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STC3120-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3120-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01194-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda S.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación -Magdalena-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-000XX1.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de su representante legal, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «trato discriminatorio en la aplicación de la ley».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La entidad bancaria convocó a juicio, ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación -Magdalena-, a A.M., J.R. y L.E.D.L., y a los menores de edad F.A. y R.D.L.G, representados por O.B.G.O, reclamando el recaudo de los pagarés 643350, 20080327 y 790358 suscritos por R.E.D. L. M. y R.J.D.L.M2.
2.2. Los demandados, a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contestaron la demanda y propusieron excepciones, fundamentadas en que los deudores, R.E.D.L.M. y R.J.D. L. M., adelantaron un proceso insolvencia, en el cual llegaron al acuerdo de modificar el plazo de las obligaciones a su cargo, sin que aquellos fueran llamados a convalidar la ampliación del término de la garantía hipotecaria y, por tanto, el título no era exigible3.
2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 27 de julio de 2022, el Juzgado dictó sentencia anticipada, en la cual: (i) ordenó no seguir adelante con la ejecución iniciada por Davivienda S.A. (vii) declaró la extinción de la hipoteca constituida por R.E.D.L.M. sobre los inmuebles con FMI 225-1834 y 225-586, (iii) decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y (iv) condenó en costas a la ejecutante4.
2.4. Frente a lo decidido, la tutelante impetró recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal accionado, el 31 de enero del presente año, revocando el numeral segundo de la sentencia recurrida, que declaraba la extinción de la hipoteca constituida por R.E.D.L.M sobre los inmuebles con FMI 2xx-18xx y 2xxx-xxx, y confirmando lo demás, esto es, la orden de no seguir adelante con la ejecución5.
2.5. La sociedad promotora censura los fallos de instancia, porque no tuvieron en cuenta las pruebas regular y oportunamente aportadas, las cuales demostraban que: (i) la hipoteca de primer grado, otorgada por R.D.L.M y R.D.L. M., era abierta y de cuantía indeterminada, de manera que garantizaba las obligaciones causadas, presentes y las futuras; (ii) los actuales propietarios de los inmuebles demandados los adquirieron con posterioridad a ese gravamen y estaban sujetos a esas condiciones; iii) el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues dejó de aplicar el artículo 547 del Código General del Proceso, que habilitaba legalmente a Davivienda S.A. a demandar ejecutivamente la efectividad de la garantía real contra los terceros garantes en su condición de actuales propietarios y optó, erradamente, por darle validez a los acuerdos suscritos en el proceso de insolvencia antes de la presentación de la ejecución para negar el mandamiento de pago, por falta de exigibilidad de los pagarés y por no reunir los requisitos del artículo 422 ibidem, citando, para el efecto, la Ley 1380 de 2010, que fue declarada inexequible.
3. Conforme a lo relatado, la actora pide invalidar los pronunciamientos de primera y de segunda instancia y que se profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo autónomo, al que no se le pueden aplicar los efectos de los acuerdos de pago suscritos en los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Las autoridades demandadas, en escrito separado, respaldaron la legalidad de sus acciones.
2. Ana Matilde De Lavalle de la Cruz, pidió desestimar el amparo por cuanto lo pretendido por el actor es revivir etapas procesales fenecidas.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación convocada vulneró los derechos de la tutelante, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, que confirmó la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 27 de julio de 2022, en cuanto ordenó no seguir adelante con la ejecución.
2. Preliminarmente, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, revisadas las probanzas, se evidencia que, en la decisión confutada, el Colegiado accionado estableció que los reparos formulados por la recurrente se sustentaban en que: (i) se dictó sentencia sin que se hubieran decretado e incorporado las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, restringiendo la oportunidad de solicitarlas o de impugnar el auto que negaba su práctica; (ii) el Juzgado emitió fallo encontrándose pendiente de resolver el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago; (iii) la falta de resolución de la excepción de inexistencia del requisito formal de exigibilidad del título y desconocimiento del proceso de insolvencia por parte del acreedor; y iv) no se reunían los presupuestos para la condena en costas.
