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STC2044-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2044-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00810-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00229-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, presentó la acción popular de la referencia, trámite en el que se incumplieron los términos perentorios de los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 117 y 120 del Código General del Proceso, pues el Tribunal Superior accionado no ha proferido sentencia, y no puede justificar esa tardanza por «exceso de trabajo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,
«(i) AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR TERMINOS DE LLEGADA DELA ACCION AL TRIBUNAL PARA FALLAR,
ii) CONSIGNE LOS RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022 Y LO CORRIDO AÑO 2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA ORDEN DE LELGADA PARA FALLAR LA ACCION,
iii) aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC, STC11309-2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO. STL11465DE 2020, y
iv) SE ORDENE A LA PROCURADORA GRAL NACION QUE PRESENTE ACCION DE REAPARACION DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO Y SE ME INFORME DIA, MES Y AÑO EN QUE LO HARA, PUES NO SOY ABOGADO, PERO PIDO ME GARANTICE ART 29 CN». (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que profirió la sentencia el 27 de febrero de 2023 en que confirmó la decisión del a-quo, y respecto a la no condena en costas en dicho pronunciamiento se encuentran anotadas las razones para tal decisión.
2. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda como vinculado, se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente que motivó la queja constitucional.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otras respuestas.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme porque, según afirmó, el Tribunal Superior de Pereira no ha proferido el «veredicto final» en segunda instancia, por lo que solicitó se le ordenara «fallar en un término no superior a 48 horas».
2. Examinado el link que contiene la acción popular No. 001-2021-00229-00, promovida por Mario Restrepo contra el Salón Parroquial Templo San Andrés de Quinchía Risaralda, se observa que el Tribunal Superior de Pereira en auto de 22 de noviembre de 2022 admitió el recurso de apelación y ordenó correr el término de traslado del artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de Cotty Morales Caamaño.
2.1 En providencia de 2 de febrero de 2023, resolvió, i) inadmitir los recursos de reposición y «apelación adhesiva» presentados por la señora Morales Caamaño, porque al examinar el expediente advirtió que ésta no era parte, ni tercero en la acción popular, e igualmente dispuso, ii) tener por «sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado, como se ve a folios 59 y 60 Cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente digital».
2. El 27 de febrero de 2023 profirió la sentencia que confirmó en su integridad la de primera instancia.
3. Efectuado ese recuento, se advierte que la acción resulta improcedente como quiera que, según acta de reparto la acción de tutela fue presentada por Mario Restrepo el 27 de febrero de 2023, y examinado el expediente digital se puede apreciar que el Tribunal cuestionado el mismo día profirió la decisión echada de menos por el accionante, lo que significa, que el «veredicto final», que solicitó el actor popular en el escrito de tutela, ya fue proferido.
Así las cosas, se encuentra que el motivo de inconformidad reclamado el accionante, a través de este mecanismo excepcional fue adelantado por la autoridad judicial accionada, lo cual conduce a su improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido esta Corporación, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, y reiterada en STC13267-2022).
4. Ahora, en lo que refiere a la solicitud para obtener una constancia o certificación «acerca de CONSIGNE LOS RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022 Y LO CORRIDO AÑO 2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA ORDEN DE LELGADA PARA FALLAR LA ACCION» (sic) el amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtenerla debe proceder en los términos del artículo 115 del Código General del Proceso.
5. Finalmente y en cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «QUE PRESENTE ACCION DE REAPARACION DIRECTA A MI NOMBRE», resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.
Lo anterior como quiera que, por ley fue instituida, para desarrollar tres funciones específicas, i) Preventiva a fin de vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS