Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2736-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2736-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04453-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Juan de Dios Uribe Sierra, a través de apoderada, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados los juzgados segundo y cuarto civiles del circuito de Medellín, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el señor Óscar Alberto Ruiz Uribe.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 27 de abril del 2012, dentro del proceso de radicado 2009-00602, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín puso fin a la controversia con sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho entre los señores Juan Uribe Sierra y Óscar Ruiz Uribe, surgida entre el mes de septiembre de 1978 hasta la fecha. En consecuencia, la declaró en estado de disolución y ordenó su liquidación. Tal proveído fue confirmado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2014.
2.2. Aseveró que, pese a lo anterior, la Sala Civil de la mencionada Colegiatura profirió los autos del 26 de noviembre de 2018 y del 22 de enero del 20201, dictados dentro del mismo juicio (rad. 2014-00973), los cuales «desconocieron la firmeza que arropaba la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».
2.3. Afirmó que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados dentro del proceso liquidatorio al administrador de la sociedad -Óscar Ruiz-, este se ha negado «a prestar colaboración en el proceso liquidatorio, incumpliendo lo ordenado por el código civil en el artículo 663». Tal actitud dilatoria, asume, se debe a que «a la fecha, el demandado continúa ejerciendo la administración sobre los contratos de comodato que dieron origen a la declaración de la sociedad de hecho entre las partes, lucrándose de manera individual de las utilidades generadas por dichos bienes, desconociendo los derechos del señor JUAN URIBE SIERRA».
2.4. En atención a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el señor Juan Uribe Sierra presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra el señor Óscar Ruiz Uribe, en su calidad de administrador de los bienes de la sociedad de hecho existente entre ambos (rad. 2021-0004-00).
2.5. El juicio culminó con sentencia favorable al demandante, dictada el 9 de agosto de 2022. De manera que se ordenó al señor Ruiz Uribe a que, dentro de los 60 días calendario siguientes a la ejecutoria de la providencia, «rinda cuentas de su gestión como administrador de los locales comerciales ubicados en la plaza Minorista de esta ciudad de Medellín, siendo la explotación de estos el objeto social de la sociedad de hecho conformada, a lo cual acompañará los respectivos documentos que la soporten; para las fechas comprendidas entre septiembre de 2009 y la fecha en la cual cobre ejecutoria esta providencia». Inconforme, el apoderado de la pasiva apeló dicha determinación.
2.6. La alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído del 28 de octubre del 2022. En tal oportunidad, el ad quem resolvió revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Encontró ilógico que la Sala haya considerado que quien estaba legitimado para interponer la acción de rendición de cuentas fuera el administrador de la sociedad, «cuando este se ha negado a hacer entrega al LIQUIDADOR de los bienes sociales en cumplimiento de la normatividad legal y a los diferentes requerimientos del juzgado que conoce de la liquidación de la sociedad de hecho, verbo y gracia auto de fecha xxx (sic), motivo por el cual nunca el LIQUIDADOR ha podido ejercer sus funciones en debida forma bajo la posición permisiva del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO quien ha asumido una actitud pasiva frente a la actitud dilatoria y desafiante del demandado, limitándose a expedir autos PROMETIENDO sanciones las cuales nunca ha hecho efectivas».
A su turno, indicó que no era pertinente declarar la prescripción de la acción, puesto que el proceso liquidatorio no ha finalizado. Así pues, comoquiera que la sociedad de hecho se encuentra en estado de liquidación, «aun pertenece al mundo jurídico y mientras sea así, la explotación de los locales comerciales que hacen parte de la sociedad existen, funcionan y son dirigidos, administrados y explotados por el demandado señor OSCAR RUIZ, sin participar de las utilidades a su socio el señor JUAN URIBE».
Insistió en que en las providencias dictadas el 26 de noviembre de 2018 y 27 de enero del 2020, «igualmente la magistrada asumió posiciones similares a la enunciada en precedencia, dentro de las cuales brilló por su ausencia, de manera injustificada, el estudio juicioso de todos los elementos constitutivos de los elementos procedimentales y sustanciales al atendar contra la SEGURIDAD JURÍDICA, pues en dichas providencias se dio al traste con la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».
4. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia dictada el 28 de octubre del 2022 y, en su lugar, se confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en el proceso 2021-00004. Además, instó a que se decrete «la firmeza de la integridad de las sentencias de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicado 0500131030042014000973 promovido por el señor JUAN URIBE en contra de OSCAR SIERRA, ordenando la liquidación de la sociedad decretada judicialmente en los términos establecidos en tales sentencias, dejando sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín de fechas noviembre 26 de 2018 y enero 22 de 2020 (sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación querellada defendió la legalidad de su proceder. Además, destacó que quien propuso el amparo no contaba con poder ni acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa, por lo cual el ruego devenía improcedente.
2. Óscar Alberto Ruiz Uribe, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad del ruego, tras estimar que en lo actuado por los falladores criticados no se detectaba la configuración de alguna vía de hecho.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestionó la decisión proferida el 28 de octubre del 2022 en el proceso de radicado 2021-00004-00, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que se violentaron sus garantías básicas. Lo propio predica respecto de los autos dictados por aquella Corporación el 26 de noviembre de 2018 y el 27 de enero de 2020, en el juicio con radicado 2014-00973, comoquiera que desconocen la sentencia del Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, fechada el 27 de abril del 2012, la cual se encuentra ejecutoriada, y que fuera proferida dentro del juicio con consecutivo 2009-00602.
2. En el mencionado pronunciamiento de 28 de octubre pasado, iterase, la Sala Civil de la Colegiatura de Medellín revocó la sentencia del 9 de agosto del 2022, dictada, a su vez, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma capital dentro del pleito con consecutivo 2021-00004.
Para llegar a esa conclusión, refirió, en primer término, que el demandante -y aquí accionante- no estaba legitimado -por activa- para solicitarle al interpelado (Óscar Alberto Ruiz) que rindiera cuentas «en su condición de socio administrador de los bienes de la sociedad de hecho declarada judicialmente, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y la fecha actual». Esto, en tanto quien en realidad debía pedir la rendición de cuentas era el liquidador de la sociedad, por cuanto la sociedad estaba en estado de liquidación.
En segundo lugar, acotó que en todo caso la acción estaba prescrita. Trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 235 de la Ley 222 de 1995 y 256 del Código de Comercio, así como lo señalado por la jurisprudencia que los había desarrollado, advirtió:
«Para la Sala es claro (…) que en estos casos el hito para que despunte el término para demandar la rendición de cuentas es, en el mejor de los casos para los intereses de la parte demandante, la fecha en que alcanzó ejecutoria la sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (adjunto), es decir, el 6 de agosto de 2014, y más precisamente desde que se surtió la notificación de la sentencia confirmatoria de segunda instancia dictada por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia que, ocurrió a través de notificación de su apoderada en la Corporación que la dictó (…) el 11 de agosto de ese año. Pero en este caso la demanda se presentó apenas el 18 de enero de 2021, lo cual sería suficiente para declarar prescrita la acción».
Revisada la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal atacado explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a deducir que la acción intentada por el allí demandante y aquí censor devenía inviable.
Tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable, contando, inclusive, con soporte jurisprudencial abundante.
Así las cosas, en el sub lite se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad jurisdiccional accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden2.
3. Frente a las resoluciones de 26 de noviembre de 2018 y de 27 de enero de 2020, dictadas por la Sala Civil del Tribunal querellado al interior del proceso 2014-00973 (liquidación de sociedad mercantil de hecho), la tutela deviene improcedente. Esto, porque, ésta se propuso a finales del 2022, es decir, mucho después de transcurridos los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a la jurisdicción constitucional.
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021) (Resalta la Sala).
4. En consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En realidad, parece referirse es al auto de 27 de enero de 2020, por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se pronunció respecto de las apelaciones interpuestas contra el auto de 18 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso 2014-00973.
2 Al respecto, ver, entre otras, STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ STC7607-2021.