3.1. En cuanto al primer reparo, citando un precedente de esta Sala de Casación Civil6, advirtió que en ninguna anomalía incurre el funcionario que, sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada, en razón a la impertinencia, inutilidad, innecesaridad y falta de conducencia de esas evidencias, lo cual amerita que no se posponga la solución de la contienda, resaltando que la prueba pretendida por la demandada, relacionada con requerir un informe al Centro de Conciliación Liborio Mejía «para que exprese lo que le conste en el proceso», fue desestimada por el a quo en forma motivada, porque se no indicó su objeto, descardando con ello su necesidad y demás presupuestos, aunado a que se puso solicitar por derecho de petición y no lo hizo; en consecuencia, el Tribunal concluyó que el a quo se pronunció en la sentencia respecto a las pruebas innecesarias, por lo cual el reproche no era procedente.
3.2. Frente al segundo motivo de inconformidad, el Tribunal aseveró que, acorde con lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso el juez puede dictar sentencia anticipada, máxime que, en el asunto, se concluyó que la obligación objeto de recaudo no era exigible y, por tanto, el mandamiento de pago recurrido quedó sin efectos.
3.3. A su vez, en torno a la exigibilidad de la obligación, el Colegiado censurado expuso, como argumentos relevantes, lo siguientes:
– A pesar de que los ejecutados no eran los deudores hipotecarios, sí eran «los propietarios de los bienes afectados con hipoteca y, por tanto, el ejercicio de la acción debe recaer sobre ellos», de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 468 del Código General del Proceso y en jurisprudencia relacionada de esta Sala y de la Corte Constitucional (CSJ, Rad. 2001-00803-01) y (CC C-192 de 1996).
– Antes de instaurar el juicio compulsivo, el deudor primigenio adelantó un proceso insolvencia de persona natural no comerciante, trámite en el que se realizó un acuerdo con sus acreedores, estipulando que ese pacto modificaba «las obligaciones a cargo del deudor, en cuanto a plazos, periodo de gracia y tasas de interés (…), sin necesidad de sustituir los documentos que las respaldan», y que la primera cuota sería cancelada el «5 de mayo de 2021», por lo que la obligación cobrada vía ejecutiva no era exigible, en tanto no satisfacía los presupuestos de los artículos 422, 545 y 555 del Código General del Proceso, porque, una vez celebrado ese acuerdo de pago, «los procesos iniciados serán suspendidos hasta tanto se verifique el cumplimiento del mismo», destacando que como el acuerdo suscrito reestructuraba las obligaciones del deudor, pues fijaba «nuevos plazos, términos y condiciones para su cumplimiento», aquellas quedaban «gobernadas por los términos del mismo, […] de forma que los procesos ejecutivos en curso terminan».
– En ese orden, consideró que no era viable declarar la extinción de la hipoteca, pero sí estudiar los requisitos de exigibilidad del título, citando en sustento el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ STC3298-2019, los cuales no estaban acreditados, por virtud de la restructuración de la deuda y los nuevos plazos acordados, de manera que revocó el numeral primero, sobre la referida extinción y confirmó la orden de no seguir adelante con la ejecución.
3.4. En cuanto a las costas, se abstuvo de emitir condena, porque había prosperado uno de los reparos.
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que se compartan o no todos los argumentos o fundamentos jurídicos citados, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y de las pruebas allegadas, con soporte en jurisprudencia relacionada, con lo cual se desestimó la exigibilidad del título, por virtud de la modificación de las condiciones de la deuda y los efectos del acuerdo de pago suscrito por el deudor hipotecario con los acreedores sobre los procesos ejecutivos en curso, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, revisada la providencia y los argumentos que expone la actora frente a lo decidido, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no está prevista para que el operador judicial intervenga como un «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» ni para realizar, con ese pretexto, una nueva validación de las pruebas apreciadas ni una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»7, sumado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y sin ningún soporte objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se negará la tutela impetrada.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento. 01.CUADERNO PRINCIPAL No. 01. Folios 5-144
3 Documento. 02.CUADERNO PRINCIPAL No. 02. Folios 25-56
4 15. SENTENCIA ANTICIPADA EXTINCION HIPOTECA. Expediente digital.
5 Carpeta TRIBUNAL. 019 Sentencia2daInstancia. Expediente digital.
6 Radicado 47001-22-13-2020-00006-01 de 27 de abril de 2020.
7 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
8 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.