STC3029 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3029-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3029-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00034-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por Olga María Gómez Peláez contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal,  ambos de Itagüí, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por las autoridades acusadas, en el marco          del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco          Agrario promovió en su contra y de la sociedad C.I.          Antioqueña de Fresas S.A.  

Solicita  en consecuencia «dejar  sin efectos el auto expedido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Oralidad de Itagüí, con fecha 17 de enero de  2023 (…) mediante el cual confirmó la decisión  del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí,  de no acceder al desistimiento tácito, y conforme los  argumentos expuestos, se ordene declarar la terminación (…)  del  proceso de la referencia [en]  aplicación  al artículo 317 del Código General del Proceso, numeral  2 literal b, por haber transcurrido más de dos (2) años  sin que se hayan realizado actuaciones de oficio o a petición  de parte, tendientes a darle celeridad, continuidad y fin al  proceso».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  4 de julio de 2008 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí  libró mandamiento de pago dentro del referido proceso; una vez  embargado el bien objeto de garantía, al trámite acudió  el Fondo Nacional de Garantías como subrogatorio de un  porcentaje de la obligación perseguida; el 2 de marzo de 2012  se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 19 de  marzo de 2013 la ejecutante aportó liquidación del  crédito.  

2.2.        Afirma  la gestora que esa fue la última actuación de impulso  efectivo al proceso, pese a que el 2 de marzo de 2018 el Fondo  Nacional de Garantías informó al juzgado que cedió  la porción del crédito de que es titular a Central de  Inversiones CISA, disposición de derechos de la cual afirma  aquella que no fue notificada, «lo  que daría lugar a invalidar[la]»,  no obstante, fue aceptada el 4 de octubre de 2021.  

2.3.        Asegura  la actora que desde que se aportó la liquidación del  crédito, no hubo más actuaciones que una renuncia de  poder y la señalada cesión de crédito, por lo  cual pidió la terminación del proceso por desistimiento  tácito, pero su solicitud fue negada el 13 de octubre de 2022,  decisión que apeló y fue confirmada el 17 de enero de  2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.  

2.4.        La  inconformidad de la promotora radica en que, por parte de las  ejecutantes no se han verificado actuaciones «tendientes,  pertinentes, útiles, necesarias o encaminadas a consumar el  proceso ejecutivo hipotecario, todo lo contrario, denota que  olvidaron por completo el asunto y que pese a tener embargo  registrado tampoco dieron impulso a éste para perfeccionar un  remate y que se produjera el pago de la obligación a su  favor»,  de manera que «el  proceso ha estado inactivo por cerca de 10 años»,  sin que la aceptación de la cesión crediticia realizada  a CISA pueda considerarse como una interrupción de tal  pasividad, porque no es un acto que procure el pago de la obligación  ejecutada o la consecución de cautelas.  

2.5.        Agregó  que la cesión del crédito a CISA realmente fue  realizada el 4 de marzo de 2011, de ahí que el apoderado del  FNG renunciara el 8 de marzo de ese año argumentando tal  negociación, empero, la misma fue radicada en el proceso hasta  el 2 de marzo de 2018.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se remitió          a lo que decidió dentro del asunto criticado.  

            

2. CISA          afirmó que no se cumplen los requisitos para la procedencia          de la tutela.  

            

3. El          Banco Agrario hizo un breve recuento de lo acontecido en el proceso          cuestionado y del mismo resaltó que, luego de que siguió          adelante la ejecución, la misma ha continuado y tiene como          propósito el recaudo de dineros públicos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó la protección, porque encontró que la  decisión reprochada no puede catalogarse como arbitraria o  caprichosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante señalando que en el expediente  del proceso cuestionado no obra el «presunto  memorial»  con que se radicó la cesión del crédito, por lo  cual nunca hubo solicitud al respecto; reiteró que no  cualquier actuación interrumpe el término para que  opere el desistimiento tácito, conforme lo ha establecido el  precedente aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella la accionante cuestiona el auto de 17 de enero de 2023 del          Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí que          confirmó la decisión de 13 de octubre de 2022 del          Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, de no terminar          por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que el Banco          Agrario y Cisa adelantan contra aquella y C.I. Antioqueña de          Fresas S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido emergió          de la inaplicación de las normas y la jurisprudencia llamadas          a regir el caso.  

            

2. En          el proveído de segundo grado antes individualizado, único          sobre el que recaerá el análisis porque dentro del          proceso cuestionado cerró la temática aquí          traída, lo decidido se fundó en que,  

[L]a  codemandada señora Olga María Gómez Peláez  a través de apoderado judicial presentó solicitud de  terminación del proceso por desistimiento tácito, al  considerar que las actuaciones realizadas por la parte demandante no  han llevado a cabo actos tendientes a darle continuidad al trámite  procesal, situación que a su juicio denota el olvido del  proceso, soporta tal pedimento con base en jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia la cual señala ser aplicable para el caso  de los procesos ejecutivos donde existe sentencia o auto de seguir  adelante con la ejecución, en donde se indica que la  interrupción únicamente se logra con actuaciones  tendientes a la obtención del pago de la obligación o  actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos  embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito  perseguido, situación que en su criterio no se acredita en el  plenario.  

De  acuerdo a ello, la recurrente considera que se reúne lo  dispuesto en el Artículo 317 del código general del  proceso, numeral 2, literal B, al haber trascurrido más de dos  (2) años sin que se hayan realizado actuaciones de oficio o a  petición de parte tendientes a darle celeridad, continuidad y  fin al proceso de la referencia.  

En  seguida el juzgador accionado enlistó las actuaciones  procesales que consideró relevantes para resolver el recurso y  de las mismas resaltó que,  

[E]sta  Agencia Judicial considera que el computo de los dos (02) años  señalados en el Literal B del Art. 317 del CGP, deben contarse  a partir de la última actuación acreditada en el  proceso, esto es, a partir del 04 de octubre de 2021, fecha en la  cual, el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión  realizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A a favor de la  entidad Central de Inversiones; contrario a lo señalado por el  apelante, este despacho sí considera que dicha actuación  es relevante y guarda consonancia con la exigencia contemplada en la  línea jurisprudencial antes expuesta al ser considerada la  solicitud de cesión del crédito una actuación  apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad, ya  que la cesión o transferencia de cartera intercambia la  posición contractual de acreedor en este caso del Fondo  Nacional de Garantías S.A a favor de la entidad Central de  Inversiones asumiendo esta última la calidad de acreedor  ejecutante de los derechos, acciones y privilegios de la cedente, en  tal sentido produce en el cedente la obligación de colocar al  cesionario en la misma posición contractual.  

En  tal sentido, los dos (02) años corridos a partir de la  notificación por estados de esa actuación finalizaría  el día 04 de octubre de 2023, es decir, que a la fecha dicho  término aún no se ha materializado para determinar que  la actuación ha sido permeada del fenómeno del  desistimiento tácito, dejando sin vocación de  prosperidad el recurso impetrado por la parte codemandada sin  necesidad de ahondar en mayores considerandos, ya que en gracia de  discusión si se quisiera entrar en mayor rigurosidad, se  tendría que valorar también la suspensión de  términos originada por el Decreto Legislativo 564 de 2020 en  su Artículo 2° a cusa de la pandemia generada por el  Covid-19 la cual llevó al Estado a la declaratoria del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica.  

Se  observa entonces que la precitada decisión, el ad  quem accionado  la justificó en considerar que la cesión de crédito  verificada es apta para interrumpir del término para que opere  el desistimiento tácito, porque impulsó la ejecución,  ya que el auto que la tuvo en cuenta permitió a la cesionaria  tomar el mismo lugar que tenía la cedente dentro del juicio.  

4.        No  obstante, el anotado razonamiento no resulta acorde con el reiterado  entendimiento que la Sala le ha dado al artículo 317 del  Código General del Proceso, mediante el cual se ha determinado  que no cualquier actuación procesal es apta para evitar que  opere el desistimiento tácito luego de dictada la sentencia o  emitida la orden de seguir adelante con la ejecución, a  saberse,  

[E]sta  Sala estableció la aplicación  del canon normativo en cita, determinando que sólo las  actuaciones relevantes  en el proceso pueden dar lugar la «interrupción»  de los lapsos previstos en el mismo. Justamente,  en la sentencia  STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas  jurisprudenciales de interpretación de la referida norma,  sobre los procesos ejecutivos, se señaló:  

«[D]ado  que el desistimiento tácito consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso, busca solucionar la  parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de  la administración de justicia, la «actuación»  que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe»  los términos para [que] se «decrete su terminación  anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la  controversia» o a poner en marcha los «procedimientos»  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer”.  

“En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.  

“Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se  efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,  lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que  prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en  cada caso cuál es la «actuación eficaz para  interrumpir los plazos de desistimiento”.  

“Como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término”.  

“En  el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…) en primera o única  instancia», tendrá dicha connotación aquella  «actuación» que cumpla en el «proceso la  función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en  la que se encuentre y el acto que resulte necesario para  proseguirlo”.  

“Así,  el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la  «secretaría del juzgado» por un (1) año sin  emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá  afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento»  exigido para integrar el contradictorio”.  

“Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.  

“Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte  Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia (…)»  (subrayas propias).  

Dicha  postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia  STC4021-2020, donde se especificó:  

«No  solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto  al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la  justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son  discriminados o marginados del Estado de Derecho”.  

Simples  solicitudes de copias o sin  propósitos serios de solución de la controversia,  derechos de petición intrascendentes o inanes frente al  petitum o causa petendi, no  pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.  

Ciertamente,  las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia,  o  la actuación que efectué la parte con posterioridad al  fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes,  conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia  el restablecimiento del derecho”.  

Así,  el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta  procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su  proceso y, especialmente, con relación a la mora en la  definición de la contienda”.  

Lo  anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de  fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio  paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición  de copias por escrito o la expedición de una certificación,  no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término  señalado en el artículo 317 del C.G.P.  

Ello,  porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias  en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto  que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance  de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de  impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de  justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por  idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al  desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).  

Por  tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento  tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que  exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución,  la suspensión, según lo advirtió la Sala en  pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones  tendientes a la obtención del pago de la obligación o  actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos  embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito  perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición  elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito,  pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar  un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste,  bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la  Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información  de su interés sobre los bienes del ejecutado (STC1216-2022).  

5.        Para  mejor proveer, valga memorar que dentro del proceso cuestionado,  luego de que el 2 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Itagüí ordenó seguir adelante con la ejecución  que el Banco Agrario y el Fondo Nacional de Garantías (como  subrogatario parcial de éste) adelantan contra la aquí  accionante y C.I. Antioqueña de Fresas S.A.; el 13 de abril de  2012 se aprobó la liquidación de costas y el 6 de  diciembre de 2013 se hizo lo mismo con la del crédito; el 21  de agosto de 2015 se ordenó expedir copia íntegra del  expediente; el 22 de abril de 2021 no se accedió a una  renuncia de poder (porque no se había reconocido personería  a la abogada solicitante); el 4 de octubre de 2021 se «acept[ó]»  la cesión del crédito que realizó el Fondo  Nacional de Garantía a favor de Central de Inversiones y se le  reconoció personería a su apoderado judicial y; el 3 de  octubre de 2022 se negó la solicitud elevada por la aquí  accionante el 19 de julio anterior para que se terminara el proceso  por desistimiento tácito, determinación que confirmó  el 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Itagüí.  

