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STC3029-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3029-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00034-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Olga María Gómez Peláez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Itagüí, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas, en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Agrario promovió en su contra y de la sociedad C.I. Antioqueña de Fresas S.A.
Solicita en consecuencia «dejar sin efectos el auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, con fecha 17 de enero de 2023 (…) mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, de no acceder al desistimiento tácito, y conforme los argumentos expuestos, se ordene declarar la terminación (…) del proceso de la referencia [en] aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, numeral 2 literal b, por haber transcurrido más de dos (2) años sin que se hayan realizado actuaciones de oficio o a petición de parte, tendientes a darle celeridad, continuidad y fin al proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 4 de julio de 2008 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí libró mandamiento de pago dentro del referido proceso; una vez embargado el bien objeto de garantía, al trámite acudió el Fondo Nacional de Garantías como subrogatorio de un porcentaje de la obligación perseguida; el 2 de marzo de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 19 de marzo de 2013 la ejecutante aportó liquidación del crédito.
2.2. Afirma la gestora que esa fue la última actuación de impulso efectivo al proceso, pese a que el 2 de marzo de 2018 el Fondo Nacional de Garantías informó al juzgado que cedió la porción del crédito de que es titular a Central de Inversiones CISA, disposición de derechos de la cual afirma aquella que no fue notificada, «lo que daría lugar a invalidar[la]», no obstante, fue aceptada el 4 de octubre de 2021.
2.3. Asegura la actora que desde que se aportó la liquidación del crédito, no hubo más actuaciones que una renuncia de poder y la señalada cesión de crédito, por lo cual pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero su solicitud fue negada el 13 de octubre de 2022, decisión que apeló y fue confirmada el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.
2.4. La inconformidad de la promotora radica en que, por parte de las ejecutantes no se han verificado actuaciones «tendientes, pertinentes, útiles, necesarias o encaminadas a consumar el proceso ejecutivo hipotecario, todo lo contrario, denota que olvidaron por completo el asunto y que pese a tener embargo registrado tampoco dieron impulso a éste para perfeccionar un remate y que se produjera el pago de la obligación a su favor», de manera que «el proceso ha estado inactivo por cerca de 10 años», sin que la aceptación de la cesión crediticia realizada a CISA pueda considerarse como una interrupción de tal pasividad, porque no es un acto que procure el pago de la obligación ejecutada o la consecución de cautelas.
2.5. Agregó que la cesión del crédito a CISA realmente fue realizada el 4 de marzo de 2011, de ahí que el apoderado del FNG renunciara el 8 de marzo de ese año argumentando tal negociación, empero, la misma fue radicada en el proceso hasta el 2 de marzo de 2018.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se remitió a lo que decidió dentro del asunto criticado.
2. CISA afirmó que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela.
3. El Banco Agrario hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso cuestionado y del mismo resaltó que, luego de que siguió adelante la ejecución, la misma ha continuado y tiene como propósito el recaudo de dineros públicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección, porque encontró que la decisión reprochada no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante señalando que en el expediente del proceso cuestionado no obra el «presunto memorial» con que se radicó la cesión del crédito, por lo cual nunca hubo solicitud al respecto; reiteró que no cualquier actuación interrumpe el término para que opere el desistimiento tácito, conforme lo ha establecido el precedente aplicable.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella la accionante cuestiona el auto de 17 de enero de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí que confirmó la decisión de 13 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, de no terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que el Banco Agrario y Cisa adelantan contra aquella y C.I. Antioqueña de Fresas S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió de la inaplicación de las normas y la jurisprudencia llamadas a regir el caso.
2. En el proveído de segundo grado antes individualizado, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, lo decidido se fundó en que,
[L]a codemandada señora Olga María Gómez Peláez a través de apoderado judicial presentó solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que las actuaciones realizadas por la parte demandante no han llevado a cabo actos tendientes a darle continuidad al trámite procesal, situación que a su juicio denota el olvido del proceso, soporta tal pedimento con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la cual señala ser aplicable para el caso de los procesos ejecutivos donde existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, en donde se indica que la interrupción únicamente se logra con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido, situación que en su criterio no se acredita en el plenario.
De acuerdo a ello, la recurrente considera que se reúne lo dispuesto en el Artículo 317 del código general del proceso, numeral 2, literal B, al haber trascurrido más de dos (2) años sin que se hayan realizado actuaciones de oficio o a petición de parte tendientes a darle celeridad, continuidad y fin al proceso de la referencia.
En seguida el juzgador accionado enlistó las actuaciones procesales que consideró relevantes para resolver el recurso y de las mismas resaltó que,
[E]sta Agencia Judicial considera que el computo de los dos (02) años señalados en el Literal B del Art. 317 del CGP, deben contarse a partir de la última actuación acreditada en el proceso, esto es, a partir del 04 de octubre de 2021, fecha en la cual, el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión realizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A a favor de la entidad Central de Inversiones; contrario a lo señalado por el apelante, este despacho sí considera que dicha actuación es relevante y guarda consonancia con la exigencia contemplada en la línea jurisprudencial antes expuesta al ser considerada la solicitud de cesión del crédito una actuación apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, ya que la cesión o transferencia de cartera intercambia la posición contractual de acreedor en este caso del Fondo Nacional de Garantías S.A a favor de la entidad Central de Inversiones asumiendo esta última la calidad de acreedor ejecutante de los derechos, acciones y privilegios de la cedente, en tal sentido produce en el cedente la obligación de colocar al cesionario en la misma posición contractual.
En tal sentido, los dos (02) años corridos a partir de la notificación por estados de esa actuación finalizaría el día 04 de octubre de 2023, es decir, que a la fecha dicho término aún no se ha materializado para determinar que la actuación ha sido permeada del fenómeno del desistimiento tácito, dejando sin vocación de prosperidad el recurso impetrado por la parte codemandada sin necesidad de ahondar en mayores considerandos, ya que en gracia de discusión si se quisiera entrar en mayor rigurosidad, se tendría que valorar también la suspensión de términos originada por el Decreto Legislativo 564 de 2020 en su Artículo 2° a cusa de la pandemia generada por el Covid-19 la cual llevó al Estado a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Se observa entonces que la precitada decisión, el ad quem accionado la justificó en considerar que la cesión de crédito verificada es apta para interrumpir del término para que opere el desistimiento tácito, porque impulsó la ejecución, ya que el auto que la tuvo en cuenta permitió a la cesionaria tomar el mismo lugar que tenía la cedente dentro del juicio.
4. No obstante, el anotado razonamiento no resulta acorde con el reiterado entendimiento que la Sala le ha dado al artículo 317 del Código General del Proceso, mediante el cual se ha determinado que no cualquier actuación procesal es apta para evitar que opere el desistimiento tácito luego de dictada la sentencia o emitida la orden de seguir adelante con la ejecución, a saberse,
[E]sta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló:
«[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”.
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias).
Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó:
«No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P.
Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).
Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado (STC1216-2022).
5. Para mejor proveer, valga memorar que dentro del proceso cuestionado, luego de que el 2 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí ordenó seguir adelante con la ejecución que el Banco Agrario y el Fondo Nacional de Garantías (como subrogatario parcial de éste) adelantan contra la aquí accionante y C.I. Antioqueña de Fresas S.A.; el 13 de abril de 2012 se aprobó la liquidación de costas y el 6 de diciembre de 2013 se hizo lo mismo con la del crédito; el 21 de agosto de 2015 se ordenó expedir copia íntegra del expediente; el 22 de abril de 2021 no se accedió a una renuncia de poder (porque no se había reconocido personería a la abogada solicitante); el 4 de octubre de 2021 se «acept[ó]» la cesión del crédito que realizó el Fondo Nacional de Garantía a favor de Central de Inversiones y se le reconoció personería a su apoderado judicial y; el 3 de octubre de 2022 se negó la solicitud elevada por la aquí accionante el 19 de julio anterior para que se terminara el proceso por desistimiento tácito, determinación que confirmó el 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
En cuanto a las medidas cautelares, el 15 de julio de 2008 se decretó el embargo del inmueble de propiedad de la aquí inconforme; el 10 de septiembre siguiente se ordenó el secuestro del bien a través de comisionado; el 2 de diciembre de la misma anualidad se materializó la precitada cautela; el 13 de octubre de 2009 se tuvo en cuenta un embargo de remanentes y; el 15 de diciembre de 2010 se agregó al expediente el despacho comisorio diligenciado.
6. Bajo este panorama y según las reglas fijadas en los citados precedentes de esta Sala, la última actuación procesal útil para impulsar el proceso y por ende evitar el avance del tiempo necesario para el decreto del desistimiento tácito, consistió en el auto de 13 de diciembre de 2013 aprobatorio de la liquidación del crédito, pues no cabe duda que las posteriores decisiones de ordenar la expedición de unas copias y no aceptar una renuncia de poder no tienen ese efecto.
Tampoco tiene ese efecto impulsor la cesión del crédito «aceptad[a]» el 4 de octubre de 2021, porque según se extrae del artículo 68 del Código General del Proceso, el trámite de la ejecución continua al margen de tal disposición de derechos, y es potestad del cesionario acudir al juicio a hacerla valer, para vincularse como litisconsorte o bien como sustituto del anterior titular, lo que deja en evidencia que la sola celebración del comentado acto ni su aporte al juicio, sirven para que éste avance y menos aún para finiquitarlo, pues es optativo que se allegue al decurso mientras sigue actuando válidamente el titular inicial.
Del mismo modo, según el artículo 70 ibidem, una vez la existencia de la cesión se informa dentro del juicio y se da la sucesión procesal, el cesionario toma el decurso en el estado en que se encuentra al momento de su intervención, lo que ciertamente incluye el tiempo de inactividad que llevaba el cedente, que tiene la consecuencia procesal de computar para el plazo necesario para el eventual decreto del desistimiento tácito.
De ahí que, en el proceso ejecutivo, la cesión del derecho perseguido no interrumpe el plazo para que opere el desistimiento tácito, porque no es una actuación encaminada a agotar las etapas del juicio o a avanzar en las medidas cautelares, y tiene como consecuencia que el cesionario asume el decurso en el estado en que se halle, incluido el tiempo de pasividad en que hubiere incurrido el cedente.
Aplicadas estas premisas emerge que para el 19 de julio de 2022, cuando la gestora pidió el decreto del desistimiento tácito, habían transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses de inactividad desde el último acto de impulso efectivo del juicio, consistente en la aprobación de la liquidación del crédito el 6 de diciembre de 2013, esto es, transcurridos más de los dos (2) años que exige el literal B del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, para ejecuciones donde se ordenó seguir con el cobro, lo que entonces imponía terminar el proceso tras decretar que operó aquella figura.
7. Bajo este panorama, la decisión de negar el decreto del desistimiento tácito, afectó la garantía fundamental de la aquí accionante al debido proceso, lo que impone a la autoridad de segunda instancia accionada volver a emitir decisión sobre ese particular, tras dejar sin efecto el auto de 17 de enero de 2023, con que resolvió el recurso de apelación contra el proveído de 13 de octubre de 2022, con que el juzgado de primer grado negó la terminación del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar concede la protección invocada. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí, que que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del proceso ejecutivo que el Banco Agrario promovió contra Olga María Gómez Peláez y la sociedad C.I. Antioqueña de Fresas S.A., deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 17 de enero del presente año y las actuaciones que dependan de éste, y en su lugar, en un término no superior a diez (10) días, resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto de 13 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en un término no superior a un día, el expediente del proceso antes individualizado, para que dicho estrado dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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