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STC3119-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3119-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00087-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Luis José Carreño Montoya instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00163.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «trabajo», «igualdad» y «justicia material», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de septiembre de 2022 y, en su lugar, «dar trámite al recurso de apelación» en el litigio de la referencia.
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón negó las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de mejoras que incoó contra Francisco Antonio Ordoñez Mantilla (12 may. 2022), veredicto que el día 17 siguiente apeló y allegó escrito en el que expuso los argumentos de disenso, por lo que se concedió la alzada (28 jun.).
Adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el recurso vertical y advirtió que “ejecutoriada la providencia, empezar[ía] a correr el término dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación” (27 jul.), pese a que dicho mandato legal “r[ige] para actuaciones posteriores a su promulgación y no anteriores (…) [, de manera que,] cuando se presentó el recurso de apelación [estuvo] debidamente sustentado bajo los parámetros del artículo 322 del Código General del Proceso”.
Luego, lo declaró desierto (26 sep.) y, si bien “pudo haber [presentado] recurso de reposición” frente a esa directriz, “éste no es obligatorio, por lo que [se] vio en la necesidad de hacer uso de esta acción constitucional”.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al ruego, en tanto, “no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el auto que declaró desierto el recurso adquirió ejecutoria, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno”, aunado a que “actuó conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el resguardo, tras colegir que, aun cuando «(…) no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales porque el accionante no interpuso el recurso de reposición en contra del auto que le declaró desierto el recurso de apelación que instauró en contra de la sentencia que le es adversa a sus intereses; (..) el Tribunal considera que este requisito debe flexibilizarse (…) [por estar en] discusión el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante».
A partir de allí, adveró que (…) el JUEZ 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…) omiti[ó] que la aplicación de las normas que regulan este derecho está regida por el principio pro actione, que le impone al juez una interpretación más favorable al acceso del justiciable a una revisión del caso por una instancia superior (…). Debió el señor JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA atender el recurso de apelación presentado por la parte demandante y que sustentó ante el juez de primera instancia, en razón a que, (…), el derecho al recurso legalmente previsto está protegido con la interpretación pro actione de las reglas de acceso a una instancia superior (…) ya que (i) la apelación fue sustentada en el escrito del 17/05/2022, en el que el apelante expuso las razones de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, y (ii) el señor juez accionado interpretó la norma de la forma más desfavorable posible a la eficacia del derecho al recurso».
En consecuencia, le ordenó «Dejar sin valor y efecto el auto emitido el 26 de septiembre de 2022 y las demás actuaciones que de éste se desprendan, y, en su lugar, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos en la parte motiva».
2.- Ese desenlace fue repelido por María Helida Castillo Sánchez, en calidad de “guardadora principal” de Francisco Antonio Ordoñez Mantilla (sentencia n° 070, 16 may. 2019, Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga), quien se quejó de la desatención del promotor del «deber elemental de verificar si existían otros mecanismos ordinarios (…) de defensa idóneos y eficaces» para exhibir su inconformidad, por tanto, «incumplió con el segundo requisito general de subsidiariedad» y, esa circunstancia, conduce a «revocar la decisión y negar la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del pronunciamiento opugnado, toda vez que, de la revisión de los elementos de convicción que reposan en el dossier, se corroboró que Carreño Montoya desaprovechó la herramienta con que contaba en el proceso para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Ello, en tanto, no formuló el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código Genera del Proceso, contra el auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga «declaró desierto el recurso de apelación» que propuso contra la «sentencia» dictada el 12 de mayo de 2022 por el Segundo Civil Municipal de Girón (26 sep. 2022, notificado al día siguiente por estado electrónico n° 123).
Memórese que dicho instrumento «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Se resalta.
Igualmente, ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021 y STC14002-2022).
En este orden de ideas, resulta improcedente el examen del fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la falta de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede en los siguientes eventos: (i) El primero, cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de los anhelos del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores; y, (ii) El segundo, cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata del juez constitucional. Así lo asentó la Corte Constitucional en T-397 de 2018:
(…) [N]o obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona” (…).
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
No obstante, contrario a lo cavilado por el a quo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna «circunstancia» válida para conjurar su desidia.
3.- Con base en lo discurrido, se invalidará lo rebatido, para declarar inviable la súplica superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis José Carreño Montoya contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS