STC2736 2023

MARZO

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STC2736-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2736-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-04453-01  

(Aprobado en sesión  de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Juan de Dios Uribe Sierra, a  través de apoderada, en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite  fueron vinculados los juzgados segundo y cuarto civiles del circuito  de Medellín, la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y el señor Óscar  Alberto Ruiz Uribe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y seguridad jurídica.  

2. De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1. El 27 de  abril del 2012, dentro del proceso de radicado 2009-00602, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medellín puso fin a la  controversia con sentencia que declaró la existencia de la  sociedad de hecho entre los señores Juan Uribe Sierra y Óscar  Ruiz Uribe, surgida entre el mes de septiembre de 1978 hasta la  fecha. En consecuencia, la declaró en estado de disolución  y ordenó su liquidación. Tal proveído fue  confirmado por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 6 de agosto de 2014.  

2.2. Aseveró  que, pese a lo anterior, la Sala Civil de la mencionada Colegiatura  profirió los autos del 26 de noviembre de 2018 y del 22 de  enero del 20201,  dictados dentro del mismo juicio (rad. 2014-00973), los cuales  «desconocieron  la firmeza que arropaba la sentencia proferida por el juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Medellín».  

2.3. Afirmó  que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados dentro  del proceso liquidatorio al administrador de la sociedad -Óscar  Ruiz-, este se ha negado «a prestar colaboración en el  proceso liquidatorio, incumpliendo lo ordenado por el código  civil en el artículo 663». Tal actitud dilatoria, asume,  se debe a que «a la fecha, el demandado continúa  ejerciendo la administración sobre los contratos de comodato  que dieron origen a la declaración de la sociedad de hecho  entre las partes, lucrándose de manera individual de las  utilidades generadas por dichos bienes, desconociendo los derechos  del señor JUAN URIBE SIERRA».  

2.4. En atención  a lo anterior, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín  el señor Juan Uribe Sierra presentó demanda de  rendición provocada de cuentas contra el señor Óscar  Ruiz Uribe, en su calidad de administrador de los bienes de la  sociedad de hecho existente entre ambos (rad. 2021-0004-00).  

2.5. El juicio  culminó con sentencia favorable al demandante, dictada el 9 de  agosto de 2022. De manera que se ordenó al señor Ruiz  Uribe a que, dentro de los 60 días calendario siguientes a la  ejecutoria de la providencia, «rinda  cuentas de su gestión como administrador de los locales  comerciales ubicados en la plaza Minorista de esta ciudad de  Medellín, siendo la explotación de estos el objeto  social de la sociedad de hecho conformada, a lo cual acompañará  los respectivos documentos que la soporten; para las fechas  comprendidas entre septiembre de 2009 y la fecha en la cual cobre  ejecutoria esta providencia».  Inconforme, el apoderado de la pasiva apeló dicha  determinación.  

2.6. La alzada fue  resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en proveído del 28 de octubre del  2022. En tal oportunidad, el ad  quem  resolvió revocar la determinación de primera instancia  y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.  

Encontró  ilógico que la Sala haya considerado que quien estaba  legitimado para interponer la acción de rendición de  cuentas fuera el administrador de la sociedad, «cuando  este se ha negado a hacer entrega al LIQUIDADOR de los bienes  sociales en cumplimiento de la normatividad legal y a los diferentes  requerimientos del juzgado que conoce de la liquidación de la  sociedad de hecho, verbo y gracia auto de fecha xxx (sic), motivo por  el cual nunca el LIQUIDADOR ha podido ejercer sus funciones en debida  forma bajo la posición permisiva del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL  CIRCUITO quien ha asumido una actitud pasiva frente a la actitud  dilatoria y desafiante del demandado, limitándose a expedir  autos PROMETIENDO sanciones las cuales nunca ha hecho efectivas».  

A su turno, indicó  que no era pertinente declarar la prescripción de la acción,  puesto que el proceso liquidatorio no ha finalizado. Así pues,  comoquiera que la sociedad de hecho se encuentra en estado de  liquidación, «aun  pertenece al mundo jurídico y mientras sea así, la  explotación de los locales comerciales que hacen parte de la  sociedad existen, funcionan y son dirigidos, administrados y  explotados por el demandado señor OSCAR RUIZ, sin participar  de las utilidades a su socio el señor JUAN URIBE».  

Insistió en  que en las providencias dictadas el 26 de noviembre de 2018 y 27 de  enero del 2020, «igualmente  la magistrada asumió posiciones similares a la enunciada en  precedencia, dentro de las cuales brilló por su ausencia, de  manera injustificada, el estudio juicioso de todos los elementos  constitutivos de los elementos procedimentales y sustanciales al  atendar contra la SEGURIDAD JURÍDICA, pues en dichas  providencias se dio al traste con la sentencia proferida por el  juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín».  

