Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2533-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2533-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00933-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Marcos Leonardo Sandoval Ramos contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Faisury Rodríguez Briñas, a Gustavo Trujillo Betancourt y a los demás intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó el amparo de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas en el juicio 76001310300620130006700/01.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado accionado se adelanta el trámite de reorganización de Faisury Rodríguez Briñas, en el que, el 6 de junio de 20181, se ordenó «la terminación del proceso de reorganización judicial», se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la deudora y se designó como liquidador a Gustavo Trujillo Betancourt.
2.2. En dicho trámite, el liquidador presentó proyecto de graduación y calificación y determinación de derechos de voto, registrando la acreencia del accionante en quinta clase -quirografario-2. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el Despacho lo requirió para que, entre otros, precisara la acreencia quirografaria de quinta clase de Marcos Leonardo Sandoval Ramos3, frente a lo cual el auxiliar allegó lo pertinente4.
2.4. El 3 de diciembre de 20216, el Juzgado solicitó al liquidador que presentara otro proyecto, teniendo en cuenta la respuesta anterior.
2.5. El nuevo proyecto especificó que la acreencia del tutelante era extemporánea, frente a lo cual, el 21 de abril de 20217, aquél radicó objeción, alegando que su deuda se presentó oportunamente en la oficina del liquidador y que debía calificarse como laboral o graduarse como gastos de administración, por gestarse cuando la demandante ya estaba en insolvencia.
2.6. El 4 de mayo de 20218, el Juzgado accionado consideró que la oposición no fue tempestiva, porque el horario judicial iba hasta las 4:00 p.m. y el escrito se envió a las 4:29 p.m., decisión que no fue recurrida.
2.7. Previa conciliación de la objeción presentada por otro acreedor, el 1 de septiembre de 20219 se aprobó la graduación y calificación de créditos (excluyendo como acreedor al tutelante) y el inventario de bienes y avalúos presentados por el liquidador, determinación que fue confirmada el 17 de septiembre de 202110, en reposición.
2.8. El 31 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali ratificó el auto anterior11.
3. Al respecto, el actor cuestiona que: i) su acreencia tiene origen en el contrato de prestación de servicios suscrito con la deudora el 1 de junio de 2013, para brindarle asesoría en el trámite de reorganización; ii) tal crédito fue mencionado
en la relación de acreedores presentada por la deudora desde la apertura del proceso y se incluyó en el proyecto de graduación y calificación inicial; iii) si bien no fue considerada una obligación «pura y sencilla», era una deuda legalmente constituida con posterioridad al inicio de la insolvencia y, al ser un gasto de administración, es de primera clase; iv) la objeción al proyecto sí fue presentada oportunamente, físicamente «en la oficina del liquidador».
4. Conforme a lo relatado, el censor pide que se ordene tener en cuenta su crédito como de primera clase.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de la providencia atacada.
2. La Sala accionada se remitió a los argumentos expuestos en el auto controvertido.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales afirmó que esa entidad no vulneró los derechos del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto emitido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal accionado, mediante el cual se confirmó la aprobación de la graduación y calificación de créditos y el inventario, en la cual no se tuvo en cuenta su acreencia, pues, en su criterio, aquella fue presentada oportunamente y constituye un crédito de primera clase.
2. Examinada la providencia rebatida, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de citar el referente normativo contenido en la Ley 1116 de 2006 y jurisprudencia relacionada, destacó que el liquidador, al presentar el proyecto de graduación y calificación y determinación de derechos de votos, manifestó claramente que la acreencia del señor Marcos Leonardo Sandoval Ramos se radicó extemporáneamente, después del término de los 20 días que contempla el numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006.
Adicionalmente, el Colegiado accionado precisó que, si bien el interesado presentó objeción, esta no se tuvo en cuenta, porque se radicó fuera del término dispuesto en el proveído del 13 de abril de 2021, tal y como se estableció en providencia del 4 de mayo de 2021, decisión frente a la cual el tutelante no interpuso recurso, quedando sujeto a lo allí resuelto, lo cual se vio «reflejado en el auto del 1 de septiembre de 2021, donde el juez lo único que hizo fue confirmar la graduación y calificación de créditos y aprobar el inventario de bienes allegado por el liquidador», de manera que, aceptar la inconformidad planteada en sede de apelación, desconocería los derechos de los demás acreedores.
2.1. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de las actuaciones surtidas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional; máxime que, frente a la providencia del 4 de mayo de 2021, que declaró intempestiva la oposición presentada contra el proyecto de calificación y graduación de créditos, el interesado debió ejercer su derecho de defensa, con la interposición del recurso pertinente, pero, como no lo hizo, respecto de lo allí resuelto la tutela es improcedente, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
3. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1, cuaderno 002, Carpeta «01. Cuaderno Principal Digitalizado».
2 Folio 151 del cuaderno 004, Carpeta «01. Cuaderno Principal Digitalizado», ibidem. Explicó que la graduación y calificación de créditos y derechos de votos del proceso de reorganización se encontraban aprobados por el juez del concurso. Anexó los soportes de las acreencias posteriores al proceso de reorganización como gastos de administración, entre estos, el contrato con el abogado tutelante.
3 Folio 23 del cuaderno 005, Carpeta «01. Cuaderno Principal Digitalizado», ibidem.
4 Documento 14, expediente 2013-00067-00.
6 Documento 24, expediente 2013-00067-00.
7 Documento 041, Cuaderno Principal, ibidem.
8 Documento 045, Cuaderno Principal, ibidem.
9 Documento 054, Cuaderno Principal, ibidem.
10 Documento 59, Cuaderno Principal, ibidem.
11 Documento 004, Cuaderno Tribunal, ibidem.