STC2737 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2737-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2737-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00064-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del primero de febrero de  2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que  promovió Liliana Cardozo Tique, contra el  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso 68001311000320210036300.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora, demandada en un proceso de modificación de régimen  de custodia y visitas de un menor de edad, pretende que se revoque el  auto del 13 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero de  Familia de Bucaramanga a través del cual decidió que la  contestación de demanda había sido radicada de forma  extemporánea y, en su lugar, declarar que la contestación  del libelo introductorio se presentó dentro del término  oportuno y se ordene al referido despacho darle trámite en los  términos señalados en la ley.  

Adujo, en esencia,  que el correo electrónico contentivo de la contestación  de la demanda fue enviado el 13 de junio de 2022 a las 16:35 horas y  que los términos para presentar la referida respuesta al  libelo iniciaron su decurso el 31 de mayo de 2022, motivo por el cual  la fecha máxima para aportar el escrito era, en efecto, el 13  de junio de 2022. Añadió que los correos remitidos el  14 de junio siguiente, obedecieron al correo de respuesta enviado por  la Secretaría del Juzgado en la que indicó que no era  posible abrir “los  anexos con la contestación de la demanda, ya que exige una  clave para abrirlos”.  

2.        El  Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se opuso a la prosperidad  de la acción de tutela toda vez que no se vulneraron los  derechos de la actora.  

La Procuraduría  de Familia de Bucaramanga manifestó que el amparo no debe  abrirse paso puesto que la decisión de la judicatura accionada  fue razonable y fundamentada en la normativa que rige la materia.  

Audie Roberto  Saquis Piscotti, demandante en el proceso de modificación de  régimen de custodia y visitas de menor de edad, señaló  que no existió vulneración alguna a los derechos  fundamentales de la actora toda vez que la contestación de la  demanda se presentó fuera del término de acuerdo con lo  regulado en el artículo 109 del Código General del  Proceso.  

3. La Sala de  Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bucaramanga desestimó  el amparo por considerar razonable los fundamentos de la decisión  del Juzgado accionado en los autos del 13 de julio y 16 de septiembre  de 2022.  

4. La actora  impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  principales planteados en el amparo promovido y añadió  que un Acuerdo no puede estar por encima de la ley, concretamente de  los artículos 67 y 68 del Código Civil, artículos  59, 60 y 61 de la Ley 4 de 1913 y articulo 2 de la Ley 527 de 1997.  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del 16 de septiembre de 2022, en  tanto es aquella la que finiquitó definitivamente la discusión  sobre la oportunidad de la contestación de la demanda de la  actora; y estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del  fallo del Tribunal, aunque por razones distintas a las predicadas por  este, específicamente, por carecer de la trascendencia  constitucional la irregularidad expuesta.  

Repárese  que, tanto el libelista, como el juzgado accionado, están de  acuerdo en indicar que el término para la contestación  de la demanda fenecía el 13 de junio de 2022, así como  que el referido escrito fue radicado a través de correo  electrónico a las 4:36 pm del mismo día. En este orden  de ideas, la controversia giraba en torno a determinar si la hora en  el que se envió la actuación procesal (4:36pm) hace  parte al horario del 13 de junio de 2022 o si corresponde al  siguiente día hábil.  

A  este respecto, memórese que el artículo 109 del Código  General del Proceso, en su inciso 4º, dispone que “Los  memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán  presentados oportunamente si son recibidos antes  del cierre del despacho  del día en que vence el término”.  Con fundamento en la norma citada, el  Juzgado en la providencia atacada por la actora (16 sept 2022),  señaló que el horario máximo que tenía el  demandado para presentar la contestación de la demanda era las  4:00pm del 13 de junio de 2022, toda vez que el Acuerdo 2306 de 2004  regula que “(…)  en los despachos judiciales de Bucaramanga… se laborará  de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con  horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00  p.m.”  

Contrario a lo  concluido por la judicatura atacada, de conformidad con el Acuerdo  2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la  jornada laboral de los despachos judiciales en Bucaramanga finaliza a  las 4:30 pm pues debe tenerse en consideración el horario  laboral completo y no el horario de atención al público.  En un caso similar, la Sala Penal de esta Corporación adujo lo  siguiente:  

De otro lado, como es de  público conocimiento y se puede consultar en la página  web de la Rama Judicial, según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido  por el Consejo Superior de la Judicatura, «en los despachos  judiciales de Bucaramanga… se laborará de lunes a  viernes, de  7:30 a.m. a 4:30 p.m.,  con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00  p.m».  

Y como bien reconoció  el actor, el memorial mediante el cual sustentó el recurso de  apelación fue radicado en la oficina de correos a las 4:14 pm  del 27 de febrero de 2019 y por correo electrónico a las 4:24  pm de ese día.  

Así, una  interpretación literal del contenido normativo del citado  inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso,  permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del  cierre del despacho», deben considerarse entregados  oportunamente,  y como bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre»  de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo  esa la hora en que finaliza la jornada laboral  (STP  16793-2019).  

En  este orden, a juicio de esta Corporación, el juzgado accionado  se equivocó en la motivación de la decisión  estudiada.  No obstante, de haber esgrimido las razones correctas, la suerte de  la actora no habría sido diferente toda vez que la  contestación de la demanda se radicó el 13 de junio de  2022 a las 4:36pm y, de acuerdo con lo expuesto previamente, la  jornada de trabajo del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga  finalizaba a las 4:30pm, lo que permite concluir que, aun bajo la  interpretación correcta de la norma, la contestación de  la demanda se radicó de forma extemporánea.  

Finalmente,  esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros  atacados:  

Entonces,  no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para ella (…) (STC  1637-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección solicitada por el accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *