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STC2040-2023
Magistrada ponente
STC2040-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00798-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inés Ortiz Muñoz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica de radicado número 2011-00331-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, junto con su familia presentó demanda de responsabilidad médica contra SaludCoop y la Clínica Candelaria IPS SAS, trámite en el que se profirió sentencia el 26 de noviembre de 2021 en la que se negaron las pretensiones, razón por la cual, «el día primero (1) de diciembre de 2021, ante el A quo, se interpuso el respectivo recurso de apelación, debidamente sustentado en esa misma oportunidad».
Explicó que, luego de ser enviado el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad, mediante auto de 29 de septiembre de 2022 declaró desierto el recurso de apelación por carecer de sustentación ante el superior, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por lo que, con lo anterior, ignoró que «los fundamentos del recurso impetrado fueron efectivamente vertidos al proceso en respaldo de la inconformidad, de tal manera que allí constan, sin duda».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar «al Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (…), valorar y admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante el A quo; y ordenar que se continúe con el trámite correspondiente conforme a derecho».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la apelación de sentencia del proceso con radicado No. 11001310300220110033103 fue repartida el 22 de julio de 2022 y el recurso de apelación se admitió el 17 de agosto siguiente, y dentro del término otorgado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2022 como no se allegó sustentación del recurso, el Magistrado titular del despacho para la época, declaró desierto el recurso en providencia de 29 de septiembre de 2022.
Agregó que, contra esa decisión, aunque procedía el recurso de reposición, este no se interpuso, por lo que quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2022, razón por la que la interesada no puede utilizar la acción extraordinaria para controvertir la decisión judicial, porque no se acredita en su caso, el requisito de la subsidiaridad
2. La titular de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que en su despacho se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso en referencia, el cual, mediante auto de 29 de septiembre de 2022, por falta de sustentación se declaró desierto, determinación contra la que no se interpuso recurso de reposición.
3. La titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, refirió que conoce del mentado proceso y luego de relatar las actuaciones más relevantes, adujo que no se encuentra actuación pendiente o relevante.
4. La apoderada general de Saludcoop EPS en liquidación, refirió que mediante Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023, se declaró terminada su existencia legal, y por tanto, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, sin que exista subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica que surta los mismos efectos, y solicito declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Inés Ortiz Muñoz, pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, valorar y admitir el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y sustentó ante el a quo, pretensión que no tiene vocación de prosperar, atendiendo que revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas, no se advierte satisfecho el requisito de la subsidiariedad, como pasa a verse,
2.1 Revisado el expediente en referencia se encuentra que en el proceso declarativo promovido entre otros por la accionante contra SaludCoop EPS y Clínica Candelaria IPS SAS, mediante sentencia de primera instancia de 26 de noviembre de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda (01 cuaderno uno tomo III, página 1813).
Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación (01 cuaderno uno tomo III, página 1823), que fue concedido en el efecto suspensivo en providencia de 12 de mayo de 2022 (02. Auto Concede recurso de apelación), y admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 17 de agosto de 2022, oportunidad en la que se ordenó que, «el recurso deberá sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal1, atendiendo lo estatuido por el artículo 109 del Código General del Proceso, so pena de declararse desierto» (05. Auto Admite).
2.2 Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierta la apelación, con fundamento en que, «la parte apelante no sustentó el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo reglado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el canon 322 del Código General del Proceso» (07 Auto Declara desierta apelación).
Determinación contra la que la parte accionante no interpuso ningún recurso, motivo por el que el 6 de octubre del mismo año, se devolvió el expediente al despacho de origen.
3. Lo anterior permite evidenciar que, la parte interesada no promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, como lo fue el recurso de reposición, lo que revela el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando se omite utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, las partes quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, atendiendo que son el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC494-2021, STC2264-2022, STC2814-2022, STC11804-2022 entre muchas otras).
Esa circunstancia enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Inés Ortiz Muñoz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS