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STC1740-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 47001-22-13-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de enero de 2023 dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo que promovió la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A. contra los Juzgados 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 2° Civil Del Circuito, ambos de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 470014189001-2022-00174-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó la concesión del amparo cuestionado (8 nov. 2022) para que, en su lugar, se revoque.
En sustento, adujo ser accionada en el trámite objeto de revisión en el que el juzgado de primer grado concedió el resguardo (11 jul. 2022) y, el de segunda instancia, lo confirmó (8 nov. 2022). Acusó que las autoridades accionadas desplegaron una «incorrecta e indebida la valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la tutela», así como de las circunstancias normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto pues, en su criterio, no había lugar al reintegro laboral ordenado.
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La Procuradora 27 Judicial II Asuntos Laborales destacó la improcedencia del resguardo por dirigirse contra una sentencia de tutela. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio del Trabajo pidieron su desvinculación del sumario. Julio Cesar Orozco Serén –beneficiario del amparo reprochado- pidió denegar las pretensiones del presente auxilio.
3. La primera instancia denegó el resguardo por tratarse de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en un trámite de la misma estirpe.
4. La accionante reiteró sus argumentos iniciales y defendió la procedencia del resguardo tras considerar que las etapas que se encuentran pendientes de surtir no resultan idóneas para la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por la Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante cuestiona, en esencia, la valoración probatoria, fáctica, normativa y jurisprudencial desplegada por las autoridades accionadas para resolver el caso concreto. De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Destáquese que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la página de consulta de procesos de la Secretaría de esa Corporación (rad. T9216847), en concordancia con lo manifestado por el juzgado del circuito convocado mediante el informe que rindió a este sumario, en el que indicó que «se procedió a enviar el dosier por parte de la Secretaría de esta agencia judicial a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión a través de oficio No. 1100».
Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
En definitiva, como quiera que los ataques formulados no encuadran en los únicos eventos que posibilitan revisar un fallo constitucionl, así como porque no se suple el requisito subsidiariedad, puesto que la censora aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia para exponer sus censuras, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS