STC2533 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2533-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2533-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00933-00  

(Aprobado en sesión  del quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Marcos Leonardo Sandoval Ramos  contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a Faisury Rodríguez Briñas,  a Gustavo Trujillo Betancourt y a los demás intervinientes del  proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó el amparo de sus garantías superiores al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulneradas en el juicio  76001310300620130006700/01.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado accionado se adelanta el trámite de reorganización  de Faisury Rodríguez Briñas, en el que, el 6 de junio  de 20181,  se ordenó «la terminación del proceso de  reorganización judicial», se dispuso la apertura de la  liquidación judicial de los bienes de la deudora y se designó  como liquidador a Gustavo Trujillo Betancourt.  

2.2. En dicho  trámite, el liquidador presentó proyecto de graduación  y calificación y determinación de derechos de voto,  registrando la acreencia del accionante en quinta clase  -quirografario-2.  Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el Despacho lo requirió  para que, entre otros, precisara la acreencia quirografaria de quinta  clase de Marcos Leonardo Sandoval Ramos3,  frente a lo cual el auxiliar allegó lo pertinente4.  

2.4. El 3 de  diciembre de 20216,  el Juzgado solicitó al liquidador que presentara otro  proyecto, teniendo en cuenta la respuesta anterior.  

2.5. El nuevo  proyecto especificó que la acreencia del tutelante era  extemporánea, frente a lo cual, el 21 de abril de 20217,  aquél radicó objeción, alegando que su deuda se  presentó oportunamente en la oficina del liquidador y que  debía calificarse como laboral o graduarse como gastos de  administración, por gestarse cuando la demandante ya estaba en  insolvencia.  

2.6. El 4 de mayo  de 20218,  el Juzgado accionado consideró que la oposición no fue  tempestiva, porque el horario judicial iba hasta las 4:00 p.m. y el  escrito se envió a las 4:29 p.m., decisión que no fue  recurrida.  

2.7.  Previa  conciliación de la objeción presentada por otro  acreedor, el 1 de septiembre de 20219  se aprobó la graduación y calificación de  créditos (excluyendo como acreedor al tutelante) y el  inventario de bienes y avalúos presentados por el liquidador,  determinación que fue confirmada el 17 de septiembre de 202110,  en reposición.  

2.8. El 31 de  agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali ratificó  el auto anterior11.  

3. Al respecto, el  actor cuestiona que: i) su acreencia tiene origen en el contrato de  prestación de servicios suscrito con la deudora el 1 de junio  de 2013, para brindarle asesoría en el trámite de  reorganización; ii) tal crédito fue mencionado  

en la relación  de acreedores presentada por la deudora desde la apertura del proceso  y se incluyó en el proyecto de graduación y  calificación inicial; iii) si bien no fue considerada una  obligación «pura y sencilla», era una deuda  legalmente constituida con posterioridad al inicio de la insolvencia  y, al ser un gasto de administración, es de primera clase; iv)  la objeción al proyecto sí fue presentada  oportunamente, físicamente «en la oficina del  liquidador».  

4. Conforme a lo  relatado, el censor pide que se ordene tener en cuenta su crédito  como de primera clase.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali defendió la          legalidad de la providencia atacada.  

            

2. La          Sala accionada se remitió a los argumentos expuestos en el          auto controvertido.  

            

3. La          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirmó que          esa entidad no vulneró los derechos del actor.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del auto emitido          el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal accionado, mediante el cual          se confirmó la aprobación de la graduación y          calificación de créditos y el inventario, en la cual          no se tuvo en cuenta su acreencia, pues, en su criterio, aquella fue          presentada oportunamente y constituye un crédito de primera          clase.  

2.  Examinada  la providencia rebatida, se advierte que la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, luego de citar el referente normativo contenido en  la Ley 1116 de 2006 y jurisprudencia relacionada, destacó que  el liquidador, al presentar el proyecto de graduación y  calificación y determinación de derechos de votos,  manifestó claramente que la acreencia del señor Marcos  Leonardo Sandoval Ramos se radicó extemporáneamente,  después del término de los 20 días que contempla  el numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006.  

Adicionalmente, el  Colegiado accionado precisó que, si bien el interesado  presentó objeción, esta no se tuvo en cuenta, porque se  radicó fuera del término dispuesto en el proveído  del 13 de abril de 2021, tal y como se estableció en  providencia del 4 de mayo de 2021, decisión frente a la cual  el tutelante no interpuso recurso, quedando sujeto a lo allí  resuelto, lo cual se vio «reflejado en el auto del 1 de  septiembre de 2021, donde el juez lo único que hizo fue  confirmar la graduación y calificación de créditos  y aprobar el inventario de bienes allegado por el liquidador»,  de manera que, aceptar la inconformidad planteada en sede de  apelación, desconocería los derechos de los demás  acreedores.  

2.1. Como  se observa, la determinación cuestionada fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y  de las actuaciones surtidas, a la luz de la normatividad aplicable y  bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional;  máxime que, frente a la providencia del 4 de mayo de 2021, que  declaró intempestiva la oposición presentada contra el  proyecto de calificación y graduación de créditos,  el interesado debió ejercer su derecho de defensa, con la  interposición del recurso pertinente, pero, como no lo hizo,  respecto de lo allí resuelto la tutela es improcedente, por no  cumplirse los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.  

3. Por lo  anterior, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1, cuaderno 002, Carpeta «01. Cuaderno Principal          Digitalizado».  

2          Folio          151 del cuaderno 004, Carpeta «01. Cuaderno Principal          Digitalizado», ibidem.          Explicó que la graduación y calificación de          créditos y derechos de votos del proceso de reorganización          se encontraban aprobados por el juez del concurso. Anexó los          soportes de las acreencias posteriores al proceso de reorganización          como gastos de administración, entre estos, el contrato con          el abogado tutelante.  

3          Folio          23 del cuaderno 005, Carpeta «01. Cuaderno Principal          Digitalizado», ibidem.  

4          Documento          14, expediente 2013-00067-00.  

6          Documento          24, expediente 2013-00067-00.  

7          Documento          041, Cuaderno Principal, ibidem.  

8          Documento          045, Cuaderno Principal, ibidem.  

9          Documento          054, Cuaderno Principal, ibidem.  

10          Documento          59, Cuaderno Principal, ibidem.  

11          Documento          004, Cuaderno Tribunal, ibidem.      

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