ATC337 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC337-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC337-2023  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2023-00013-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso dirimir la impugnación formulada  frente a la sentencia proferida el 17 de febrero último por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Andrade  contra la Fiscalía General de la Nación, que se hizo  extensiva al Juzgado Octavo de Familia de Cali,  si no fuera porque la  Corte observa que en el trámite de la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante deprecó la protección de su derecho  fundamental de petición, presuntamente conculcado por la  Fiscalía General de la Nación puesto que no ha dado  respuesta a su solicitud incoada el 31 de octubre de 2022 con la cual  solicitó información del «radicado o número  SPOA» asignado al traslado por competencia que hiciere el  Juzgado Octavo de Familia de Cali a su denuncia contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar por haber permitido la firma de un  documento por parte una menor de edad.  

Por  lo cual, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la  Nación responder su petición de 31 de octubre último.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Cali, quien después de agotar el trámite  respectivo lo remitió a su superior para surtir la impugnación  que contra su decisión fue incoada, correspondiendo a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la  que a su vez declaró la nulidad de lo actuado al considerar  que la queja constitucional se hacía extensiva al Juzgado  Octavo de Familia de Cali, por la intervención de ese estrado  judicial en la remisión de la denuncia a la Fiscalía.  

3.  Sometida a reparto la acción de tutela se asignó a la  Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  quien negó el resguardo por hecho superado al encontrar que en  el curso del ruego constitucional se dio respuesta a la petición  del quejoso de fecha 31 de octubre de 2022, en la que se le notifica  el radicado asignado a su denuncia, la cual cursa actualmente ante la  Fiscalía 85 seccional de Cali, es decir, concluyó que  la queja constitucional implicaba exclusivamente las actuaciones de  la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para decidir,          en impugnación, el presente asunto,          pues la queja aquí blandida -en cuanto se refiere a la          violación al derecho fundamental de petición por parte          de la Fiscalía General de la Nación- no se extiende a          las actuaciones del Juzgado Octavo de Familia de Cali como          erróneamente lo señaló la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Cali.  

Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar  válidamente la opugnación de marras, dado que como en  lo pertinente enseña el numeral 2° del artículo  2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1°  del 333 de 2021), «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del  orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»  (Subrayas  intencionales).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en el rito se halla viciado de  nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del  Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo  por remisión del artículo 4° del decreto 306 de  1992, pues la atribución para conocer del asunto, en primer  grado, le atañe a esta Sala de Casación Civil.  

Al  respecto, se ha señalado en este nivel:  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado          que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias a fin de  enderezar el decurso iusfundamental  sub  examine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  resuelve:  

            

1. Declarar          la nulidad          de          todo lo actuado por la Sala Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali en el plenario de la referencia, sin          perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos          del artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir  de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados  Penales del Circuito de Cali, para que efectúe el reparto  respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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