STC2491 2023

MARZO

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STC2491-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2491-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00960-00  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuraduría General de la Nación, el  Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura,  extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular  con radicado No.  2022-00403-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado conceder  las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite  cuestionado. En sustento, criticó que la magistratura denegara  el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción  popular.  

2.        El  tribunal querellado remitió el link del expediente  cuestionado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió  la respectiva legalidad. El Ministerio del Interior alegó su  falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la  improcedencia del auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la queja contra el Tribunal accionado, el amparo  será denegado porque la decisión cuestionada, al margen  de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación  con la situación fáctica y probatoria conocida por la  magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja del actor se circunscribe a que la magistratura no decretara  suma alguna por concepto de agencias en derecho. No obstante,  revisado el expediente acusado se observa que esa decisión se  tomó tras tener en cuenta que en el asunto no existió  parte vencida debido a que el anhelo de la acción popular se  satisfizo en el curso del proceso.  

Para  arribar a esa conclusión, el Tribunal expuso que se adhiere a  la posición de esta Sala relacionada con que «en  los casos donde el trámite termina con declaración de  carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena  en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en  tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa».  

Sobre  esa línea argumentativa citó algunos pronunciamientos  de esta Sala sobre la materia y razonó que:  

«Le  asiste razón al Juzgado de primera instancia, cuando  manifiesta que tuvo lugar la negación de las pretensiones, al  cesar la vulneración, puesto que concretamente la cesación  se produjo cuando la accionada producto de su voluntad, es decir, sin  mediar orden judicial, cumplió con su obligación de  garantizar el acceso al inmueble de las personas que se movilizan en  silla de ruedas, dando lugar entonces a la carencia actual de objeto  por hecho superado de la demanda constitucional.  

Declarar  la carencia actual de objeto, por el hecho superado, se traduce a  que, en efecto, le asistía un deber al demandado, que atendió,  previo a que se profiriera sentencia, entonces, imposible concluir  que perdió el juicio y deba asumir la carga económica  que exige el recurrente en apelación».  

En  seguida coligió que:  

«(…)  aun cuando se logra el cometido de la demanda, esto es, que el  encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, como  ocurrió en el presente asunto, debe abstenerse el juzgado de  primera instancia de condenar en costas a la parte accionada, porque  fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el  despacho judicial. Itérese, se requiere la declaración  y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor  popular».  

Fíjese  que el Tribunal consideró que la conducta de la convocada en  la acción popular configuraba «hecho  superado»  y, en tal sentido, la ausencia de parte vencida impedía la  condena en costas y agencias en derecho perseguida por el accionante,  raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce  irracional o antojadizo.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).  

2.  Ahora, respecto de las pretensiones contra la Procuraduría  General de la Nación,  el Ministerio  de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, también  fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni  se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran  primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que  resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y  subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.  

3.  En suma, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial querellada, y dado que el actor no demostró  haber acudido primigeniamente ante las autoridades accionadas a  solicitar lo que por esta senda pidió, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Mario Restrepo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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