STC2770 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2770-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC2770-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00310-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  21 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medimás  EPS, contra el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de esta  ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia  Nacional de Salud y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y citadas  las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de radicado  número 2020-00313-00 y 2021-00059-00 y en el amparo No.  11001-31-87-001-2023-00006-00.  

ANTECEDENTES  

1.   La EPS solicitante por intermedio de su liquidador, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  se adelantan los dos procesos ejecutivos en referencia contra Medimás  EPS, y en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud  mediante Resolución de 8 de marzo de 2022 ordenó la  toma de posesión e intervención forzosa de la EPS hoy  en liquidación, pidió en calidad de liquidador  suspender los trámites, levantar las medidas cautelares y  dejarlas a su disposición.  

Adujo  que, el Juzgado accionado respondió mediante oficio número  388/2020 de 1º de abril de 2022, que, en auto de 22 de marzo de  2022, ordenó remitir el expediente a la «Superintendencia  Nacional de Salud, y dejar a disposición (…) las  medidas cautelares aquí decretadas para lo de su cargo»,  razón  por la que negó el levantamiento de las cautelas solicitadas  por el liquidador.  

Aseveró  que, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2022,  en virtud de comunicación allegada por la Fiduciaria Bogotá,  solicitó al accionado oficiar a la remitente «sobre  el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en el proceso  radicado 2021-00059», y  afirmó que, con dichas actuaciones se vulnera su derecho  fundamental al debido proceso.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al  Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a que rectifique  (…) lo decidido en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en  el oficio No. 388/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que  ordene, el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan  podido constituir y el dejar a disposición del liquidador,  designado por la misma Superintendencia Nacional de Salud, tales  medidas».  

De  igual modo, pidió que, «se  suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. 2020-00313  y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del Circuito de  Bogotá D.C.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó  que conoció de los procesos ejecutivos en referencia, y que  cuando recibió la referida comunicación, el 5 de abril  de 2022 los puso a disposición de la Superintendencia Nacional  de Salud, sin que las providencias por medio de las cuales ordenó  proceder de esa manera hubiesen sido objeto de recursos.  

Así  mismo, manifestó que en razón a que el 12 de diciembre  de 2022 el accionante solicitó poner a disposición el  proceso radicado 2021-00059-00 y ordenar el levantamiento de las  medidas cautelares ahí decretadas, le informó que la  petición la remitió a la mencionada Superintendencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo porque además de no encontrar satisfechos los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, y porque, además,  sobre el asunto cuestionado existe cosa juzgada constitucional porque  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, negó la protección suplicada.  

La  formuló el accionante con fundamento en que, si bien, la  distancia temporal entre la vulneración y la presentación  de la acción de tutela es de casi un año, no puede  ignorarse que a la fecha ha persistido y es actual, pese a los varios  requerimientos hechos al Juzgado accionado, siendo ineficaces esas  peticiones.  

Reclamó,  además, que, la situación sigue mermando la posibilidad  de contar con los recursos que se encuentran retenidos en la  Fiduciaria de Bogotá y a causa de la negativa del Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito, de decretar el levantamiento de  las medidas cautelares, y dejarlas a disposición del agente  liquidador, quien de manera errónea las envió a la  Superintendencia Nacional de Salud.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medimás  EPS, en liquidación, solicita que se ordene al Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que «rectifique  (…) lo decidido en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en  el oficio No. 388/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que  ordene, el levantamiento de las medidas cautelares  que  se hayan podido constituir y el dejar a disposición del  liquidador, designado por la misma Superintendencia Nacional de  Salud, tales medidas»,  además  que, «se  suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. 2020- 00313  y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del Circuito de  Bogotá D.C.»  

Sin  embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas  allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo  reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez  que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en sentencia de 17 de enero de 2023, en  la acción de tutela de radicado 11001-31-87-001-2023-00006-00,  ya  se pronunció  frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  accionante, declarando la improcedencia del amparo, sin que esta  decisión haya sido impugnada.  

Para  arribar a esa conclusión, en las consideraciones de esa  sentencia se explicó que no se cumplía con el requisito  de la inmediatez, en tanto que,  

(…)  De acuerdo con lo expuesto, en primera medida se abordará el  caso en lo concerniente al presupuesto de la inmediatez, donde se  advierte que no se aprecia una justificación razonable que  explique el motivo por la cual, después de más de ocho  (8) meses luego de ocurrido el hecho generador de la presunta  vulneración de los derechos del actor, esto es el  proferimiento del auto, y como consecuencia el oficio, que negó  las medidas cautelares, el promotor no inició ninguna acción  efectiva  para la protección de sus derechos, en punto de lograr una  solución en lo que tenía que ver con el levantamiento  de las medidas cautelares, máxime cuando tal como lo expone el  actor esa situación está entorpeciendo el proceso de  liquidación y el cumplimiento en relación con los  acreedores, lo que en criterio de esta célula judicial mereció  mucha más diligencia si la situación resultaba tan  apremiante.  

