STC2531 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2531-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2531-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02529-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 24 de enero de 2022,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela promovida por Alejandro Cerón Noriega  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, extensiva a las  autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n°  76001609917420215001100.  

ANTECEDENTES  

1.  El inconforme pidió se ordene al Tribunal acusado que resuelva  el recurso de apelación que formuló contra la sentencia  condenatoria de 2 de mayo de 2022 o, en su defecto, «notificar  la fecha en que se resolverá».  

De  los medios de convicción adosados y el escrito inicial se  extrae que  el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali lo condenó  a 4 años y 6 meses por el delito de violencia  intrafamiliar agravada (2  may. 2022), determinación que apeló. El asunto arribó  al Tribunal el 21 de junio de 2022. Contó que el 25 de julio,  10 de agosto y 29 de septiembre de 2022 instó ante la  autoridad accionada el impulso del trámite procesal.  

Se  dolió de que a la fecha de interposición del ruego (5  dic. 2022) no haya sido desatada la alzada por lo que «han  transcurrido 143 días desde que se sometió a reparto el  recurso de apelación, término que es superior a los 15  días que indica el artículo 179 de la ley 906 de 2004 y  que tiene la segunda instancia para resolver el recurso de alzada  contra una sentencia»,  no obstante hallarse privado de la libertad.  

2.  La magistratura acusada informó que «el  asunto por el cual se está interponiendo la acción de  tutela no cumple con ningún factor de prelación (pues  ni siquiera hay privado de la libertad), debe seguir el turno  ordinario de llegada, y que se itera a la fecha es el número  35».  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado. El apoderado  de la víctima se opuso a las pretensiones.  

3.  La homóloga en lo penal negó el amparo al estimar que  la tardanza «tiene  origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del  Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 23  de junio de 2022, encontrándose con antelación al  mismo, otros procesos pendientes de decisión que, inclusive,  corresponden a personas privadas de la libertad (…)».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó  la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no  obedece a un  comportamiento omisivo o apático, sino a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por  ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.  

Es  así como de lo expuesto por la autoridad accionada se  evidencia que la tardanza en resolver el recurso, de la cual se  deriva la inconformidad del actor, no es producto de un  comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación  de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a su  cargo, lo que evidencia que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación, razón  suficiente para negar el acceso a la protección suplicada1.  

No  obstante, la  Sala advierte un yerro en la respuesta ofrecida por la magistratura  acusada cuando afirmó que en el asunto objeto de escrutinio  «ni  siquiera hay privado de la libertad»  situación que contraría lo afirmado por el inconforme  quien dijo que se halla en establecimiento carcelario desde el 23 de  julio de 2022. Por tanto, esta Corte exhortará  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para que verifique esa situación y si es del caso adopte las  determinaciones en el ámbito de sus competencias.  

En  ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del  amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas  y razonables que soportan a la querellada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

EXHORTA a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para que verifique la situación carcelaria de Alejandro Cerón  Noriega y, si es de caso, adopte las determinaciones a lugar.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio          ampliamente expuesto en esta Sala:          «… la protección del derecho fundamental al          debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación          objetiva de su calificación entre justificada e          injustificada, pues si existe alguna de las causales de          justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,          la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y          razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá          predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se          insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la          mora judicial es injustificada».          (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, STC153-2016, 21 ene.,          memorada          en STC1747-2021,          STC9714-2022 entre otras).      

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