STC2489 2023

MARZO

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STC2489-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2489-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00251-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel  Ángel Barrera Núñez contra  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  trámite al cual fue vinculada la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales «del  mérito como elemento esencial de los derechos de carrera,  igualdad, trabajo digno, debido proceso y confianza legítima».  

2.        Dice  que actualmente se desempeña como magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, cargo del que tomó  posesión en propiedad el 28 de julio de 2014.  

Afirma  que, como consecuencia de la creación de cargos de  funcionarios y empleados a través del Acuerdo PCSJA22-120271,  dentro del término de publicación de las nuevas  vacantes (primeros cinco días hábiles de enero del año  en curso) solicitó a la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial su traslado con destino a la Comisión  Disciplinaria de Risaralda, emitiéndose el respectivo concepto  favorable el pasado 1º de febrero.  

Advierte  que, pese a lo anterior, el 24 del mismo mes fue «notificado  por parte del señor secretario judicial de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, de decisión asumida…  en sala del 15 de febrero de 2023, en la cual [le] fue negado el  traslado dado que “… a la fecha no hay vacante en lo que  respecta al nuevo cargo creado en la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Risaralda”»;  sin embargo, asegura, «el  cargo se encuentra vacante mientras no se provea en propiedad»  y en la actualidad no existen listas de elegibles para ser ocupado  por el sistema de carrera, razón por la cual «la  vacante fue publicada únicamente para traslado[s]».  

Sostiene  que está siendo sometido a un «tratamiento  discriminatorio negativo»  por cuanto, según dice, un magistrado que cumplía sus  funciones en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Casanare, «fue  trasladado [sic]  al cargo creado en la Comisión Seccional del Quindío»  pese a  ocupar el empleo en  provisionalidad.  

3.        Solicita  que se deje sin efectos «el  acto administrativo emitido por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en sala del 15 de febrero del año en  curso» y  se ordene a la aludida corporación que «emita  el acto administrativo correspondiente, teniendo en cuenta que el  cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda se encuentra vigente para traslado, y  consecuentemente conceda el solicitado».  

Frente  a lo anterior, resalta que acude a esta herramienta como mecanismo  definitivo pues, al contar «con  58 años de edad»,  exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo «tornaría  en absolutamente nugatorio el cabal restablecimiento y ejercicio de  los derechos fundamentales vulnerados»,  dada la  «consabida demora por la alta congestión de la  jurisdicción respectiva».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

El  presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Risaralda solicitó declarar improcedente el resguardo por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad pues para cuestionar  el acto administrativo que negó su traslado, el actor cuenta  con el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el  presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las  prerrogativas invocadas por Miguel Ángel Barrera Núñez,  al no acceder al traslado horizontal con destino a la Comisión  Seccional de Risaralda pese a que, según dice el actor, el  cargo al cual solicitó su reubicación se encuentra  vacante.  

2.        La  subsidiariedad  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Bajo  esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía  general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones  administrativas, puesto que para ello el legislador previó  diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio  constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual  impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de  defensa no resultan eficaces.  

3.        Del  caso concreto  

En  el asunto bajo estudio, el actor dirige su ataque contra la  determinación adoptada por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial en sesión del pasado 15 de febrero, por  medio de la cual no se accedió a su traslado horizontal con  destino a la Comisión Seccional de Risaralda.  

Efectuado  el análisis correspondiente tanto del libelo inicial de los  medios de convicción recaudados, advierte la Sala que no  accederá al amparo solicitado, dada su evidente improcedencia,  al no superar el análisis del presupuesto de la subsidiariedad  previamente referido.  

Lo  anterior, por cuanto la demanda de tutela bajo estudio se dirige  contra un acto administrativo concreto, cuyo control corresponde a  los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte  ha dicho:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta  el derecho que reclama»  (CSJ STC,  25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).  

Así,  el medio de defensa con que cuenta el gestor para debatir lo atinente  a la legalidad del acto administrativo que, según dice,  desconoce sus derechos fundamentales, además de ser idóneo,  resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas  cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código  Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  herramienta que el precedente de esta Corporación ha  reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la  inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo  para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda  desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción  de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección  de sus garantías» (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

De  allí que la pretensión tendiente a la sustitución  del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime  que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable,  pues la simple alusión a la tardanza que el actor pretende  atribuir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  además de referirse a un hecho futuro e incierto, no puede  servir de justificación para sustraer del conocimiento de los  jueces competentes, los asuntos que según el ordenamiento  jurídico les corresponde dirimir.  

Frente  al perjuicio irremediable, el precedente de esta Corte ha advertido  que, para que se configure, es necesario que  el daño «(…)  revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), elementos  determinantes que, como acaba de verse, no fueron acreditados.  

4.        Conclusión  

Deviene  improcedente la solicitud de protección, comoquiera que es  evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas  para procurar la defensa adecuada de sus derechos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expedido el 16 de diciembre de 2022.      

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