STC3026 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3026-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3026-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00063-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2023, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Alexis María Pertuz Navarro contra el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Al trámite se  vinculó a las personas e intervinientes en el proceso de  sucesión intestada de radicado 2021-00204-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso. Narró que el Juzgado atacado conoce del  proceso de sucesión intestada del causante José Antonio  Pertuz Navarro, en el que refiere se han presentado situaciones de  morosidad. En efecto, relató que en el 2022 solicitó  información del trámite y la remisión del link  del expediente, sin obtener respuesta alguna.  

2.  Sostuvo que en diciembre de 2022, se enteró que el Juzgado  atacado profirió auto atendiendo su solicitud, pues dispuso  oficiar a la «…DIAN  que se diere el trámite al trabajo partitivo donde se cumplió  lo allí determinado -sic-». Manifestó  que, desde enero de 2023 ha elevado varias solicitudes con el fin de  que se le informe sobre el oficio mencionado -remitido o no a la  DIAN-. Y de ser así, requirió el radicado y la  respuesta emitida por la entidad. Sin embargo, a la fecha de  presentación del amparo no ha obtenido respuesta.  

3.  Demandó la protección de los derechos invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido que  resuelva en forma diligente y en los términos que establece la  ley los pedimentos presentados. Igualmente, que garantice la  comunicación virtual a través del medio establecido.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El  Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja exigió denegar  las pretensiones solicitadas por la actora, pues pretende utilizar la  acción de tutela como «mecanismo  de impulso procesal, máxime cuando se ha dado al proceso el  trámite respectivo». La  Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, solicitó  su desvinculación tras alegar la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de Bucaramanga declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado. Consideró que «las  pretensiones de la parte actora se encuentran satisfechas, en la  medida que la actuación que extrañaba en el proceso  objeto de tutela se produjo en el curso de la acción,  configurándose así el fenómeno de carencia  actual por hecho superado, sin que resten órdenes por proferir  para amparar sus derechos constitucionales fundamentales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el apoderado de la libelista. No comparte lo resuelto  en primera instancia. Insiste el los argumentos planteados en el  escrito genitor.  

            

1.  La accionante acude a este mecanismo constitucional para salvaguardar  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  la autoridad accionada. Sobre el particular, y escrutado el material  probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de  descontento expresado por la gestora ya fue superado.  

2.  En efecto, la querellante requirió que el Juzgado accionado  resolviera las solicitudes elevadas el 22 de diciembre de 20221  y el 16 de enero de 20232.  Esto es, se pronuncie frente al trabajo de partición allegado  por el partido. Y cumpla lo siguiente:  

1).  Se sirva el Despacho como ya lo había solicitado permitir  acceso virtual y para ello informar el link de acceso al expediente.  2) se sirva enviar copia del oficio que el juzgado remitió a  la DIAN con el respectivo Radicado ante la DIAN. 3). Se sirva  impartir celeridad ya que se aportó partición…4).  Si no puedo acceder no tengo respuesta virtual a ninguna de mis  peticiones de mis solicitudes hasta que he tenido que viajar desde la  ciudad de Bogotá, por favor viajo de Bogotá a  Barrancabermeja, pero se autorice allí el estudio del  expediente en la sede judicial. 5). Se informe si hubo o no respuesta  de la DIAN a lo oficiado en este proceso ya que allí no  tramites hay pendientes que involucren al inmueble del activo  sucesoral.  

2.1.  En atención a lo anterior, el Juzgado censurado -con proveído  del 14 de febrero de 20233-  resolvió:  

Sería  el caso de impartir la correspondiente aprobación al trabajo  de partición allegado por el partidor designado en el presente  sucesorio, sino se observara, que el mismo contiene el siguiente  error que debe ser corregido así: En la audiencia de  inventarios avalúos de fecha 28 de enero de 2022, se aprobó  como única partida de los pasivos, por el valor de  $19.534.416; sin embargo, en la partición se refiere a que  esta partida está avaluada en $19.500.000 y de esta manera fue  realizado el trabajo partitivo cambiándose el valor aprobado  el cual se encuentra soportado con el documento allegado de la  Secretaría de Hacienda de esta municipalidad y que es de  conocimiento del togado.  

Se  Requiere al partido, para que, en el término de ejecutoria de  la presente providencia, presente el trabajo de partición con  las correcciones exigidas, teniendo en cuenta que en el memorial del  16 de enero de 2023 se indica que: “Retiro pasivo en favor de  la Secretaria de Hacienda”, cuando ya está inventariado  y aprobado en este proceso, lo que debe es ajustar la partición  y hacer la correspondiente adjudicación de la única  partida de activo y de pasivo. Pues si en gracia de discusión  los demás interesados hicieron un acuerdo verbal con la única  adjudicataria, lo cierto es que, nada de ello debe mencionarse en el  trabajo partitivo, pues es claro lo único que se va a  adjudicar. Lo anterior teniendo en cuenta, que como se trata de un  bien sujeto a registro, una vez se vaya a protocolizar en la Oficina  de Registro de instrumentos Públicos se debe presentar tanto  los inventarios aprobados, como el trabajo de partición, pues  de no coincidir los valores es posible que se haga nota devolutiva.  Se pone de presente al apoderado de la parte solicitante que el  expediente se encuentra en estado público en el Tyba. Así  mismo, se le informa que en la fecha se remitió el oficio  00129 dirigido a la Dian.  

2.2.  Además, se observa que la citada autoridad remitió a la  DIAN el ofició 00129 del 14 de febrero de 2023, «…en  el cual se le adjunta el acta de inventarios y avalúos del  proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ ANTONIO  PERTUZ NAVARRO con radicado 2021-00204. Así mismo, se adjunta  el oficio inicial No. 800 del 02 de agosto de 2021 y su  comunicación 129201272-13- 54-002855 del 13 de septiembre  de 2021». Este  fue enviado al  correo electrónico diltajuri@hotmail.com del apoderado de la  quejosa.  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfiló  la suplicante fue atendida estando en trámite la acción  tutelar, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a  la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que  viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de  señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  En definitiva, la providencia impugnada se confirmará.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-4. Anexo 32. Solicitud celeridad.pdf. Carpeta ExpJuzgado  

2          Folio 1-2.          Anexo 33. Solicitud celeridad.pdf. Carpeta ExpJuzgado  

3          Folio          1-2. Anexo 36. 2021-00204 Auto requiere partidor.pdf. Carpeta          ExpJuzgado      

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