ATC339 2023

MARZO

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ATC339-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC339-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00764-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición»  formulada  por Mario  Alberto Restrepo Zapata,  respecto del fallo STC2038-2023  proferido el pasado 8 de marzo.  

ANTECEDENTES  

A  través de la providencia destacada, esta Corporación  declaró improcedente el ruego incoado por el libelista contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en tanto  advirtió que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada  

LA  SOLICITUD  

Mediante  correo electrónico allegado el pasado 9 de marzo, el gestor  depreca «ADICIONE  EL FALLO y consigne el tradicado (sic)  completo de [la]  accion popular (sic)»,  al tiempo que indica «apelar»  tal  determinación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso,  resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en  el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las  providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de  aclaración,  cuando contengan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén contenidos «en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»;  asimismo, la adición  se abre paso cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)»  

2.        Bajo  esos derroteros, y conforme la  manifestación en  la que hizo consistir el convocante su petición de adición,  resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos  fácticos señalados por la referida norma adjetiva.  

Lo  anterior, en la medida que  Herrera Hoyos, simplemente  considera que esta Corporación debe adicionar el fallo para  consignar en el mismo «consigne  el tradicado (sic)  completo de [la]  accion popular»  sobre  la que recae el resguardo, sin que tal complementación tenga  incidencia en manera alguna en el fondo del asunto, además de  resultar inane de cara a la protección que pretendía se  dispensara.  

Entonces,  como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a  ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya  mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se  omitió «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento».  

4.        Finalmente,  teniendo en cuenta que el accionante manifestó su intención  de «apelar»  la  sentencia STC2038-2023,  8 mar.,  y que, esa declaración se efectuó dentro del término  de ejecutoria de la misma, se  concederá dicho recurso ante la Sala de Casación  Laboral en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del  Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de adición  del fallo STC2038-2023  del  pasado 8 de marzo, formulada  por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la impugnación presentada por el actor contra la aludida  sentencia. Por la secretaría de esta Sala remítase la  actuación a la Homóloga de Casación Laboral,  para lo de su cargo.  

TERCERO:  COMUNICAR  a través de un medio expedito lo aquí resuelto al  peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede  recurso alguno.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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