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STC2491-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2491-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00960-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2022-00403-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción popular.
2. El tribunal querellado remitió el link del expediente cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. El Ministerio del Interior alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la improcedencia del auxilio.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la queja contra el Tribunal accionado, el amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que la magistratura no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante, revisado el expediente acusado se observa que esa decisión se tomó tras tener en cuenta que en el asunto no existió parte vencida debido a que el anhelo de la acción popular se satisfizo en el curso del proceso.
Para arribar a esa conclusión, el Tribunal expuso que se adhiere a la posición de esta Sala relacionada con que «en los casos donde el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa».
Sobre esa línea argumentativa citó algunos pronunciamientos de esta Sala sobre la materia y razonó que:
«Le asiste razón al Juzgado de primera instancia, cuando manifiesta que tuvo lugar la negación de las pretensiones, al cesar la vulneración, puesto que concretamente la cesación se produjo cuando la accionada producto de su voluntad, es decir, sin mediar orden judicial, cumplió con su obligación de garantizar el acceso al inmueble de las personas que se movilizan en silla de ruedas, dando lugar entonces a la carencia actual de objeto por hecho superado de la demanda constitucional.
Declarar la carencia actual de objeto, por el hecho superado, se traduce a que, en efecto, le asistía un deber al demandado, que atendió, previo a que se profiriera sentencia, entonces, imposible concluir que perdió el juicio y deba asumir la carga económica que exige el recurrente en apelación».
En seguida coligió que:
«(…) aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, como ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado de primera instancia de condenar en costas a la parte accionada, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular».
Fíjese que el Tribunal consideró que la conducta de la convocada en la acción popular configuraba «hecho superado» y, en tal sentido, la ausencia de parte vencida impedía la condena en costas y agencias en derecho perseguida por el accionante, raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadizo.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
3. En suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial querellada, y dado que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante las autoridades accionadas a solicitar lo que por esta senda pidió, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS