STC2040 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2040-2023

        

Magistrada  ponente  

STC2040-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00798-00  

(Aprobado en sesión  de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Inés Ortiz Muñoz,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso  de responsabilidad médica de  radicado número 2011-00331-00.  

ANTECEDENTES  

1. Por intermedio  de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y doble instancia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, junto con su familia presentó demanda de responsabilidad  médica contra  SaludCoop y la Clínica Candelaria IPS SAS, trámite en  el que se profirió sentencia el 26 de noviembre de 2021 en la  que se negaron las pretensiones, razón por la cual, «el  día primero (1) de diciembre de 2021, ante el A quo, se  interpuso el respectivo recurso de apelación, debidamente  sustentado en esa misma oportunidad».  

Explicó  que, luego de ser enviado el expediente al Tribunal Superior de esta  ciudad, mediante auto de 29 de septiembre de 2022 declaró  desierto el recurso de apelación por carecer de sustentación  ante el superior, de conformidad con el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020, por lo que, con lo anterior, ignoró que  «los  fundamentos del recurso  impetrado fueron  efectivamente vertidos al proceso en respaldo de la inconformidad, de  tal manera que allí constan, sin duda».  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitó ordenar «al  Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (…),  valorar y admitir el recurso de apelación interpuesto y  sustentado ante el A quo; y ordenar que se continúe con el  trámite correspondiente conforme a derecho».  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El Tribunal          Superior de Bogotá, manifestó que la apelación          de sentencia del proceso con radicado No. 11001310300220110033103          fue repartida el 22 de julio de 2022 y el recurso de apelación          se admitió el 17 de agosto siguiente, y dentro del término          otorgado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2022 como no          se allegó sustentación del recurso, el Magistrado          titular del despacho para la época, declaró desierto          el recurso en providencia de 29 de septiembre de 2022.  

Agregó que,  contra esa decisión, aunque procedía el recurso de  reposición, este no se interpuso, por lo que quedó  ejecutoriada el 5 de octubre de 2022, razón por la que la  interesada no puede utilizar la acción extraordinaria para  controvertir la decisión judicial, porque no se acredita en su  caso, el requisito de la subsidiaridad  

2.  La titular de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, manifestó que en su despacho se  tramitó el recurso de apelación contra la sentencia  proferida en el proceso en referencia, el cual, mediante auto de 29  de septiembre de 2022, por falta de sustentación se declaró  desierto, determinación contra la que no se interpuso recurso  de reposición.  

3.  La titular del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  refirió que conoce del mentado proceso y luego de relatar las  actuaciones más relevantes, adujo que no se encuentra  actuación pendiente o relevante.  

4.  La apoderada general de Saludcoop EPS en liquidación, refirió  que mediante Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023, se  declaró terminada su existencia legal, y por tanto, dejó  de ser sujeto de derechos y obligaciones, sin que exista subrogatario  legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier  otra figura jurídica que surta los mismos efectos, y solicito  declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

5.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, la acción de tutela no procede contra providencias          judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una          decisión por completo desviada del sendero previamente          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la          totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento          procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido          al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora Inés  Ortiz Muñoz, pretende que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, valorar y admitir el recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia de primera  instancia y sustentó ante el a  quo,  pretensión  que no tiene vocación de prosperar, atendiendo que revisada la  queja constitucional y las  piezas digitales allegadas, no se advierte satisfecho  el requisito de la subsidiariedad, como pasa a verse,  

2.1 Revisado el  expediente en referencia se encuentra que en el proceso declarativo  promovido entre otros por la accionante contra SaludCoop EPS y  Clínica Candelaria IPS SAS, mediante sentencia de primera  instancia de 26  de noviembre de 2021 se  negaron las pretensiones de la demanda (01  cuaderno uno tomo III, página 1813).  

Contra esa  determinación la parte actora interpuso recurso de apelación  (01 cuaderno uno  tomo III, página 1823), que  fue concedido en el efecto suspensivo en providencia de 12 de mayo de  2022 (02. Auto  Concede recurso de apelación), y  admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante auto de 17 de agosto de 2022, oportunidad en la que se  ordenó que, «el  recurso deberá sustentarse dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de este proveído, a través  del correo electrónico institucional de la Secretaría  de la Sala Civil de este Tribunal1, atendiendo lo estatuido por el  artículo 109 del Código General del Proceso, so pena de  declararse desierto»  (05. Auto Admite).  

2.2 Mediante auto  de 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, declaró desierta la  apelación, con fundamento en que, «la  parte apelante no sustentó el recurso de apelación  formulado contra la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2021 por  el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con  lo reglado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el  canon 322 del Código General del Proceso»  (07 Auto Declara desierta apelación).  

Determinación  contra la que la parte accionante no interpuso ningún recurso,  motivo por el que el 6 de octubre del mismo año, se devolvió  el expediente al despacho de origen.  

3. Lo anterior  permite evidenciar que, la parte interesada no promovió los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, como lo fue el  recurso de reposición, lo que revela  el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe  acompañar a la acción de tutela, indiferencia  procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando se omite utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, las partes quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  atendiendo que son el fruto de su propia incuria (CSJ.  STC11177-2018, STC494-2021,  STC2264-2022,  STC2814-2022, STC11804-2022 entre muchas otras).  

Esa circunstancia  enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos  los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone  a disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Inés Ortiz Muñoz,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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