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STC2531-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2531-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02529-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de enero de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Alejandro Cerón Noriega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 76001609917420215001100.
ANTECEDENTES
1. El inconforme pidió se ordene al Tribunal acusado que resuelva el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de 2 de mayo de 2022 o, en su defecto, «notificar la fecha en que se resolverá».
De los medios de convicción adosados y el escrito inicial se extrae que el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali lo condenó a 4 años y 6 meses por el delito de violencia intrafamiliar agravada (2 may. 2022), determinación que apeló. El asunto arribó al Tribunal el 21 de junio de 2022. Contó que el 25 de julio, 10 de agosto y 29 de septiembre de 2022 instó ante la autoridad accionada el impulso del trámite procesal.
Se dolió de que a la fecha de interposición del ruego (5 dic. 2022) no haya sido desatada la alzada por lo que «han transcurrido 143 días desde que se sometió a reparto el recurso de apelación, término que es superior a los 15 días que indica el artículo 179 de la ley 906 de 2004 y que tiene la segunda instancia para resolver el recurso de alzada contra una sentencia», no obstante hallarse privado de la libertad.
2. La magistratura acusada informó que «el asunto por el cual se está interponiendo la acción de tutela no cumple con ningún factor de prelación (pues ni siquiera hay privado de la libertad), debe seguir el turno ordinario de llegada, y que se itera a la fecha es el número 35». El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. El apoderado de la víctima se opuso a las pretensiones.
3. La homóloga en lo penal negó el amparo al estimar que la tardanza «tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 23 de junio de 2022, encontrándose con antelación al mismo, otros procesos pendientes de decisión que, inclusive, corresponden a personas privadas de la libertad (…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no obedece a un comportamiento omisivo o apático, sino a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.
Es así como de lo expuesto por la autoridad accionada se evidencia que la tardanza en resolver el recurso, de la cual se deriva la inconformidad del actor, no es producto de un comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a su cargo, lo que evidencia que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación, razón suficiente para negar el acceso a la protección suplicada1.
No obstante, la Sala advierte un yerro en la respuesta ofrecida por la magistratura acusada cuando afirmó que en el asunto objeto de escrutinio «ni siquiera hay privado de la libertad» situación que contraría lo afirmado por el inconforme quien dijo que se halla en establecimiento carcelario desde el 23 de julio de 2022. Por tanto, esta Corte exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que verifique esa situación y si es del caso adopte las determinaciones en el ámbito de sus competencias.
En ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas y razonables que soportan a la querellada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
EXHORTA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que verifique la situación carcelaria de Alejandro Cerón Noriega y, si es de caso, adopte las determinaciones a lugar.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Criterio ampliamente expuesto en esta Sala: «… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, STC153-2016, 21 ene., memorada en STC1747-2021, STC9714-2022 entre otras).