STC3119 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3119-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3119-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00087-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Luis José Carreño  Montoya instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00163.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos al «trabajo»,  «igualdad» y  «justicia material», para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de  septiembre de 2022 y, en su lugar, «dar  trámite al recurso de apelación» en  el litigio de la referencia.  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón  negó las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago  de mejoras que incoó contra Francisco Antonio Ordoñez  Mantilla (12 may. 2022),  veredicto  que el día 17 siguiente apeló y allegó escrito  en el que expuso los argumentos de disenso, por lo que se concedió  la alzada (28 jun.).  

Adujo  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió  el recurso vertical y advirtió que “ejecutoriada  la providencia, empezar[ía] a correr el término  dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213  de 2022 para la sustentación”  (27 jul.), pese a que dicho mandato legal “r[ige]  para actuaciones posteriores a su promulgación y no anteriores  (…) [, de manera que,] cuando se presentó el recurso de  apelación [estuvo] debidamente sustentado bajo los parámetros  del artículo 322 del Código General del Proceso”.  

Luego,  lo declaró desierto (26 sep.) y, si bien “pudo  haber [presentado] recurso de reposición”  frente a esa directriz, “éste  no es obligatorio, por lo que [se] vio en la necesidad de hacer uso  de esta acción constitucional”.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego,  en tanto, “no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a  que el auto que declaró desierto el recurso adquirió  ejecutoria, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno”,  aunado  a que “actuó  conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y  jurisprudencial acorde con la situación planteada”.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo,  tras colegir que, aun cuando «(…)  no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela contra providencias judiciales porque el accionante no  interpuso el recurso de reposición en contra del auto que le  declaró desierto el recurso de apelación que instauró  en contra de la sentencia que le es adversa a sus intereses; (..) el  Tribunal considera que este requisito debe flexibilizarse (…)  [por estar en] discusión el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia del accionante».  

A  partir de allí, adveró que (…)  el JUEZ 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…) omiti[ó]  que la aplicación de las normas que regulan este derecho está  regida por el principio pro actione, que le impone al juez una  interpretación más favorable al acceso del justiciable  a una revisión del caso por una instancia superior (…).  Debió el señor JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA atender el recurso de apelación presentado por la  parte demandante y que sustentó ante el juez de primera  instancia, en razón a que, (…), el derecho al recurso  legalmente previsto está protegido con la interpretación  pro actione de las reglas de acceso a una instancia superior (…)  ya que (i) la apelación fue sustentada en el escrito del  17/05/2022, en el que el apelante expuso las razones de su  inconformidad con la sentencia de primera instancia, y (ii) el señor  juez accionado interpretó la norma de la forma más  desfavorable posible a la eficacia del derecho al recurso».  

En  consecuencia, le ordenó «Dejar  sin valor y efecto el auto emitido el 26 de septiembre de 2022 y las  demás actuaciones que de éste se desprendan, y, en su  lugar, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los  argumentos aquí expuestos en la parte motiva».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por María Helida Castillo Sánchez,  en calidad de “guardadora  principal” de  Francisco Antonio Ordoñez Mantilla (sentencia  n° 070, 16 may. 2019, Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga),  quien se quejó de la desatención del promotor del  «deber  elemental de verificar si existían otros mecanismos ordinarios  (…) de defensa idóneos y eficaces» para  exhibir su inconformidad, por tanto, «incumplió  con el segundo requisito general de subsidiariedad»  y, esa circunstancia, conduce a «revocar  la decisión y negar la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia el fracaso de  la salvaguarda y, por ende, la infirmación del pronunciamiento  opugnado,  toda vez que,  de  la revisión de los elementos de convicción que reposan  en el dossier,  se corroboró que Carreño  Montoya desaprovechó la herramienta con que contaba en el  proceso para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

Ello,  en tanto, no formuló el «recurso  de reposición»  consagrado  en  el artículo 318 del Código Genera del Proceso, contra  el auto por medio del cual el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga  «declaró  desierto el recurso de apelación»  que  propuso contra la «sentencia»  dictada  el 12 de mayo de 2022 por el Segundo Civil Municipal de Girón  (26  sep. 2022, notificado al día siguiente por estado electrónico  n° 123).  

Memórese  que dicho instrumento «procede  contra los autos que dicte el  juez,  contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para  que se reformen o revoquen»  y,  acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC1284-2023).  Se resalta.  

Igualmente,  ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158-2021  y STC14002-2022).  

En  este orden de ideas, resulta improcedente el examen del fondo de la  cuestión sometida a escrutinio, ya que la falta de ese  presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en el asunto.  

2.-  Ahora,  si  bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede en los siguientes eventos:  (i)  El primero, cuando  se demuestra que el mecanismo ordinario alterno es inidóneo o  ineficaz para el cumplimiento de los anhelos del accionante, como por  ejemplo, aquellos en los que se involucran los  intereses de menores; y, (ii)  El  segundo, cuando a pesar de la «idoneidad»  y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un  perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata  del juez constitucional.  Así lo asentó la Corte Constitucional en T-397 de 2018:  

(…)  [N]o obstante, se ha  reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la  existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta  admisible acudir directamente a la acción de tutela, los  cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis  dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las  cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición  de sujeto de especial protección constitucional y,  por ello, su situación requiere de una particular  consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona” (…).  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

No  obstante, contrario a lo cavilado por el a  quo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin,  en la medida que el  querellante no  mencionó  alguna «circunstancia»  válida para conjurar su desidia.   

3.-  Con base en lo discurrido, se invalidará lo rebatido, para  declarar inviable la súplica superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Luis  José Carreño Montoya contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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