STC1740 2023

MARZO

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STC1740-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 24 de enero de 2023 dictado por Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en el amparo que promovió la Sociedad Portuaria Puerto  Nuevo S.A. contra los Juzgados 1° de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple y 2° Civil Del Circuito, ambos de  Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  la tutela con radicado n° 470014189001-2022-00174-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que  confirmó la concesión del amparo cuestionado (8 nov.  2022) para que, en su lugar, se revoque.  

En  sustento, adujo ser accionada en el trámite objeto de revisión  en el que el juzgado de primer grado concedió el resguardo (11  jul. 2022) y, el de segunda instancia, lo confirmó (8 nov.  2022). Acusó que las autoridades accionadas desplegaron una  «incorrecta  e indebida la valoración de las pruebas obrantes en el  expediente de la tutela»,  así como de las circunstancias normativas y jurisprudenciales  que rodearon el caso concreto pues, en su criterio, no había  lugar al reintegro laboral ordenado.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron  un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  La Procuradora 27 Judicial II Asuntos Laborales destacó la  improcedencia del resguardo por dirigirse contra una sentencia de  tutela. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el  Ministerio del Trabajo pidieron su desvinculación del sumario.  Julio Cesar Orozco Serén –beneficiario  del amparo reprochado-  pidió denegar las pretensiones del presente auxilio.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo por tratarse de una  tutela dirigida contra una sentencia emitida en un trámite de  la misma estirpe.  

4.  La accionante reiteró sus argumentos iniciales y defendió  la procedencia del resguardo tras considerar que las etapas que se  encuentran pendientes de surtir no resultan idóneas para la  defensa de sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional  incoado por la  Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A  es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de  una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión  adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado  se desconozca de manera flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso la tutelante cuestiona, en esencia, la valoración  probatoria, fáctica, normativa y jurisprudencial desplegada  por las autoridades accionadas para resolver el caso concreto. De  suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en  las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o cosa juzgada  fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche  enarbolado contra la salvaguarda traída a colación,  cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta  senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares  ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

Destáquese  que el sumario objetado todavía no es sometido a selección  por la Corte Constitucional para su eventual revisión,  circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de  consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación  (rad. T9216847), en concordancia con lo manifestado por el juzgado  del circuito convocado mediante el informe que rindió a este  sumario, en el que indicó que «se  procedió a enviar el dosier por parte de la Secretaría  de esta agencia judicial a la H. Corte Constitucional para su  eventual revisión a través de oficio No. 1100».  

Dicha  circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo,  ya que:  

En  definitiva, como quiera que los ataques formulados no encuadran en  los únicos eventos que posibilitan revisar un fallo  constitucionl, así como porque no se suple el requisito  subsidiariedad, puesto que la censora aún dispone de la  posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para  exponer sus censuras, no queda alternativa distinta a confirmar la  denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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