En  ese orden de ideas, se evidencia que, si la situación del  accionante hubiese sido tan imperiosa y ameritara una protección  urgente de sus derechos fundamentales, habría desplegado las  acciones administrativas y judiciales pertinentes en punto de lograr  lo que en este momento pretende. Y si se tiene en cuenta que el  término que tiene la jurisdicción para la acción  de tutela es de diez (10) dias, es factible pensar que si el actor  hubiere agotado ese recurso desde el momento en que se le negó  la petición, posiblemente ya tuviera un panorama mucho más  claro en lo que respecta a la protección de los intereses que  considera se están menoscabando.  

Por  consiguiente, aceptar al día de hoy la procedencia de la  acción  

constitucional  y acceder a sus pretensiones, sería tanto como prohijar la  negligencia del accionante al no haber acudido en su debido tiempo a  los mecanismos administrativos de defensa (…).  

Si  ello es así, entonces, la falta de inmediatez es precisamente  lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable,  es decir, la necesidad de una protección urgente frente a un  daño inminente, pues si bien es cierto no se ha fijado un  plazo mínimo o máximo para poder hablar de inmediatez,  también lo es que ha sido en cabeza del Juez en quien se  asignó la posibilidad de analizar si el tiempo resulta  prudencial o no, reiterando que en este caso no se considera que  exista una justificación para la demora en la interposición  de la presente acción.  

De  igual modo, encontró que en el asunto no se satisfacía  el presupuesto de la subsidiariedad, y se explicó que,  

«Ora,  en lo que atañe a la subsidiariedad, para este Juzgado emerge  diáfano que el fondo del asunto, que no es otro que lograr que  se deje sin efecto el auto de fecha 22 de marzo de 2022 que negó  el levantamiento de las medidas cautelares, contaba con al menos una  herramienta de la que se podía echar mano como lo es la  interposición de los recursos, sin que se tuviera conocimiento  que el accionante lo haya hecho, de suerte que si se dejó  superar esa etapa procesal no es este el escenario para revivir la  controversia.  

Entonces,  refulge de bulto que este juzgador no podrá hacer  pronunciamiento alguno toda vez que además de que no se ha  agotado el procedimiento correspondiente tampoco se evidenció  que éste fuera ineficaz, por lo que se le recuerda al  accionante que no puede hacer un uso indiscriminado de esta  herramienta extraordinaria para obviar un trámite  establecido».  

3.  Ahora bien, para identificar la total identidad de la acción  de tutela de radicado 11001-31-87-001-2023-00006-00,  con  la presente, basta con observar,  

3.1  Los dos amparos los promovió Faruk  Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medimás EPS, en  liquidación, y se dirigió contra el Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá.  

3.2  En ambas acciones constitucionales, las pretensiones son  esencialmente idénticas, atendiendo que se solicitó  que,  

«3.2.  se ordene al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a  que rectifique en un término no mayor a 48 horas lo decidido  en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en el oficio No.  388/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que ordene, el  levantamiento de las medidas cautelares que se hayan podido  constituir y el dejar a disposición del liquidador, designado  por la Superintendencia Nacional de Salud, tales medidas.  

3.3.  Que se suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No.  2020- 00313 y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del  Circuito de Bogotá D.C.»  

3.3  Igualmente ocurre con los hechos, en ambas se observa que se puso de  presente que ante el Juzgado accionado se adelantaron dos procesos  ejecutivos, uno de radicado 2020-00313-00, y otro número  2021-00059-00, y se manifiesta que la Superintendencia Nacional de  Salud ordenó la toma de posesión de sus haberes y  negocios, de lo que se comunicó a los despachos judiciales,  entre estos el accionado.  

De  igual modo, se recordó que, a través del oficio No.  388/2020-313/ del 01 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, respondió a la solicitud  de suspensión del proceso y levantamiento de medidas, y  disiente  de que se hayan dejado a disposición de la Superintendencia  Nacional de Salud, yendo en contravía de lo ordenado por la  misma autoridad.  

Así  mismo, se advirtió que Medimás EPS hoy en liquidación,  tiene recursos congelados por decreto de embargos en la entidad  Fiduciaria Bogotá, quien omitió levantarlos, y que,  mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2022,  solicitó al Juzgado accionado oficiar a esa entidad, sobre el  levantamiento de las medidas cautelares que reposaban en el proceso  radicado 2021-00059.  

3.4   Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente  que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el  sustento fáctico pretende dar apariencia de divergencia, sin  lograrlo.  

4.  Siendo así, no escapa al análisis de la Sala que las  referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial  que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, además, que  en ningún momento en el escrito de tutela se explicó  que se presentara algún motivo justificado y verdaderamente  extraordinario que le permitiera instaurar nuevamente esta acción,  en particular en lo que atañe al requisito de la  subsidiariedad, atendiendo que nada se dijo sobre los recursos  echados de menos contra la decisión censurada.  

De  suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar  el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las  peticiones que con antelación fueron negados por un juez en  sede constitucional, eludiendo sobre todo que, en la actualidad no se  tiene noticia que esa acción hubiese sido excluida de  revisión, tampoco objeto de insistencia de su parte,  escenarios idóneos donde bien puede ventilar sus  inconformidades con lo resuelto.  

5.  Como no existe duda de la igualdad de ambas acciones de tutela, la  correspondiente a este trámite resulta temeraria,  característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «Si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ. STC1090-2020, STC997-2023).  

6.  Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se  confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *