STC2044 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2044-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2044-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00810-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite  al que fueron vinculadas la Procuraduría  General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, y  citadas  las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00229-00.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante invocó la protección los derechos          fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que, presentó la acción popular de  la referencia, trámite en el que se incumplieron los términos  perentorios de los artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 117 y  120 del Código General del Proceso, pues el Tribunal Superior  accionado no ha proferido sentencia, y no puede justificar esa  tardanza por «exceso  de trabajo».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,  

«(i)  AL  TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR TERMINOS DE LLEGADA DELA ACCION AL  TRIBUNAL PARA FALLAR,  

ii)  CONSIGNE LOS RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS  ACCIOENS POPULARES QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022  Y LO CORRIDO AÑO 2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA ORDEN  DE LELGADA PARA FALLAR LA ACCION,  

iii)  aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 y se le  ordene fallar en un término no superior a 48 horas tal como lo  ha ordenado la H CSJ SCC e n tutelas H CSJ STC 11001 02 03 000 2020  02722 00 MP SR LUIS A TOLOSA H CSJ SCC, STC11309-2020 MP OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO. STL11465DE 2020, y  

iv)  SE ORDENE A LA PROCURADORA GRAL NACION QUE PRESENTE ACCION DE  REAPARACION DIRECTA A MI NOMBRRE POR FALLA EN LA PRESTACION DEL  SERVICIO Y SE ME INFORME DIA, MES Y AÑO EN QUE LO HARA,  PUES NO SOY ABOGADO, PERO PIDO ME GARANTICE ART 29 CN».  (sic)  (Mayúscula  fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira, respondió que profirió          la sentencia el 27 de febrero de 2023 en que confirmó la          decisión del a-quo,          y          respecto a la no condena en costas en dicho pronunciamiento se          encuentran anotadas las razones para tal decisión.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación, manifestó          que las pretensiones del accionante no son exigibles dentro de los          ejes misionales de la entidad en sede constitucional, ni ordinaria.  

            

3. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda          como vinculado, se limitó a remitir el enlace que contiene el          expediente que motivó la queja constitucional.  

            

4. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otras respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se          encuentra inconforme porque, según afirmó, el Tribunal          Superior de Pereira no ha proferido el «veredicto          final»          en segunda instancia, por lo que solicitó se le ordenara          «fallar          en un término no superior a 48 horas».  

            

2. Examinado          el link          que contiene la acción popular No. 001-2021-00229-00,          promovida por Mario Restrepo contra el Salón Parroquial          Templo San Andrés de Quinchía Risaralda, se observa          que el Tribunal Superior de Pereira en auto de 22 de noviembre de          2022 admitió el recurso de apelación y ordenó          correr el término de traslado del artículo 12 del          Decreto 2213 de 2022, decisión          que fue recurrida por el apoderado judicial de Cotty Morales          Caamaño.  

2.1  En providencia de 2 de  febrero de 2023, resolvió, i)  inadmitir los recursos de reposición y «apelación  adhesiva»  presentados por la señora Morales Caamaño, porque al  examinar el expediente advirtió que ésta no era parte,  ni tercero en la acción popular, e igualmente dispuso, ii)  tener por «sustentada  la alzada con los argumentos expuestos en primer grado, como se ve a  folios 59 y 60 Cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente digital».  

2. El                  27                  de febrero de 2023                  profirió la sentencia que confirmó en su integridad                  la de primera instancia.    

3.  Efectuado ese recuento, se advierte que la acción resulta  improcedente como quiera que, según acta de reparto la acción  de tutela fue presentada por Mario Restrepo el 27  de  febrero de 2023,  y examinado el expediente digital se puede apreciar que el Tribunal  cuestionado el mismo día profirió la decisión  echada de menos por el accionante, lo que significa, que el  «veredicto  final»,  que solicitó el actor popular en el escrito de tutela, ya fue  proferido.  

Así  las cosas, se encuentra que el motivo de  inconformidad reclamado el   accionante, a través de este mecanismo excepcional fue  adelantado  por la autoridad judicial accionada, lo cual conduce a su  improcedencia al carecer de objeto, como así lo ha sostenido  esta Corporación, «(…)  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, y reiterada en STC13267-2022).  

4.  Ahora, en lo que refiere a la solicitud para obtener una constancia o  certificación «acerca  de CONSIGNE LOS  RADICADOS COMPLETOS Y TODAS LAS FECHAS DE LAS ACCIOENS POPULARES  QUE HAYA FALLADO EN EL AÑO 2021, 2022 Y LO CORRIDO AÑO  2023 A FIN DE PROBAR QUE NUNCA RESPETA ORDEN DE LELGADA PARA FALLAR  LA ACCION»  (sic)  el  amparo tampoco prospera, toda vez que, si desea obtenerla debe  proceder en los términos del artículo 115 del Código  General del Proceso.  

5.  Finalmente y en cuanto a la petición encaminada a que se  ordene a la  Procuraduría General de la Nación, «QUE  PRESENTE ACCION DE REAPARACION DIRECTA A MI NOMBRE»,  resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas  al Ministerio Público no se encuentra la de representar  judicialmente al actor popular.  

Lo  anterior como quiera que, por ley fue instituida, para desarrollar  tres funciones específicas, i) Preventiva a fin de  vigilar la  actuación de los servidores públicos, y advertir  cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria  para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas  disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii)  Intervención como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por  disposición del Procurador.   

6.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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