STC3120 2023

MARZO

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STC3120-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3120-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01194-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda  S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación  -Magdalena-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de radicado  2020-000XX1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora, a través de su representante legal,  demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «trato  discriminatorio en la aplicación de la ley».  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  entidad bancaria convocó a juicio, ante el Juzgado Civil del  Circuito de Fundación -Magdalena-, a A.M., J.R. y L.E.D.L., y  a los menores de edad F.A. y R.D.L.G, representados por O.B.G.O,  reclamando el recaudo de los pagarés 643350, 20080327 y 790358  suscritos por R.E.D. L. M. y R.J.D.L.M2.  

2.2.  Los demandados, a través de apoderado, interpusieron recurso  de reposición contra el mandamiento de pago, contestaron la  demanda y propusieron excepciones, fundamentadas en que los deudores,  R.E.D.L.M. y R.J.D. L. M., adelantaron un proceso insolvencia, en el  cual llegaron al acuerdo de modificar el plazo de las obligaciones a  su cargo, sin que aquellos fueran llamados a convalidar la ampliación  del término de la garantía hipotecaria y, por tanto, el  título no era exigible3.  

2.3.  Surtidos los trámites pertinentes, el 27 de julio de 2022, el  Juzgado dictó sentencia anticipada, en la cual: (i)  ordenó no seguir adelante con la ejecución iniciada por  Davivienda S.A. (vii)  declaró la extinción de la hipoteca constituida por  R.E.D.L.M. sobre los inmuebles con FMI 225-1834 y 225-586, (iii)  decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y  (iv)  condenó en costas a la ejecutante4.  

2.4.  Frente a lo decidido, la tutelante impetró recurso de  apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado, el 31  de enero del presente año, revocando el numeral segundo de la  sentencia recurrida, que declaraba la extinción de la hipoteca  constituida por R.E.D.L.M sobre los inmuebles con FMI 2xx-18xx y  2xxx-xxx, y confirmando lo demás, esto es, la orden de no  seguir adelante con la ejecución5.  

2.5.  La sociedad promotora censura los fallos de instancia, porque no  tuvieron en cuenta las pruebas regular y oportunamente aportadas, las  cuales demostraban que: (i)  la hipoteca de primer grado, otorgada por R.D.L.M y R.D.L. M., era  abierta y de cuantía indeterminada, de manera que garantizaba  las obligaciones causadas, presentes y las futuras; (ii)  los actuales propietarios de los inmuebles demandados los adquirieron  con posterioridad a ese gravamen y estaban sujetos a esas  condiciones; iii)  el  Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues dejó de  aplicar el artículo 547 del Código General del Proceso,  que habilitaba legalmente a Davivienda S.A. a demandar ejecutivamente  la efectividad de la garantía real contra los terceros  garantes en su condición de actuales propietarios y optó,  erradamente, por darle validez a los acuerdos suscritos en el proceso  de insolvencia antes de la presentación de la ejecución  para negar el mandamiento de pago, por falta de exigibilidad de los  pagarés y por no reunir los requisitos del artículo 422  ibidem,  citando, para el efecto, la Ley 1380 de 2010, que fue declarada  inexequible.  

3.  Conforme  a lo relatado, la actora pide invalidar los pronunciamientos de  primera y de segunda instancia y que se profiera una nueva sentencia  que tenga en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo autónomo,  al que no se le pueden aplicar los efectos de los acuerdos de pago  suscritos en los procedimientos de insolvencia de persona natural no  comerciante.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  Las autoridades demandadas, en escrito separado, respaldaron la  legalidad de sus acciones.  

2.  Ana Matilde De Lavalle de la Cruz, pidió desestimar el amparo  por cuanto lo pretendido por el actor es revivir etapas procesales  fenecidas.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Corporación convocada  vulneró los derechos de la tutelante, con ocasión de la  sentencia proferida el 31 de enero de 2023, que confirmó la  emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 27  de julio de 2022, en cuanto ordenó no seguir adelante con la  ejecución.  

2.  Preliminarmente,  resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces,  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, revisadas las probanzas, se evidencia que, en la decisión  confutada, el Colegiado accionado estableció que los reparos  formulados por la recurrente se sustentaban en que: (i)  se dictó sentencia sin que se hubieran decretado e incorporado  las pruebas allegadas con la demanda y la contestación,  restringiendo la oportunidad de solicitarlas o de impugnar el auto  que negaba su práctica; (ii)  el Juzgado emitió fallo encontrándose pendiente de  resolver el recurso de reposición formulado contra el  mandamiento de pago; (iii)  la falta de resolución de la excepción de inexistencia  del requisito formal de exigibilidad del título y  desconocimiento del proceso de insolvencia por parte del acreedor; y  iv)  no  se reunían los presupuestos para la condena en costas.  

3.1.  En cuanto al primer reparo, citando un precedente de esta Sala de  Casación Civil6,  advirtió que en ninguna anomalía incurre el funcionario  que, sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que  hicieron las partes, dicta sentencia anticipada, en razón a la  impertinencia, inutilidad, innecesaridad y falta de conducencia de  esas evidencias, lo cual amerita que no se posponga la solución  de la contienda, resaltando que la prueba pretendida por la  demandada, relacionada con requerir un informe al Centro de  Conciliación Liborio Mejía «para que exprese lo  que le conste en el proceso», fue desestimada por el a  quo en  forma motivada, porque se no indicó su objeto, descardando con  ello su necesidad y demás presupuestos, aunado a que se puso  solicitar por derecho de petición y no lo hizo; en  consecuencia, el Tribunal concluyó que el a  quo  se pronunció en la sentencia respecto a las pruebas  innecesarias, por lo cual el reproche no era procedente.  

3.2.  Frente al segundo motivo de inconformidad, el Tribunal aseveró  que, acorde con lo previsto en el artículo 278 del Código  General del Proceso, en cualquier estado del proceso el juez puede  dictar sentencia anticipada, máxime que, en el asunto, se  concluyó que la obligación objeto de recaudo no era  exigible y, por tanto, el mandamiento de pago recurrido quedó  sin efectos.  

3.3.  A su vez, en torno a la exigibilidad de la obligación, el  Colegiado censurado expuso, como argumentos relevantes, lo  siguientes:  

–  A pesar de que los ejecutados no eran los deudores hipotecarios, sí  eran «los propietarios de los bienes afectados con hipoteca y,  por tanto, el ejercicio de la acción debe recaer sobre ellos»,  de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo  468 del Código General del Proceso y en jurisprudencia  relacionada de esta Sala y de la Corte Constitucional (CSJ, Rad.  2001-00803-01) y (CC C-192 de 1996).  

–  Antes de instaurar el juicio compulsivo, el deudor primigenio  adelantó un proceso insolvencia de persona natural no  comerciante, trámite en el que se realizó un acuerdo  con sus acreedores, estipulando que ese pacto modificaba «las  obligaciones a cargo del deudor, en cuanto a plazos, periodo de  gracia y tasas de interés (…), sin necesidad de  sustituir los documentos que las respaldan»,  y que  la  primera cuota sería cancelada el «5 de mayo de 2021»,  por lo que la obligación cobrada vía ejecutiva no era  exigible, en tanto no satisfacía los presupuestos de los  artículos 422, 545 y 555 del Código General del  Proceso, porque, una vez celebrado ese acuerdo de pago, «los  procesos iniciados serán suspendidos hasta tanto se verifique  el cumplimiento del mismo», destacando que como el acuerdo  suscrito reestructuraba las obligaciones del deudor, pues fijaba  «nuevos plazos, términos y condiciones para su  cumplimiento», aquellas quedaban «gobernadas  por los términos del mismo, […] de forma que los  procesos ejecutivos en curso terminan».  

–  En ese orden, consideró que no era viable declarar la  extinción de la hipoteca, pero sí estudiar los  requisitos de exigibilidad del título, citando en sustento el  criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC3298-2019,  los cuales no estaban acreditados, por virtud de la restructuración  de la deuda y los nuevos plazos acordados, de manera que revocó  el numeral primero, sobre la referida extinción y confirmó  la orden de no seguir adelante con la ejecución.  

3.4.  En cuanto a las costas, se abstuvo de emitir condena, porque había  prosperado uno de los reparos.  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que se compartan o no todos los argumentos o fundamentos jurídicos  citados, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después  de haberse realizado una valoración motivada de las  actuaciones surtidas y de las pruebas allegadas, con soporte en  jurisprudencia relacionada, con lo cual se desestimó la  exigibilidad del título, por virtud de la modificación  de las condiciones de la deuda y los efectos del acuerdo de pago  suscrito por el deudor hipotecario con los acreedores sobre los  procesos ejecutivos en curso, bajo una hermenéutica plausible  que no habilita la intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone la  actora frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios  entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a  dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues esta acción especial  no está prevista para que el operador judicial intervenga como  un  «árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados» ni para  realizar, con ese pretexto, una nueva validación de las  pruebas apreciadas ni una «revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»7,  sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.  

5.  Corolario de lo discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin ningún  soporte objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se negará  la tutela impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          Documento.          01.CUADERNO PRINCIPAL No. 01. Folios 5-144  

3          Documento.          02.CUADERNO PRINCIPAL No. 02. Folios 25-56  

4          15. SENTENCIA ANTICIPADA EXTINCION HIPOTECA. Expediente digital.  

5          Carpeta          TRIBUNAL. 019 Sentencia2daInstancia. Expediente digital.  

6          Radicado          47001-22-13-2020-00006-01 de 27 de abril de 2020.  

7          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

8          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.  

      

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