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ATC338-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC338-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01573-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de enero de 2023, en la acción de tutela que Carlos Alberto Noguera Castillejo formuló contra el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha ciudad y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
Informó, que pese a haber participado en la convocatoria No. 4, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Acuerdo CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, y haber sido nombrado por el juzgado accionado en el cargo de escribiente, solicitó prórroga para posesionarse, debido a que se encontraba ejerciendo labores en otro despacho de la Rama Judicial «Escribiente Municipal Grado Nominado, en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla».
Agregó que fue notificado de la Resolución 161222 de 16 de diciembre de 2022, a través de la cual, se le indicó que la señora Ana Alcira Armenta Rangel quien ocupaba el cargo en provisionalidad se encontraba estado de gravidez y, que, por lo tanto, para garantizarle una estabilidad laboral reforzada, se había suspendido su posesión, durante el embarazo de la nombrada más el periodo de 6 meses de lactancia.
2. La Sala de Casación Penal concedió el amparo solicitado, tras considerar que, si bien el actor contaba con medios para controvertir la resolución objeto de su inconformidad, prevalecían sus derechos fundamentales, por haber obtenido el primer lugar en la lista de personas a ser nombradas en el cargo, y encontrarse cercana su desvinculación en el que venía ocupando en otro despacho.
Por otra parte, ordenó el pago de las prestaciones sociales de la mujer embarazada que se encontraba nombrada en provisionalidad, para que pudiera disfrutar de su futura licencia de maternidad.
3. Inconforme, Ana Alcira Armenta Rangel, tercera interesada en el asunto impugnó, para que se mantuviera la referida suspensión, en favor de los derechos de su hijo que está por nacer.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Penal carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un empleado de la jurisdicción ordinaria, en el cargo de «Escribiente Municipal Grado Nominado, en el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla», como expresamente lo manifestó en su escrito de 25 de enero de 2023.
2. En tal virtud, la especialidad de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que señala,
«Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.». [Énfasis no original]
3. Así las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente, la que para el presente caso, por dirigirse -además- contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (la de mayor jerarquía de los accionados) al tenor de lo dispuesto en los numerales 8° y 11° del artículo 1° del Decreto 333 supra referido1, es el Tribunal Administrativo de dicho departamento.
4. Debe tenerse presente, que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), reiterado entre otros en ATC1486-2022 y ATC138-2023 señaló que,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de enero de 2023, en el asunto de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que señalan: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» [5°] y «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.».