4.  En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia  dictada el 28 de octubre del 2022 y, en su lugar, se confirme el  fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín  en el proceso 2021-00004. Además, instó a que se  decrete «la  firmeza de la integridad de las sentencias de primera y segunda  instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Medellín, dentro del proceso con radicado  0500131030042014000973 promovido por el señor JUAN URIBE en  contra de OSCAR SIERRA, ordenando la liquidación de la  sociedad decretada judicialmente en los términos establecidos  en tales sentencias, dejando sin efecto las providencias proferidas  por el Tribunal Superior de Medellín de fechas noviembre 26 de  2018 y enero 22 de 2020 (sic)».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Corporación  querellada defendió la legalidad de su proceder. Además,  destacó que quien propuso el amparo no contaba con poder ni  acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa, por  lo cual el ruego devenía improcedente.  

2. Óscar  Alberto Ruiz Uribe, por intermedio de apoderado, se opuso a la  prosperidad del ruego, tras estimar que en lo actuado por los  falladores criticados no se detectaba la configuración de  alguna vía de hecho.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  actor cuestionó la decisión proferida el 28 de octubre  del 2022 en el proceso de radicado 2021-00004-00, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al  considerar que se violentaron sus garantías básicas. Lo  propio predica respecto de los autos dictados por aquella Corporación  el 26 de noviembre de 2018 y el 27 de enero de 2020, en el juicio con  radicado 2014-00973, comoquiera que desconocen la sentencia del Juez  Cuarto Civil del Circuito de Medellín, fechada el 27 de abril  del 2012, la cual se encuentra ejecutoriada, y que fuera proferida  dentro del juicio con consecutivo 2009-00602.  

2. En el  mencionado pronunciamiento de 28 de octubre pasado, iterase, la Sala  Civil de la Colegiatura de Medellín revocó la sentencia  del 9 de agosto del 2022, dictada, a su vez, por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma capital dentro del pleito con  consecutivo 2021-00004.  

Para llegar a esa  conclusión, refirió, en primer término, que el  demandante -y aquí accionante- no estaba legitimado -por  activa- para solicitarle al interpelado (Óscar Alberto Ruiz)  que rindiera cuentas «en  su condición de socio administrador de los bienes de la  sociedad de hecho declarada judicialmente, correspondiente al período  comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y la fecha actual».  Esto, en tanto quien en realidad debía pedir la rendición  de cuentas era el liquidador de la sociedad, por cuanto la sociedad  estaba en estado de liquidación.  

En segundo lugar,  acotó que en todo caso la acción estaba prescrita.  Trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 235  de la Ley 222 de 1995 y 256 del Código de Comercio, así  como lo señalado por la jurisprudencia que los había  desarrollado, advirtió:  

«Para  la Sala es claro (…)  que en estos casos el  hito para que despunte el término para demandar la rendición  de cuentas es, en el mejor de los casos para los intereses de la  parte demandante, la fecha en que alcanzó ejecutoria la  sentencia que declaró la existencia de la sociedad de hecho  dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín  (adjunto), es decir, el 6 de agosto de 2014, y más  precisamente desde que se surtió la notificación de la  sentencia confirmatoria de segunda instancia dictada por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de  Antioquia que, ocurrió a través de notificación  de su apoderada en la Corporación que la dictó (…)  el 11 de agosto de  ese año. Pero en este caso la demanda se presentó  apenas el 18 de enero de 2021, lo cual sería suficiente para  declarar prescrita la acción».  

Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  atacado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  deducir que la acción intentada por el allí demandante  y aquí censor devenía inviable.  

Tal conclusión,  independientemente de que sea o no compartida, no se muestra  abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal que  refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y tampoco  luce manifiestamente ayuna de fundamento ni alejada del orden  jurídico, en tanto se sustentó en una hermenéutica  plausible de la normatividad aplicable, contando, inclusive, con  soporte jurisprudencial abundante.  

Así las  cosas, en el sub  lite se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la  autoridad jurisdiccional accionada -en el desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de  manera que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto  el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a  modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden2.  

3. Frente a las  resoluciones de 26 de noviembre de 2018 y de 27 de enero de 2020,  dictadas por la Sala Civil del Tribunal querellado al interior del  proceso 2014-00973 (liquidación de sociedad mercantil de  hecho), la tutela deviene improcedente. Esto, porque, ésta se  propuso a finales del 2022, es decir, mucho después de  transcurridos los seis meses que la jurisprudencia ha estimado  razonables para acudir a la jurisdicción constitucional.  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29 abr  2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021) (Resalta la  Sala).  

4. En  consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En realidad, parece referirse es al auto de 27 de enero de 2020, por          el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se          pronunció respecto de las apelaciones interpuestas contra el          auto de 18 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Medellín dentro del proceso 2014-00973.  

2          Al respecto, ver, entre          otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.      

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