STC3118 2023

MARZO

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STC3118-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC3118-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00344-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el  23 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Martha Omaira Cárdenas Castelblanco instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo n.°  2019-00288.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  propiedad, legalidad y seguridad jurídica, para que se  ordenara al estrado censurado, que  «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y sin más  dilaciones disponga todo lo necesario para llevar  a cabo la continuación de la audiencia del Artículo 372  del C.G. del Proceso  conforme lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá  Sala Civil (…) en proveído del 11 de agosto del año  2021, dentro del radicado 11001220300020210164400 al dirimir la  colisión de competencia con el Juzgado Tercero Civil del  Circuito, y proceda a impulsar el proceso dándole prioridad y  celeridad para culminar la referida Audiencia ordenada en el artículo  372 del C.G. del Proceso»,  (se destacó).  

En  sustento adujo que promovió  demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad  Paradera Group SAS, cuyo conocimiento asignó el Tribunal  Superior de Bogotá al juzgado accionado (sep. 2019) al  solventar conflicto de competencia entre este y la Superintendencia  de Sociedades, momento desde el cual, ha dilatado la resolución  del asunto, reprogramando las audiencias y guardando silencio frente  a los pedimentos que se le hacen, a punto tal, que dejó  trascurrir el término contenido en el precepto 121 del Código  General del Proceso, para luego enviar el legajo al juez que le sigue  en turno, provocando nuevamente una colisión que, definida, le  mandó continuar tramitando la causa.  

Destacó,  que en tres oportunidades acudió a este remedio excepcional en  búsqueda del impulso que no ha logrado obtener con la  radicación de memoriales, pero el quebrantamiento de sus  prerrogativas persiste, en tanto, estando pendiente desde octubre de  2019 la realización de la audiencia prevista en el artículo  372 del Código General del Proceso, no ha procedido en tal  sentido, siendo que, a la fecha de presentación de esta queja  «han  trascurrido tres años, tres meses y 15 días sin su  efectiva realización».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá informó  que «[a]nte  la  solicitud de la parte demandante el Despacho dicta providencias [de]  fecha 21 de febrero de 2023, en las que se ordena a secretaría  notificar la existencia de la acción constitucional cursante  en su Honorable Despacho, y providencia en la cual se fija fecha para  adelantar la  audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P.»  (se destaca), razón por la cual requirió negar el  amparo, por carencia actual de objeto.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  porque el despacho criticado  «impulsó  la causa judicial objeto de la tutela (…) [y] dispuso entre  otras cuestiones: i)  incorporar a los autos los documentos aportados por las partes y los  oficios remitidos a las dependencias allí referidas y ii)  decretar una prueba de oficio. Además, “en el estado en  que se encuentra el trámite del proceso, a fin de dar  continuidad al presente asunto, se señala la hora de las diez  de la mañana (10:000 a.m.) del día seis (06) de marzo  de 2023, para que concurran las partes a través de la  plataforma Microsoft Teams, para  la práctica de la audiencia de instrucción y  juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código  General del Proceso”»,  (se  destacó).  

Sin  embargo, como la demora en definir el pleito ha obligado a la actora  acudir en ocasiones distintas a este sendero supralegal, dispuso la  remisión de copias ante «la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  con miras a que dicha autoridad, si a bien lo tiene, verifique si el  funcionario desatendió el cumplimiento de los deberes que le  imponen los artículos 7º, 71 y 153 numerales 7º y  15, de la Ley 270 de 1996 y adopte los correctivos de rigor».  

2.-  Refutó la querellante, esgrimiendo que, «si  bien es cierto en Señor Juez Segundo Civil del Circuito de  Bogotá, instaló la audiencia ordenada para el DIA SEIS  DE MARZO DEL CORRIENTE AÑO, HORA 10 A.M. Tan solo se recepción  (sic) parte de uno de los testimonios e inexplicablemente a las doce  y media del día ordeno suspender el testimonio que se estaba  recibiendo y a su vez la audiencia, con el justificante indebido que  dada la hora y por el cansancio que se tenía, ordenaba la  suspensión de la audiencia y ordenaba que la misma se  continuaría el día 27 marzo del corriente año a  la hora de las 10.a.m.».  

Agregó  que, «[h]a  sido una constante que se interpone LA ACCION DE TUTELA, el señor  JUEZ TUTELADO se entera, procede de inmediato a señalar fecha  y hora para la continuación de la audiencia del Artículo  372 del C.G.P., para que cuando el señor JUEZ CONSTITUCIONAL  SE PRONUNCIE lo tenga como hecho superado, sigo sin entender del  porque (sic), instala la audiencia en la fecha señalada por el  mismo, para luego sin trascurrir más de tres horas en el  tiempo de la audiencia, injustificadamente sin mayor argumentación  ordenar una vez más suspender la audiencia señalando  una nueva fecha».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que, aunque en la exposición de los hechos  Cárdenas  Castelblanco  se duele de la tardanza del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá  para agotar las etapas propias de la «audiencia»  contenida  en el artículo 372 del estatuto adjetivo civil, de los  informes rendidos en este rito y el reproche que aquella hizo frente  a la decisión de primer grado, surge que, la «actuación»  presuntamente dilatada es la regulada en el canon 373 ibídem,  por lo que a esta circunscribirá el estudio la Corte.  

2.- Revisada  la documental adosada al plenario, y la información reportada  en la plataforma dispuesta por la Rama Judicial para la consulta de  procesos, no emerge la apatía que se endilga al  iudex  natural con relación a esta fase de la contienda pues, entre  la recepción del memorial que pide la fijación de fecha  y hora para «DECRETAR  PRUEBAS»  (16  en. 2023),  actividad propia de la «audiencia»  inicial, el recaudo de algunos elementos suasorios (20  feb. 2023),  la expedición del auto que programó la «AUDIENCIA  ART. 373 DEL CGP EL 6 DE MARZO DE 2023 A LAS 10:00 AM»  (21  feb. 2023);  la apertura de la misma (6  mar. 2023)  y el agendamiento de una nueva data para su continuación (27  mar. 2023),  no han trascurrido periodos de tiempo prolongados, ni ocurrido  situaciones con la virtualidad suficiente para predicar que  incurrió  en un comportamiento  desidioso, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de la quejosa.  

Afirmase así  porque entre la finalización de la «audiencia»  inicial y la «apertura»  de la de instrucción y juzgamiento, no hubo un lapso que  pudiera poner en peligro la pronta y efectiva resolución del  caso, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio.  

Cabe recordar que  esta Colegiatura en punto a la  «mora injustificada»,  ha sostenido:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC10205-2021 y STC16549-2022).  

3.-  Lo  dicho conlleva a refrendar lo proveído en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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