STC2047 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2047-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2047-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00849-00  

(Aprobado en sesión  de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María Stella Garzón  Medina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado  número 2019-00473-00.  

ANTECEDENTES  

1. Por intermedio  de apoderado judicial la solicitante invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, presentó demanda de pertenencia en contra de Reinaldo  Marín Ramírez y otros, trámite en el que el 22  de octubre de 2019 acreditó el envío de las  comunicaciones y solicitó tener notificados a los cinco  demandados junto con la autorización para realizar esa gestión  respecto del mencionado señor Marín Ramírez en  una dirección diferente.  

Explicó  que, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  en auto de 12 de diciembre de 2019, tuvo en cuenta que, José  Inocencio, María Emma, Héctor Hernando y Benedicto  Marín Ramírez quedaron notificados por aviso, y se  autorizó gestionar la referida comunicación a una  dirección distinta a la enunciada en la demanda.  

Agregó que,  en esa oportunidad se ordenó librar nuevamente oficios para la  inscripción de la demanda, lo que se acató por la  secretaria nueve meses después, esto es el 24 de septiembre de  2020, y que el 26 de octubre de 2021, ingresó a despacho el  expediente con nota de inactividad por más de un año.  

Adujo que, en  providencia de 9 de diciembre de 2021, se declaró la  terminación del proceso por desistimiento tácito,  decisión contra la que interpuso recurso de reposición  y en subsidio de apelación, manteniéndose incólume  esa decisión en primera instancia.  

Sostuvo que, el  Tribunal Superior de Bogotá en auto «del  domingo»  18 de diciembre de 2022, confirmó la decisión atacada  con fundamento en que el proceso permaneció inactivo por más  de un año, sin petición de impulso por la interesada,  determinación que consideró ilegal porque fue proferida  en un día no hábil.  

Denunció  que, además, no se tuvieron en cuenta las circunstancias  extraordinarias derivadas de la emergencia sanitaria que generó  el cierre de los despachos, tampoco se atribuyó trascendencia  a que el 2 de marzo de 2020, se allegaron constancias de  notificaciones al último de los demandados, y se solicitó  tenerlo por notificado.  

Reprochó  que, se hubiese endilgado negligencia porque no se retiró el  oficio de 24 de septiembre de 2020, en los términos del  artículo 125 del Código General del Proceso, omitiendo  aplicar el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, sin que  existiera la carga procesal de tramitar esa comunicación.  

Añadió  que, el hecho de que la Secretaría no hubiese ingresado a  despacho el expediente para que se resolvieran sus solicitudes y de  la Agencia Nacional de Tierras, es una negligencia que no puede  trasladarse a la parte actora quien presentó petición  sin manifestación alguna.  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitó «revocar  las providencias de fecha 9 de diciembre de 2021 proferida por el  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, y de 18  de diciembre de 2022, proferida por Tribunal Superior de Bogotá  -Sala Civil- en desarrollo del proceso verbal de pertenencia con  radicación número 11001310302220190047300».  

De igual modo,  pidió «ordenar  que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  resuelva las peticiones elevadas por la parte actora mediante escrito  radicado el 2 de marzo de 2020, así mismo, que tramite la  inscripción de la demanda ordenada mediante auto de 12 de  diciembre de 2019».  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, en  providencia de 18 de diciembre de 2022, notificada por estado de 12  de enero de 2023,  confirmó el auto de 9 de diciembre de 2021 en el que no  incurrió en defecto sustantivo, además que la tutela no  aplica para interpretaciones posibles en relación a los textos  normativos.  

2.  El titular de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, manifestó que, mediante auto de 12  de enero de 2013, se confirmó la providencia de 9 de diciembre  de 2021, en el que no se incurrió en defecto sustantivo, y  precisó que, la tutela no aplica para interpretaciones  posibles en torno a textos normativos.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la  presente queja.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora María  Stella Garzón Medina, solicitó revocar las providencias  proferidas el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá y 18 de diciembre de 2022, por la  Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, pretensión  que no tiene vocación de prosperar, atendiendo que, revisada  la queja constitucional y las  piezas digitales allegadas, surge que la decisión de segunda  instancia cuestionada se encuentra razonable.  

Es  oportuno señalar que, aun cuando la accionante también  dirigió esta tutela contra la decisión de primera  instancia, el análisis se circunscribirá al  pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  al  desatar la apelación,  teniendo  en cuenta que fue  ésta la que definió el asunto (CSJ.  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,  STC12202-2021, STC4556-2022  y, STC13308-2022 entre muchas).  

2.1 En providencia  de 18  de diciembre de 2022  notificada por estado de 12 de enero de 2023,  la Corporación accionada confirmó el auto de 9 de  diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó la  terminación del proceso de pertenencia por desistimiento  tácito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

Para el efecto  sostuvo que, para aplicar el desistimiento tácito consagrado  en el numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso, es necesario que, «el  proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho»,   además que, «Tampoco  interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en  cualquiera de sus etapas”, antes o después de  notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la  ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe  estar en la secretaría».  

Aseveró  que, se  requiere «Que  esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna  actuación durante el plazo de un (1) año en primera o  única instancia” (se resalta))»,  y precisó  que, «Conforme  al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las  partes cuando preceptúa que ninguna acción “se  solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho  judicial en la conjugación propia para cuando no se  “realiza”».  

Concluyó  que, «basta  la simple inactividad por el término fijado, así los  actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin  que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en  visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un  consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas  anteriores de desistimiento o perención».  Así  mismo sostuvo que,  

«Examinado  el expediente de esta actuación bajo el prisma de las  anteriores reglas, es indudable que el ocaso del proceso en cuestión  fue justificado, con base en que permaneció inactivo en la  secretaría, por más de un año, pues observase  que con posterioridad al oficio N.° 501 de 24 de septiembre de  2020 (carpeta 01primeraInstancia, subcarpeta 01cuadernoprincipal,  pdf: 001 Exp.digital2019-473, folio 431), no hubo actuación  alguna, de tal manera que el proceso permaneció inactivo en la  secretaría hasta el 26 de octubre de 2021, cuando se entró  el proceso al despacho para el decreto del desistimiento tácito  (ibidem, carpeta 01cuadernoprincipal, pdf: 002informeentradaal  despacho).  Así, ninguna duda cabe en que se configuró  el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues luego de  las anotadas actuaciones, transcurrió más de un (1)  año, sin que se hubiese presentado petición de impulso  por la parte interesada».  

De igual manera,  adujo que el criterio de inactividad en ese evento es objetivo, y por  tanto no es necesario «estudiar  los motivos de esa inactividad»,  además que,  

«Es  improcedente tener en cuenta el argumento del recurrente relacionado  con que estaba a la espera de que se resolviera una petición  presentada el 2 de marzo de 2020, para tener por notificado al  demandado Reinaldo Marín Ramírez (ibidem, pdf: 001 Exp.  Digital 2019-473, folio 471, o 208 del expediente físico), y  también dirigir comunicación a la entidad competente  indicada en el oficio de 24 de febrero de 2020 remitido por la  Agencia Nacional de Tierras en el que se dio contestación a  oficio N.° 1100 de 9 de septiembre de 2019 que emitió el  juzgado, pues como viene de explicarse, hay  un criterio objetivo de simple inactividad por el término  fijado en la norma para la terminación por desistimiento  tácito, sin necesidad de estudiar los motivos de esa  inactividad»  (negrilla  fuera de texto).  

2.2 El  anterior recuento impone concluir que, la decisión censurada,  no es caprichosa o arbitraria, puesto que se  motivó razonadamente teniendo en cuenta la norma aplicable al  caso, y las actuaciones del trámite, que no amerita la  intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de  esta acción no es servir como tercera instancia para discutir  los argumentos del juez natural.  

Cabe recordar que,  en  lo que respecta a la inactividad  del  proceso como supuesto para la aplicación del desistimiento  tácito, esta Sala también ha entendido que se  estructura cuando el proceso carece «de  todo tipo de actuación»,  tema  sobre el que se ha explicado,  

En  un asunto de similares contornos, esta Sala al margen de que  compartiera esta postura, recientemente calificó de razonable  una decisión en la que en particular se sostuvo que, no era  aceptable en esos casos argumentar que la inactividad o mora  proviniera del juzgador, toda vez que la regla no hacía  distinción alguna frente al punto, y para este efecto dijo  que,  

«En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 14 de octubre de 2022 consideró que: (…).   A voces del art.  317 del C. G. del P., es posible decretar la terminación de un  proceso, por desistimiento tácito, en dos hipótesis…  En el presente caso, el expediente estuvo inactivo desde el día  25 de marzo de  2021, fecha en la cual solicitó la parte actora impulso  procesal hasta el 14 de junio de 2022, calenda en la cual se reiteró  la solicitud en comento, por lo que se advierte que durante un año  el expediente mantuvo total inactividad, sin interrupción de  ningún tipo, sin que sea un argumento aceptable que la  inactividad o  mora  fue  del  juzgado,  toda  vez  que  la  norma  no  hace distinción  alguna frente al punto.  (CSJ. STC1256-2023).  

2.3 No obstante,  la accionante pretende hacer prevalecer su interpretación,  puesto que, no cuestionó que hubiese transcurrido el término  del año de inactividad  computado en segunda instancia para aplicar esa figura procesal,  tampoco que se interrumpiera por alguna actuación de su parte  tendiente a impulsar el trámite, sino que contrario a lo dicho  por el juzgador accionado, se debió examinar si la inactividad  provenía de juzgador o de las partes.  

Se  observa que reclamó que para el momento en que se decretó  el desistimiento tácito, estaba a la espera de que se  resolviera la solicitud que elevó de tener por notificado por  aviso a uno de los demandados, y que la secretaría del  despacho accionado debió remitir el oficio comunicando la  inscripción de la demanda, además que no se emitió  pronunciamiento respecto de la información enviada por la  Agencia Nacional de Tierras.  

De  esas acusaciones surge con claridad que, lo que se planteó en  realidad el accionante fue una divergencia de criterio sobre la  interpretación del Tribunal Superior accionado, pasando por  alto que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de  otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC3446-2020,  reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).  

 3.  Finalmente, cabe señalar que, pese a que por esta vía  extraordinaria se intentó hacer ver irregularidad en la fecha  de la providencia analizada, en particular que ésta  corresponde a un día no hábil -domingo-, basta decir,  que esa situación tampoco impone la intervención en  sede constitucional, puesto que, como puede corroborarse, fue  notificada en estado electrónico de 12 de enero de 2023  (73b7d28e-e8ba-4f46-b321-03ac09008b52(ramajudicial.gov.co),  al  que se anexó la providencia a notificar  (468db376-238b-4205-9c98-5a90af31b71e  (ramajudicial.gov.co),  sin que se acreditara que tal hecho haya sido alegado ante el juez  natural, cerrando el paso a la acción de tutela, dado su  carácter residual y especial.    

   

4.  En  consecuencia, se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por María Stella Garzón  Medina, contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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