En  cuanto a las medidas cautelares, el 15 de julio de 2008 se decretó  el embargo del inmueble de propiedad de la aquí inconforme; el  10 de septiembre siguiente se ordenó el secuestro del bien a  través de comisionado; el 2 de diciembre de la misma anualidad  se materializó la precitada cautela; el 13 de octubre de 2009  se tuvo en cuenta un embargo de remanentes y; el 15 de diciembre de  2010 se agregó al expediente el despacho comisorio  diligenciado.  

6.        Bajo  este panorama y según las reglas fijadas en los citados  precedentes de esta Sala, la última actuación procesal  útil para impulsar el proceso y por ende evitar el avance del  tiempo necesario para el decreto del desistimiento tácito,  consistió en el auto de 13 de diciembre de 2013 aprobatorio de  la liquidación del crédito, pues no cabe duda que las  posteriores decisiones de ordenar la expedición de unas copias  y no aceptar una renuncia de poder no tienen ese efecto.  

Tampoco  tiene ese efecto impulsor la cesión del crédito  «aceptad[a]»  el 4 de octubre de 2021, porque según se extrae del artículo  68 del Código General del Proceso, el trámite de la  ejecución continua al margen de tal disposición de  derechos, y es potestad del cesionario acudir al juicio a hacerla  valer, para vincularse como litisconsorte o bien como sustituto del  anterior titular, lo que deja en evidencia que la sola celebración  del comentado acto ni su aporte al juicio, sirven para que éste  avance y menos aún para finiquitarlo, pues es optativo que se  allegue al decurso mientras sigue actuando válidamente el  titular inicial.  

Del  mismo modo, según el artículo 70 ibidem,  una vez la existencia de la cesión se informa dentro del  juicio y se da la sucesión procesal, el cesionario toma el  decurso en el estado en que se encuentra al momento de su  intervención, lo que ciertamente incluye el tiempo de  inactividad que llevaba el cedente, que tiene la consecuencia  procesal de computar para el plazo necesario para el eventual decreto  del desistimiento tácito.  

De  ahí que, en el proceso ejecutivo, la cesión del derecho  perseguido no interrumpe el plazo para que opere el desistimiento  tácito, porque no es una actuación encaminada a agotar  las etapas del juicio o a avanzar en las medidas cautelares, y tiene  como consecuencia que el cesionario asume el decurso en el estado en  que se halle, incluido el tiempo de pasividad en que hubiere  incurrido el cedente.  

Aplicadas  estas premisas emerge que para el 19 de julio de 2022, cuando la  gestora pidió el decreto del desistimiento tácito,  habían transcurrido ocho (8) años y siete (7) meses de  inactividad desde el último acto de impulso efectivo del  juicio, consistente en la aprobación de la liquidación  del crédito el  6 de diciembre de 2013, esto es, transcurridos  más de los dos (2) años que exige el literal B del  numeral 2º del artículo 317 del Código General del  Proceso, para ejecuciones donde se ordenó seguir con el cobro,  lo que entonces imponía terminar el proceso tras decretar que  operó aquella figura.  

7.        Bajo  este panorama, la decisión de negar el decreto del  desistimiento tácito, afectó la garantía  fundamental de la aquí accionante al debido proceso, lo que  impone a la autoridad de segunda instancia accionada volver a emitir  decisión sobre ese particular, tras dejar sin efecto el auto  de 17 de enero de 2023, con que resolvió el recurso de  apelación contra el proveído de 13 de octubre de 2022,  con que el juzgado de primer grado negó la terminación  del proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  la  protección invocada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí, que que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  fecha en la cual le sea devuelto el expediente del  proceso ejecutivo que  el Banco Agrario promovió contra Olga María Gómez  Peláez y la sociedad C.I. Antioqueña de Fresas S.A.,  deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 17 de  enero del presente año y las actuaciones que dependan de éste,  y en su lugar, en un término no superior a diez (10) días,  resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto de  13 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma  ciudad, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes  consideraciones.  

Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:        Ordenar  al  Juzgado Tercero  Civil Municipal de Itagüí remitir  al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en un  término no superior a un día, el expediente del proceso  antes individualizado, para que dicho estrado dé cumplimiento  a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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