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STC2737-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2737-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del primero de febrero de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Liliana Cardozo Tique, contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 68001311000320210036300.
ANTECEDENTES
1. La actora, demandada en un proceso de modificación de régimen de custodia y visitas de un menor de edad, pretende que se revoque el auto del 13 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga a través del cual decidió que la contestación de demanda había sido radicada de forma extemporánea y, en su lugar, declarar que la contestación del libelo introductorio se presentó dentro del término oportuno y se ordene al referido despacho darle trámite en los términos señalados en la ley.
Adujo, en esencia, que el correo electrónico contentivo de la contestación de la demanda fue enviado el 13 de junio de 2022 a las 16:35 horas y que los términos para presentar la referida respuesta al libelo iniciaron su decurso el 31 de mayo de 2022, motivo por el cual la fecha máxima para aportar el escrito era, en efecto, el 13 de junio de 2022. Añadió que los correos remitidos el 14 de junio siguiente, obedecieron al correo de respuesta enviado por la Secretaría del Juzgado en la que indicó que no era posible abrir “los anexos con la contestación de la demanda, ya que exige una clave para abrirlos”.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción de tutela toda vez que no se vulneraron los derechos de la actora.
La Procuraduría de Familia de Bucaramanga manifestó que el amparo no debe abrirse paso puesto que la decisión de la judicatura accionada fue razonable y fundamentada en la normativa que rige la materia.
Audie Roberto Saquis Piscotti, demandante en el proceso de modificación de régimen de custodia y visitas de menor de edad, señaló que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora toda vez que la contestación de la demanda se presentó fuera del término de acuerdo con lo regulado en el artículo 109 del Código General del Proceso.
3. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el amparo por considerar razonable los fundamentos de la decisión del Juzgado accionado en los autos del 13 de julio y 16 de septiembre de 2022.
4. La actora impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido y añadió que un Acuerdo no puede estar por encima de la ley, concretamente de los artículos 67 y 68 del Código Civil, artículos 59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913 y articulo 2 de la Ley 527 de 1997.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del 16 de septiembre de 2022, en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente la discusión sobre la oportunidad de la contestación de la demanda de la actora; y estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo del Tribunal, aunque por razones distintas a las predicadas por este, específicamente, por carecer de la trascendencia constitucional la irregularidad expuesta.
Repárese que, tanto el libelista, como el juzgado accionado, están de acuerdo en indicar que el término para la contestación de la demanda fenecía el 13 de junio de 2022, así como que el referido escrito fue radicado a través de correo electrónico a las 4:36 pm del mismo día. En este orden de ideas, la controversia giraba en torno a determinar si la hora en el que se envió la actuación procesal (4:36pm) hace parte al horario del 13 de junio de 2022 o si corresponde al siguiente día hábil.
A este respecto, memórese que el artículo 109 del Código General del Proceso, en su inciso 4º, dispone que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Con fundamento en la norma citada, el Juzgado en la providencia atacada por la actora (16 sept 2022), señaló que el horario máximo que tenía el demandado para presentar la contestación de la demanda era las 4:00pm del 13 de junio de 2022, toda vez que el Acuerdo 2306 de 2004 regula que “(…) en los despachos judiciales de Bucaramanga… se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”
Contrario a lo concluido por la judicatura atacada, de conformidad con el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la jornada laboral de los despachos judiciales en Bucaramanga finaliza a las 4:30 pm pues debe tenerse en consideración el horario laboral completo y no el horario de atención al público. En un caso similar, la Sala Penal de esta Corporación adujo lo siguiente:
De otro lado, como es de público conocimiento y se puede consultar en la página web de la Rama Judicial, según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, «en los despachos judiciales de Bucaramanga… se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m».
Y como bien reconoció el actor, el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación fue radicado en la oficina de correos a las 4:14 pm del 27 de febrero de 2019 y por correo electrónico a las 4:24 pm de ese día.
Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente, y como bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre» de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral (STP 16793-2019).
En este orden, a juicio de esta Corporación, el juzgado accionado se equivocó en la motivación de la decisión estudiada. No obstante, de haber esgrimido las razones correctas, la suerte de la actora no habría sido diferente toda vez que la contestación de la demanda se radicó el 13 de junio de 2022 a las 4:36pm y, de acuerdo con lo expuesto previamente, la jornada de trabajo del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga finalizaba a las 4:30pm, lo que permite concluir que, aun bajo la interpretación correcta de la norma, la contestación de la demanda se radicó de forma extemporánea.
Finalmente, esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados:
Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…) (STC 1637-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección solicitada por el accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS