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STC3118-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC3118-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00344-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Omaira Cárdenas Castelblanco instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 2019-00288.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, legalidad y seguridad jurídica, para que se ordenara al estrado censurado, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y sin más dilaciones disponga todo lo necesario para llevar a cabo la continuación de la audiencia del Artículo 372 del C.G. del Proceso conforme lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (…) en proveído del 11 de agosto del año 2021, dentro del radicado 11001220300020210164400 al dirimir la colisión de competencia con el Juzgado Tercero Civil del Circuito, y proceda a impulsar el proceso dándole prioridad y celeridad para culminar la referida Audiencia ordenada en el artículo 372 del C.G. del Proceso», (se destacó).
En sustento adujo que promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Paradera Group SAS, cuyo conocimiento asignó el Tribunal Superior de Bogotá al juzgado accionado (sep. 2019) al solventar conflicto de competencia entre este y la Superintendencia de Sociedades, momento desde el cual, ha dilatado la resolución del asunto, reprogramando las audiencias y guardando silencio frente a los pedimentos que se le hacen, a punto tal, que dejó trascurrir el término contenido en el precepto 121 del Código General del Proceso, para luego enviar el legajo al juez que le sigue en turno, provocando nuevamente una colisión que, definida, le mandó continuar tramitando la causa.
Destacó, que en tres oportunidades acudió a este remedio excepcional en búsqueda del impulso que no ha logrado obtener con la radicación de memoriales, pero el quebrantamiento de sus prerrogativas persiste, en tanto, estando pendiente desde octubre de 2019 la realización de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, no ha procedido en tal sentido, siendo que, a la fecha de presentación de esta queja «han trascurrido tres años, tres meses y 15 días sin su efectiva realización».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó que «[a]nte la solicitud de la parte demandante el Despacho dicta providencias [de] fecha 21 de febrero de 2023, en las que se ordena a secretaría notificar la existencia de la acción constitucional cursante en su Honorable Despacho, y providencia en la cual se fija fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.» (se destaca), razón por la cual requirió negar el amparo, por carencia actual de objeto.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque el despacho criticado «impulsó la causa judicial objeto de la tutela (…) [y] dispuso entre otras cuestiones: i) incorporar a los autos los documentos aportados por las partes y los oficios remitidos a las dependencias allí referidas y ii) decretar una prueba de oficio. Además, “en el estado en que se encuentra el trámite del proceso, a fin de dar continuidad al presente asunto, se señala la hora de las diez de la mañana (10:000 a.m.) del día seis (06) de marzo de 2023, para que concurran las partes a través de la plataforma Microsoft Teams, para la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso”», (se destacó).
Sin embargo, como la demora en definir el pleito ha obligado a la actora acudir en ocasiones distintas a este sendero supralegal, dispuso la remisión de copias ante «la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con miras a que dicha autoridad, si a bien lo tiene, verifique si el funcionario desatendió el cumplimiento de los deberes que le imponen los artículos 7º, 71 y 153 numerales 7º y 15, de la Ley 270 de 1996 y adopte los correctivos de rigor».
2.- Refutó la querellante, esgrimiendo que, «si bien es cierto en Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, instaló la audiencia ordenada para el DIA SEIS DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO, HORA 10 A.M. Tan solo se recepción (sic) parte de uno de los testimonios e inexplicablemente a las doce y media del día ordeno suspender el testimonio que se estaba recibiendo y a su vez la audiencia, con el justificante indebido que dada la hora y por el cansancio que se tenía, ordenaba la suspensión de la audiencia y ordenaba que la misma se continuaría el día 27 marzo del corriente año a la hora de las 10.a.m.».
Agregó que, «[h]a sido una constante que se interpone LA ACCION DE TUTELA, el señor JUEZ TUTELADO se entera, procede de inmediato a señalar fecha y hora para la continuación de la audiencia del Artículo 372 del C.G.P., para que cuando el señor JUEZ CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE lo tenga como hecho superado, sigo sin entender del porque (sic), instala la audiencia en la fecha señalada por el mismo, para luego sin trascurrir más de tres horas en el tiempo de la audiencia, injustificadamente sin mayor argumentación ordenar una vez más suspender la audiencia señalando una nueva fecha».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que, aunque en la exposición de los hechos Cárdenas Castelblanco se duele de la tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá para agotar las etapas propias de la «audiencia» contenida en el artículo 372 del estatuto adjetivo civil, de los informes rendidos en este rito y el reproche que aquella hizo frente a la decisión de primer grado, surge que, la «actuación» presuntamente dilatada es la regulada en el canon 373 ibídem, por lo que a esta circunscribirá el estudio la Corte.
2.- Revisada la documental adosada al plenario, y la información reportada en la plataforma dispuesta por la Rama Judicial para la consulta de procesos, no emerge la apatía que se endilga al iudex natural con relación a esta fase de la contienda pues, entre la recepción del memorial que pide la fijación de fecha y hora para «DECRETAR PRUEBAS» (16 en. 2023), actividad propia de la «audiencia» inicial, el recaudo de algunos elementos suasorios (20 feb. 2023), la expedición del auto que programó la «AUDIENCIA ART. 373 DEL CGP EL 6 DE MARZO DE 2023 A LAS 10:00 AM» (21 feb. 2023); la apertura de la misma (6 mar. 2023) y el agendamiento de una nueva data para su continuación (27 mar. 2023), no han trascurrido periodos de tiempo prolongados, ni ocurrido situaciones con la virtualidad suficiente para predicar que incurrió en un comportamiento desidioso, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la quejosa.
Afirmase así porque entre la finalización de la «audiencia» inicial y la «apertura» de la de instrucción y juzgamiento, no hubo un lapso que pudiera poner en peligro la pronta y efectiva resolución del caso, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Cabe recordar que esta Colegiatura en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC10205-2021 y STC16549-2022).
3.- Lo dicho conlleva a refrendar lo proveído en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS