían con los requisitos del Decreto referido.
3.3. Resaltaron que el 5 de diciembre pasado, elevaron una nueva solicitud insistiendo en que se les otorgará acceso a los documentos, pero el interventor la negó por los mismos motivos.
3.4. Adujeron que es incongruente que la información de los reclamantes sea reservada o no dependiendo de ante quién se presenta, pues si se presentó ante la Superintendencia carece del «supuesto carácter de confidencialidad». Además, reprocharon que «el interventor tiene serios incentivos para manipular la información sobre acreedores y el monto de los créditos, pues de ello depende el cálculo de sus honorarios».
4. Demandaron que se ordene a la entidad debatida y al interventor «entregar y dar acceso a las reclamaciones y soportes allegados con las reclamaciones por los afectados, que utilizó como base para preparar el listado de personas aceptadas y el plan de pagos». Y que se corra traslado de las reclamaciones y soportes allegados por los presuntos afectados «para poder pronunciarnos y ejercer el derecho a la defensa sobre estas pruebas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Andrés Felipe Zuluaga Sierra -en su condición de agente interventor, representante legal de la Sociedad Real Business S.A.S. y administrador de los bienes de María Camila Morales Gaviria y Andryun Raúl Ríos Goez1-, expresó que «Acceder a lo pedido, vulneraría derechos fundamentales de los más de 4.700 afectados (según resolución número 0926 de 2021 de la SuperFinanciera) que están a la espera de que el plan de pagos se pueda ejecutar, para así recuperar una suma que no cubrirá la totalidad de lo invertido por ausencia de activos para pagar la totalidad de lo que captaron los accionantes.
2. La Superintendencia de Sociedades2 expuso que «los accionantes no cuestionan ninguna decisión adoptada por el despacho, con lo que al existir evidencia de que el proceso se ha desarrollado conforme a las normas que lo rigen, no puede haber una vulneración de derechos endilgable a esta entidad, siendo improcedente la acción. Se insiste en que el Juez no tiene ninguna responsabilidad ni competencia relacionada con el reconocimiento de afectados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de Bogotá negó el amparo frente a las decisiones proferidas por el interventor, ello por falta del requisito de subsidiariedad. Consideró que «los accionantes no censuraron las decisiones proferidas por el interventor, en especial la número 5, de 3 de febrero de 2022, y 6, de 10 de febrero del mismo año. Y no podían supeditar el recurso que procedía contra esas decisiones a que previamente les sean puestos en conocimiento los documentos desconociendo la ejecutoria que corría en su contra para cuestionar aquellas decisiones».
Sin embargo, amparó el debido proceso de los libelistas, en atención a que se le dio un trámite inadecuado a las solicitudes que elevaron los accionantes el 11 de julio de 5 de diciembre. Así ordenó a «Andrés Felipe Zuluaga Sierra en su calidad de agente interventor resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, las peticiones que instauraron por intermedio de apoderado judicial los señores María Camila Morales Gaviria y Andryun Raúl Ríos Goez los días 11 de julio y 5 de diciembre de 2022».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Andrés Felipe Zuluaga. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los intervenidos, pues están solicitando el amparo al debido proceso y a la defensa aun sabiendo que no utilizaron las etapas procesales que establece la ley para ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa, la tutela no es un mecanismo para abrir etapas que ya se surtieron».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada y el interventor vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes, con ocasión de las solicitudes elevadas el 11 de julio y 5 de diciembre de 2022.
2.1. Ciertamente, se observa que el apoderado de los actores -el 11 de julio de 2022- solicitó el reajuste de los valores reconocidos en las decisiones No. 5 y 6 de 2022 emitidas por el interventor. Y pidió remitir copia de las reclamaciones y los comprobantes de las inversiones y devoluciones de dinero de los reclamantes, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
2.2. El auxiliar de la justicia -con respuesta del 2 de agosto de 2022-3, indicó frente al primer punto lo que viene.
el Interventor y la Contadora, no dan crédito de la información financiera y no resulta procedente la petición primera, ya que no nos fue entregado acceso al software contable, auxiliares, libro mayor y balances y otros documentos contables que nos sirvan de prueba para corroborar la información reportada, adicional a que no se otorgó acceso a la contabilidad, es decir no se entregó la totalidad de los documentos en los cuales está sustentada dicha información financiera, no obstante lo anterior, sus recomendaciones se tendrán en cuenta y se informa que se está llevando a cabo un proceso interno con el fin de evitar duplicidad e inducir a la intervención en cualquier tipo de error. Pues cada afectado, bajo la gravedad de juramento está firmando un documento donde manifiesta el valor de la inversión y el valor que recibió por concepto de capital y rentabilidad. En caso de presentarse divergencias, el afectado estaría eventualmente incurriendo en un delito.
Y en lo relativo a la remisión de copias de documentos, enfatizó que «no se accede a la petición segunda en atención a que se trata de información que goza de reserva. Al respecto, la legislación colombiana establece que los papeles y libros del comerciante solo podrán examinarse por personas autorizadas para ello».
2.3. La Superintendencia -con auto del 1° de septiembre de 20224- negó las solicitudes pues, «consta en el expediente que dicha solicitud ya fue tramitada por el interventor con memorial 2022-01-607149 de 12 de agosto de 2022, a través del que, además de negar las solicitudes presentadas relacionó que “no obstante lo anterior, sus recomendaciones se tendrán en cuenta y se informa que se está llevando a cabo un proceso interno con el fin de evitar duplicidad e inducir a la intervención en cualquier tipo de error” Debiendo, en consecuencia, estarse a lo decidido por el agente interventor» . Además, precisó que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1. del Decreto 4334 de 2008 es el interventor quien ostenta la administración de los bienes de las personas naturales intervenidas, función en la que no interfiere el Despacho. En todo caso, consta en el expediente que tal solicitud ya fue tramitada por el interventor». Con ello, la Sala de entrada evidencia que se profirió respuesta, lo que a todas luces denota la ausencia de vulneración por parte de la Superintendencia a los derechos reclamados por los accionantes.
2.4. El pasado 5 de diciembre5, los promotores insistieron en el acceso a los documentos. Sin embargo, el auxiliar de la justicia contestó que «Respecto a la solicitud de la remisión de copia de las reclamaciones y los comprobantes, el 2 de agosto del año en curso, se dio respuesta a su solicitud, manifestando que se trata de información que goza de reserva». Seguidamente, se refirió al plan de desmonte voluntario y trajo a colación lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades en el sentido que el mismo «debe ser presentado por el captador o recaudador no autorizado de recursos del público e incluir entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan. La información suministrada por el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia»
3. De lo narrado se advierte la ausencia de vulneración por parte de la Superintendencia de Sociedades frente a la vulneración de los derechos alegados por los accionantes. Además, se destaca que frente a la solicitud relacionada con el reajuste de los valores reconocidos en las determinaciones No. 5 del 3 de febrero y 6 del 10 de la misma calenda, deviene la improcedencia del amparo, pues los gestores contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que desperdiciaron los medios legales tenían a su alcance -el recurso de reposición frente la decisión No. 5- para ejercer la defensa de sus derechos. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
4. Ahora bien, en lo tocante a las peticiones elevadas por los accionantes el 11 de julio y 5 de diciembre de 2022, mediante las cuales solicitaron los documentos de las reclamaciones con el propósito de ejercer su derecho de defensa y verificar si ya se había realizado devoluciones de dinero, la Sala observa que a dichas solicitudes se les impartió un trámite inadecuado. En efecto, si bien dichas solicitudes fueron contestadas por el interventor mediante correo electrónico, lo cierto es que tal proceder desconoció el carácter jurisdiccional de la actuación y el claro propósito procesal que acompañan las reclamaciones. Ello con el fin de poder los accionantes obtener información y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, la Sala evidencia la vulneración del debido proceso de los actores por parte del interventor, al no resolver las solicitudes anotados conforme al Decreto 4334 de 2008.
5. Por lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-24. Anexo 08Respuesta tutela MCMG y ARRG AndresZuluagaAgenteInterventor.pdf
2 Folio 1-13. Anexo 10RespuestaSuperintendenciaDeSociedadesBDSS01-#113564213-v1-2023-01-032800-000.pdf
4 Folio 1-4. Anexo 2022-01-645403-000.PDF. Subcarpeta PRUEBAS. Carpeta 11ExpedienteSuperintendenciaDeSociedades
5 Folio 1-3. Anexo 2022-01-945945-AAA.PDF. Subcarpeta PRUEBAS. Carpeta 11ExpedienteSuperintendenciaDeSociedades