STC2697 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2697-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00078-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de  2023, con la cual se negó el amparo al derecho de defensa y  contradicción y se concedió frente al debido proceso de  María Camila Morales Gaviria y Andryun Raúl Ríos  Goez contra la Superintendencia de Sociedades y Andrés Felipe  Zuluaga Rivera. Al trámite se notificó a las partes e  interesados en el proceso de intervención judicial de radicado  2021-IAF-2.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores -por medio de apoderado- reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial cuestionada.  

2.  Narraron que, la entidad accionada -con proveído del 10 de  septiembre de 2021- decretó la intervención de la  sociedad Real Business S.A.S., y la toma de posesión de los  bienes de los aquí actores, designando como agente interventor  a Andrés Felipe Zuluaga.  

3.  Señalaron que el 15 de septiembre de la misma anualidad, se  informó el inicio del proceso y se convocó a quienes  tuviesen interés para que solicitaran la devolución de  dineros de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4334 de 2008.  Afirmaron que algunas de las reclamaciones allegadas a la  Superintendencia atacada fueron publicadas en la baranda virtual y  trasladadas al interventor. Sin embargo, las que se presentaron de  forma directa al interventor se desconocen, lo que vulneró su  derecho de defensa y contradicción.  

3.1.  Indicaron que el interventor expidió las reclamaciones No.  1,2,3,4,5 y 6 del pasado año, por medio de las cuales se  aceptaron 2718. Manifestaron que, pese a que no contaban con los  documentos, el 11 de julio de 2022 presentaron el informe financiero  para realizar los ajustes respectivos sobre los valores reconocidos  en las determinaciones No. 5 y 6, teniendo en cuenta que el reporte  presentado por el interventor incorpora grandes contrastes con la  información contable de la sociedad, discrepa sobre el número  de reclamantes y las sumas de dinero entregadas. Por lo tanto,  solicitaron copias de las reclamaciones y sus comprobantes.  

3.2.  Destacaron que el interventor -en respuesta del 2 de agosto de la  misma calenda- expresó que «…no  se accede a la petición…».  No obstante, el mencionado señor Zuluaga remitió a los  afectados correos y avisos con el fin de rectificar la información.  Y el 24 de noviembre de 2022, presentó una nueva base de  reclamantes en la que se excluyeron más de 700 personas porque  no cumplían con los requisitos del Decreto referido.  

3.3.  Resaltaron que el 5 de diciembre pasado, elevaron una nueva solicitud  insistiendo en que se les otorgará acceso a los documentos,  pero el interventor la negó por los mismos motivos.  

3.4.  Adujeron que es incongruente que la información de los  reclamantes sea reservada o no dependiendo de ante quién se  presenta, pues si se presentó ante la Superintendencia carece  del «supuesto  carácter de confidencialidad».  Además, reprocharon que «el  interventor tiene serios incentivos para manipular la información  sobre acreedores y el monto de los créditos, pues de ello  depende el cálculo de sus honorarios».  

4.  Demandaron que se ordene a la entidad debatida y al interventor  «entregar  y dar acceso a las reclamaciones y soportes allegados con las  reclamaciones por los afectados, que utilizó como base para  preparar el listado de personas aceptadas y el plan de pagos».  Y que se corra traslado de las reclamaciones y soportes allegados por  los presuntos afectados «para  poder pronunciarnos y ejercer el derecho a la defensa sobre estas  pruebas».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  Andrés Felipe Zuluaga Sierra -en su condición de agente  interventor, representante legal de la Sociedad Real Business S.A.S.  y administrador de los bienes de María Camila Morales Gaviria  y Andryun Raúl Ríos Goez1-,  expresó que  «Acceder a lo pedido, vulneraría derechos fundamentales  de los más de 4.700 afectados (según resolución  número 0926 de 2021 de la SuperFinanciera) que están a  la espera de que el plan de pagos se pueda ejecutar, para así  recuperar una suma que no cubrirá la totalidad de lo invertido  por ausencia de activos para pagar la totalidad de lo que captaron  los accionantes.  

2.  La Superintendencia de Sociedades2  expuso que «los  accionantes no cuestionan ninguna decisión adoptada por el  despacho, con lo que al existir evidencia de que el proceso se ha  desarrollado conforme a las normas que lo rigen, no puede haber una  vulneración de derechos endilgable a esta entidad, siendo  improcedente la acción. Se insiste en que el Juez no tiene  ninguna responsabilidad ni competencia relacionada con el  reconocimiento de afectados».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de Bogotá negó el amparo frente  a las decisiones proferidas por el interventor, ello por falta del  requisito de subsidiariedad. Consideró que «los  accionantes no censuraron las decisiones proferidas por el  interventor, en especial la número 5, de 3 de febrero de 2022,  y 6, de 10 de febrero del mismo año. Y no podían  supeditar el recurso que procedía contra esas decisiones a que  previamente les sean puestos en conocimiento los documentos  desconociendo la ejecutoria que corría en su contra para  cuestionar aquellas decisiones».  

Sin  embargo, amparó el debido proceso de los libelistas, en  atención a que se le dio un trámite inadecuado a las  solicitudes que elevaron los accionantes el 11 de julio de 5 de  diciembre. Así ordenó a «Andrés  Felipe Zuluaga Sierra en su calidad de agente interventor resolver,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir  de la notificación de esta sentencia, las peticiones que  instauraron por intermedio de apoderado judicial los señores  María Camila Morales Gaviria y Andryun Raúl Ríos  Goez los días 11 de julio y 5 de diciembre de 2022».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló Andrés Felipe Zuluaga. No comparte lo resuelto  en primera instancia, pues a su juicio, «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de los intervenidos,  pues están solicitando el amparo al debido proceso y a la  defensa aun sabiendo que no utilizaron las etapas procesales que  establece la ley para ejercer su derecho al debido proceso y a la  defensa, la tutela no es un mecanismo para abrir etapas que ya se  surtieron».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada y el  interventor vulneraron los derechos fundamentales alegados por los  accionantes, con ocasión de las solicitudes elevadas el 11 de  julio y 5 de diciembre de 2022.  

2.1.  Ciertamente,  se observa que el apoderado de los actores -el 11 de julio de 2022-  solicitó el reajuste de los valores reconocidos en las  decisiones No. 5 y 6 de 2022 emitidas por el interventor. Y pidió  remitir copia de las reclamaciones y los comprobantes de las  inversiones y devoluciones de dinero de los reclamantes, con el fin  de ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

2.2.  El auxiliar de la justicia -con respuesta del 2 de agosto de 2022-3,  indicó frente al primer punto lo que viene.  

el  Interventor y la Contadora, no dan crédito de la información  financiera y no resulta procedente la petición primera, ya que  no nos fue entregado acceso al software contable, auxiliares, libro  mayor y balances y otros documentos contables que nos sirvan de  prueba para corroborar la información reportada, adicional a  que no se otorgó acceso a la contabilidad, es decir no se  entregó la totalidad de los documentos en los cuales está  sustentada dicha información financiera, no obstante lo  anterior, sus recomendaciones se tendrán en cuenta y se  informa que se está llevando a cabo un proceso interno con el  fin de evitar duplicidad e inducir a la intervención en  cualquier tipo de error. Pues cada afectado, bajo la gravedad de  juramento está firmando un documento donde manifiesta el valor  de la inversión y el valor que recibió por concepto de  capital y rentabilidad. En caso de presentarse divergencias, el  afectado estaría eventualmente incurriendo en un delito.  

Y  en lo relativo a la remisión de copias de documentos, enfatizó  que «no  se accede a la petición segunda en atención a que se  trata de información que goza de reserva. Al respecto, la  legislación colombiana establece que los papeles y libros del  comerciante solo podrán examinarse por personas autorizadas  para ello».  

2.3.  La Superintendencia -con auto del 1° de septiembre de 20224-  negó las solicitudes pues, «consta  en el expediente que dicha solicitud ya fue tramitada por el  interventor con memorial 2022-01-607149 de 12 de agosto de 2022, a  través del que, además de negar las solicitudes  presentadas relacionó que “no obstante lo anterior, sus  recomendaciones se tendrán en cuenta y se informa que se está  llevando a cabo un proceso interno con el fin de evitar duplicidad e  inducir a la intervención en cualquier tipo de error”  Debiendo, en consecuencia, estarse a lo decidido por el agente  interventor» .  Además, precisó que «de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1. del Decreto 4334  de 2008 es el interventor quien ostenta la administración de  los bienes de las personas naturales intervenidas, función en  la que no interfiere el Despacho. En todo caso, consta en el  expediente que tal solicitud ya fue tramitada por el interventor».  Con ello, la Sala de entrada evidencia que se profirió  respuesta, lo que a todas luces denota la ausencia de vulneración  por parte de la Superintendencia a los derechos reclamados por los  accionantes.  

2.4.  El pasado 5 de diciembre5,  los promotores insistieron en el acceso a los documentos. Sin  embargo, el auxiliar de la justicia contestó que «Respecto  a la solicitud de la remisión de copia de las reclamaciones y  los comprobantes, el 2 de agosto del año en curso, se dio  respuesta a su solicitud, manifestando que se trata de información  que goza de reserva».  Seguidamente, se refirió al plan de desmonte voluntario y  trajo a colación lo expuesto por la Superintendencia de  Sociedades en el sentido que el mismo «debe  ser presentado por el captador o recaudador no autorizado de recursos  del público e incluir entre otros, la relación de las  personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación  de los bienes afectos al plan. La información suministrada por  el captador deberá estar soportada en su contabilidad, llevada  de acuerdo con los principios o normas de contabilidad generalmente  aceptados en Colombia»  

3.  De lo narrado se advierte la ausencia de vulneración por parte  de la Superintendencia de Sociedades frente a la vulneración  de los derechos alegados por los accionantes. Además, se  destaca que frente a la solicitud relacionada con el reajuste de los  valores reconocidos en las determinaciones No. 5 del 3 de febrero y 6  del 10 de la misma calenda, deviene la improcedencia del amparo, pues  los gestores contaron con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hicieron. En efecto, es ineludible que  desperdiciaron los medios legales tenían a su alcance -el  recurso de reposición frente la decisión No. 5- para  ejercer la defensa de sus derechos. Dicha omisión imposibilita  el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es  un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

4.  Ahora bien, en lo tocante a las peticiones elevadas por los  accionantes el 11 de julio y 5 de diciembre de 2022, mediante las  cuales solicitaron los documentos de las reclamaciones con el  propósito de ejercer su derecho de defensa y verificar si ya  se había realizado devoluciones de dinero, la Sala observa que  a dichas solicitudes se les impartió un trámite  inadecuado. En efecto, si bien dichas solicitudes fueron contestadas  por el interventor mediante correo electrónico, lo cierto es  que tal proceder desconoció el carácter jurisdiccional  de la actuación y el claro propósito procesal que  acompañan las reclamaciones. Ello con el fin de poder los  accionantes obtener información y ejercer su derecho de  defensa y contradicción. Por lo expuesto, la Sala evidencia la  vulneración del debido proceso de los actores por parte del  interventor, al no resolver las solicitudes anotados conforme al  Decreto 4334 de 2008.  

5.  Por  lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-24. Anexo 08Respuesta tutela MCMG y ARRG          AndresZuluagaAgenteInterventor.pdf  

2          Folio 1-13. Anexo          10RespuestaSuperintendenciaDeSociedadesBDSS01-#113564213-v1-2023-01-032800-000.pdf  

4          Folio 1-4.          Anexo 2022-01-645403-000.PDF. Subcarpeta PRUEBAS. Carpeta          11ExpedienteSuperintendenciaDeSociedades  

5          Folio 1-3. Anexo 2022-01-945945-AAA.PDF.          Subcarpeta PRUEBAS. Carpeta 11ExpedienteSuperintendenciaDeSociedades      

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