Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC337-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC337-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00013-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de febrero último por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto Andrade contra la Fiscalía General de la Nación, que se hizo extensiva al Juzgado Octavo de Familia de Cali, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Fiscalía General de la Nación puesto que no ha dado respuesta a su solicitud incoada el 31 de octubre de 2022 con la cual solicitó información del «radicado o número SPOA» asignado al traslado por competencia que hiciere el Juzgado Octavo de Familia de Cali a su denuncia contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por haber permitido la firma de un documento por parte una menor de edad.
Por lo cual, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación responder su petición de 31 de octubre último.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien después de agotar el trámite respectivo lo remitió a su superior para surtir la impugnación que contra su decisión fue incoada, correspondiendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la que a su vez declaró la nulidad de lo actuado al considerar que la queja constitucional se hacía extensiva al Juzgado Octavo de Familia de Cali, por la intervención de ese estrado judicial en la remisión de la denuncia a la Fiscalía.
3. Sometida a reparto la acción de tutela se asignó a la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien negó el resguardo por hecho superado al encontrar que en el curso del ruego constitucional se dio respuesta a la petición del quejoso de fecha 31 de octubre de 2022, en la que se le notifica el radicado asignado a su denuncia, la cual cursa actualmente ante la Fiscalía 85 seccional de Cali, es decir, concluyó que la queja constitucional implicaba exclusivamente las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. De los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para decidir, en impugnación, el presente asunto, pues la queja aquí blandida -en cuanto se refiere a la violación al derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación- no se extiende a las actuaciones del Juzgado Octavo de Familia de Cali como erróneamente lo señaló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la opugnación de marras, dado que como en lo pertinente enseña el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021), «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Subrayas intencionales).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en el rito se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del asunto, en primer grado, le atañe a esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se ha señalado en este nivel:
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al nuevo decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias a fin de enderezar el decurso iusfundamental sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]