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STC2770-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2770-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00310-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medimás EPS, contra el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de radicado número 2020-00313-00 y 2021-00059-00 y en el amparo No. 11001-31-87-001-2023-00006-00.
ANTECEDENTES
1. La EPS solicitante por intermedio de su liquidador, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelantan los dos procesos ejecutivos en referencia contra Medimás EPS, y en razón a que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución de 8 de marzo de 2022 ordenó la toma de posesión e intervención forzosa de la EPS hoy en liquidación, pidió en calidad de liquidador suspender los trámites, levantar las medidas cautelares y dejarlas a su disposición.
Adujo que, el Juzgado accionado respondió mediante oficio número 388/2020 de 1º de abril de 2022, que, en auto de 22 de marzo de 2022, ordenó remitir el expediente a la «Superintendencia Nacional de Salud, y dejar a disposición (…) las medidas cautelares aquí decretadas para lo de su cargo», razón por la que negó el levantamiento de las cautelas solicitadas por el liquidador.
Aseveró que, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2022, en virtud de comunicación allegada por la Fiduciaria Bogotá, solicitó al accionado oficiar a la remitente «sobre el levantamiento de las medidas cautelares que reposan en el proceso radicado 2021-00059», y afirmó que, con dichas actuaciones se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a que rectifique (…) lo decidido en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en el oficio No. 388/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que ordene, el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan podido constituir y el dejar a disposición del liquidador, designado por la misma Superintendencia Nacional de Salud, tales medidas».
De igual modo, pidió que, «se suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. 2020-00313 y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció de los procesos ejecutivos en referencia, y que cuando recibió la referida comunicación, el 5 de abril de 2022 los puso a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud, sin que las providencias por medio de las cuales ordenó proceder de esa manera hubiesen sido objeto de recursos.
Así mismo, manifestó que en razón a que el 12 de diciembre de 2022 el accionante solicitó poner a disposición el proceso radicado 2021-00059-00 y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ahí decretadas, le informó que la petición la remitió a la mencionada Superintendencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo porque además de no encontrar satisfechos los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, y porque, además, sobre el asunto cuestionado existe cosa juzgada constitucional porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la protección suplicada.
La formuló el accionante con fundamento en que, si bien, la distancia temporal entre la vulneración y la presentación de la acción de tutela es de casi un año, no puede ignorarse que a la fecha ha persistido y es actual, pese a los varios requerimientos hechos al Juzgado accionado, siendo ineficaces esas peticiones.
Reclamó, además, que, la situación sigue mermando la posibilidad de contar con los recursos que se encuentran retenidos en la Fiduciaria de Bogotá y a causa de la negativa del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, de decretar el levantamiento de las medidas cautelares, y dejarlas a disposición del agente liquidador, quien de manera errónea las envió a la Superintendencia Nacional de Salud.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha establecido esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medimás EPS, en liquidación, solicita que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que «rectifique (…) lo decidido en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en el oficio No. 388/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que ordene, el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan podido constituir y el dejar a disposición del liquidador, designado por la misma Superintendencia Nacional de Salud, tales medidas», además que, «se suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. 2020- 00313 y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C.»
Sin embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en sentencia de 17 de enero de 2023, en la acción de tutela de radicado 11001-31-87-001-2023-00006-00, ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el accionante, declarando la improcedencia del amparo, sin que esta decisión haya sido impugnada.
Para arribar a esa conclusión, en las consideraciones de esa sentencia se explicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que,
(…) De acuerdo con lo expuesto, en primera medida se abordará el caso en lo concerniente al presupuesto de la inmediatez, donde se advierte que no se aprecia una justificación razonable que explique el motivo por la cual, después de más de ocho (8) meses luego de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos del actor, esto es el proferimiento del auto, y como consecuencia el oficio, que negó las medidas cautelares, el promotor no inició ninguna acción efectiva para la protección de sus derechos, en punto de lograr una solución en lo que tenía que ver con el levantamiento de las medidas cautelares, máxime cuando tal como lo expone el actor esa situación está entorpeciendo el proceso de liquidación y el cumplimiento en relación con los acreedores, lo que en criterio de esta célula judicial mereció mucha más diligencia si la situación resultaba tan apremiante.
En ese orden de ideas, se evidencia que, si la situación del accionante hubiese sido tan imperiosa y ameritara una protección urgente de sus derechos fundamentales, habría desplegado las acciones administrativas y judiciales pertinentes en punto de lograr lo que en este momento pretende. Y si se tiene en cuenta que el término que tiene la jurisdicción para la acción de tutela es de diez (10) dias, es factible pensar que si el actor hubiere agotado ese recurso desde el momento en que se le negó la petición, posiblemente ya tuviera un panorama mucho más claro en lo que respecta a la protección de los intereses que considera se están menoscabando.
Por consiguiente, aceptar al día de hoy la procedencia de la acción
constitucional y acceder a sus pretensiones, sería tanto como prohijar la negligencia del accionante al no haber acudido en su debido tiempo a los mecanismos administrativos de defensa (…).
Si ello es así, entonces, la falta de inmediatez es precisamente lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, la necesidad de una protección urgente frente a un daño inminente, pues si bien es cierto no se ha fijado un plazo mínimo o máximo para poder hablar de inmediatez, también lo es que ha sido en cabeza del Juez en quien se asignó la posibilidad de analizar si el tiempo resulta prudencial o no, reiterando que en este caso no se considera que exista una justificación para la demora en la interposición de la presente acción.
De igual modo, encontró que en el asunto no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, y se explicó que,
«Ora, en lo que atañe a la subsidiariedad, para este Juzgado emerge diáfano que el fondo del asunto, que no es otro que lograr que se deje sin efecto el auto de fecha 22 de marzo de 2022 que negó el levantamiento de las medidas cautelares, contaba con al menos una herramienta de la que se podía echar mano como lo es la interposición de los recursos, sin que se tuviera conocimiento que el accionante lo haya hecho, de suerte que si se dejó superar esa etapa procesal no es este el escenario para revivir la controversia.
Entonces, refulge de bulto que este juzgador no podrá hacer pronunciamiento alguno toda vez que además de que no se ha agotado el procedimiento correspondiente tampoco se evidenció que éste fuera ineficaz, por lo que se le recuerda al accionante que no puede hacer un uso indiscriminado de esta herramienta extraordinaria para obviar un trámite establecido».
3. Ahora bien, para identificar la total identidad de la acción de tutela de radicado 11001-31-87-001-2023-00006-00, con la presente, basta con observar,
3.1 Los dos amparos los promovió Faruk Urrutia Jalilie, en calidad de liquidador de Medimás EPS, en liquidación, y se dirigió contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
3.2 En ambas acciones constitucionales, las pretensiones son esencialmente idénticas, atendiendo que se solicitó que,
«3.2. se ordene al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. a que rectifique en un término no mayor a 48 horas lo decidido en el auto de fecha 22 de marzo de 2022 y en el oficio No. 388/2020-313 del 01 de abril de 2022, y en su lugar que ordene, el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan podido constituir y el dejar a disposición del liquidador, designado por la Superintendencia Nacional de Salud, tales medidas.
3.3. Que se suspenda, en caso de no estarlos, el proceso judicial No. 2020- 00313 y 2021-00059 adelantados por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C.»
3.3 Igualmente ocurre con los hechos, en ambas se observa que se puso de presente que ante el Juzgado accionado se adelantaron dos procesos ejecutivos, uno de radicado 2020-00313-00, y otro número 2021-00059-00, y se manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de sus haberes y negocios, de lo que se comunicó a los despachos judiciales, entre estos el accionado.
De igual modo, se recordó que, a través del oficio No. 388/2020-313/ del 01 de abril de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, respondió a la solicitud de suspensión del proceso y levantamiento de medidas, y disiente de que se hayan dejado a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud, yendo en contravía de lo ordenado por la misma autoridad.
Así mismo, se advirtió que Medimás EPS hoy en liquidación, tiene recursos congelados por decreto de embargos en la entidad Fiduciaria Bogotá, quien omitió levantarlos, y que, mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2022, solicitó al Juzgado accionado oficiar a esa entidad, sobre el levantamiento de las medidas cautelares que reposaban en el proceso radicado 2021-00059.
3.4 Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el sustento fáctico pretende dar apariencia de divergencia, sin lograrlo.
4. Siendo así, no escapa al análisis de la Sala que las referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, además, que en ningún momento en el escrito de tutela se explicó que se presentara algún motivo justificado y verdaderamente extraordinario que le permitiera instaurar nuevamente esta acción, en particular en lo que atañe al requisito de la subsidiariedad, atendiendo que nada se dijo sobre los recursos echados de menos contra la decisión censurada.
De suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación fueron negados por un juez en sede constitucional, eludiendo sobre todo que, en la actualidad no se tiene noticia que esa acción hubiese sido excluida de revisión, tampoco objeto de insistencia de su parte, escenarios idóneos donde bien puede ventilar sus inconformidades con lo resuelto.
5. Como no existe duda de la igualdad de ambas acciones de tutela, la correspondiente a este trámite resulta temeraria, característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «Si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ. STC1090-2020, STC997-2023).
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS