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STC2047-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2047-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00849-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Stella Garzón Medina, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado número 2019-00473-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, presentó demanda de pertenencia en contra de Reinaldo Marín Ramírez y otros, trámite en el que el 22 de octubre de 2019 acreditó el envío de las comunicaciones y solicitó tener notificados a los cinco demandados junto con la autorización para realizar esa gestión respecto del mencionado señor Marín Ramírez en una dirección diferente.
Explicó que, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en auto de 12 de diciembre de 2019, tuvo en cuenta que, José Inocencio, María Emma, Héctor Hernando y Benedicto Marín Ramírez quedaron notificados por aviso, y se autorizó gestionar la referida comunicación a una dirección distinta a la enunciada en la demanda.
Agregó que, en esa oportunidad se ordenó librar nuevamente oficios para la inscripción de la demanda, lo que se acató por la secretaria nueve meses después, esto es el 24 de septiembre de 2020, y que el 26 de octubre de 2021, ingresó a despacho el expediente con nota de inactividad por más de un año.
Adujo que, en providencia de 9 de diciembre de 2021, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose incólume esa decisión en primera instancia.
Sostuvo que, el Tribunal Superior de Bogotá en auto «del domingo» 18 de diciembre de 2022, confirmó la decisión atacada con fundamento en que el proceso permaneció inactivo por más de un año, sin petición de impulso por la interesada, determinación que consideró ilegal porque fue proferida en un día no hábil.
Denunció que, además, no se tuvieron en cuenta las circunstancias extraordinarias derivadas de la emergencia sanitaria que generó el cierre de los despachos, tampoco se atribuyó trascendencia a que el 2 de marzo de 2020, se allegaron constancias de notificaciones al último de los demandados, y se solicitó tenerlo por notificado.
Reprochó que, se hubiese endilgado negligencia porque no se retiró el oficio de 24 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 125 del Código General del Proceso, omitiendo aplicar el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, sin que existiera la carga procesal de tramitar esa comunicación.
Añadió que, el hecho de que la Secretaría no hubiese ingresado a despacho el expediente para que se resolvieran sus solicitudes y de la Agencia Nacional de Tierras, es una negligencia que no puede trasladarse a la parte actora quien presentó petición sin manifestación alguna.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «revocar las providencias de fecha 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, y de 18 de diciembre de 2022, proferida por Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- en desarrollo del proceso verbal de pertenencia con radicación número 11001310302220190047300».
De igual modo, pidió «ordenar que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá resuelva las peticiones elevadas por la parte actora mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2020, así mismo, que tramite la inscripción de la demanda ordenada mediante auto de 12 de diciembre de 2019».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, en providencia de 18 de diciembre de 2022, notificada por estado de 12 de enero de 2023, confirmó el auto de 9 de diciembre de 2021 en el que no incurrió en defecto sustantivo, además que la tutela no aplica para interpretaciones posibles en relación a los textos normativos.
2. El titular de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, mediante auto de 12 de enero de 2013, se confirmó la providencia de 9 de diciembre de 2021, en el que no se incurrió en defecto sustantivo, y precisó que, la tutela no aplica para interpretaciones posibles en torno a textos normativos.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Stella Garzón Medina, solicitó revocar las providencias proferidas el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y 18 de diciembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, pretensión que no tiene vocación de prosperar, atendiendo que, revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas, surge que la decisión de segunda instancia cuestionada se encuentra razonable.
Es oportuno señalar que, aun cuando la accionante también dirigió esta tutela contra la decisión de primera instancia, el análisis se circunscribirá al pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación, teniendo en cuenta que fue ésta la que definió el asunto (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC12202-2021, STC4556-2022 y, STC13308-2022 entre muchas).
2.1 En providencia de 18 de diciembre de 2022 notificada por estado de 12 de enero de 2023, la Corporación accionada confirmó el auto de 9 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual decretó la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 317 del Código General del Proceso.
Para el efecto sostuvo que, para aplicar el desistimiento tácito consagrado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, es necesario que, «el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho», además que, «Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría».
Aseveró que, se requiere «Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta))», y precisó que, «Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”».
Concluyó que, «basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención». Así mismo sostuvo que,
«Examinado el expediente de esta actuación bajo el prisma de las anteriores reglas, es indudable que el ocaso del proceso en cuestión fue justificado, con base en que permaneció inactivo en la secretaría, por más de un año, pues observase que con posterioridad al oficio N.° 501 de 24 de septiembre de 2020 (carpeta 01primeraInstancia, subcarpeta 01cuadernoprincipal, pdf: 001 Exp.digital2019-473, folio 431), no hubo actuación alguna, de tal manera que el proceso permaneció inactivo en la secretaría hasta el 26 de octubre de 2021, cuando se entró el proceso al despacho para el decreto del desistimiento tácito (ibidem, carpeta 01cuadernoprincipal, pdf: 002informeentradaal despacho). Así, ninguna duda cabe en que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues luego de las anotadas actuaciones, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese presentado petición de impulso por la parte interesada».
De igual manera, adujo que el criterio de inactividad en ese evento es objetivo, y por tanto no es necesario «estudiar los motivos de esa inactividad», además que,
«Es improcedente tener en cuenta el argumento del recurrente relacionado con que estaba a la espera de que se resolviera una petición presentada el 2 de marzo de 2020, para tener por notificado al demandado Reinaldo Marín Ramírez (ibidem, pdf: 001 Exp. Digital 2019-473, folio 471, o 208 del expediente físico), y también dirigir comunicación a la entidad competente indicada en el oficio de 24 de febrero de 2020 remitido por la Agencia Nacional de Tierras en el que se dio contestación a oficio N.° 1100 de 9 de septiembre de 2019 que emitió el juzgado, pues como viene de explicarse, hay un criterio objetivo de simple inactividad por el término fijado en la norma para la terminación por desistimiento tácito, sin necesidad de estudiar los motivos de esa inactividad» (negrilla fuera de texto).
2.2 El anterior recuento impone concluir que, la decisión censurada, no es caprichosa o arbitraria, puesto que se motivó razonadamente teniendo en cuenta la norma aplicable al caso, y las actuaciones del trámite, que no amerita la intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural.
Cabe recordar que, en lo que respecta a la inactividad del proceso como supuesto para la aplicación del desistimiento tácito, esta Sala también ha entendido que se estructura cuando el proceso carece «de todo tipo de actuación», tema sobre el que se ha explicado,
En un asunto de similares contornos, esta Sala al margen de que compartiera esta postura, recientemente calificó de razonable una decisión en la que en particular se sostuvo que, no era aceptable en esos casos argumentar que la inactividad o mora proviniera del juzgador, toda vez que la regla no hacía distinción alguna frente al punto, y para este efecto dijo que,
«En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 14 de octubre de 2022 consideró que: (…). A voces del art. 317 del C. G. del P., es posible decretar la terminación de un proceso, por desistimiento tácito, en dos hipótesis… En el presente caso, el expediente estuvo inactivo desde el día 25 de marzo de 2021, fecha en la cual solicitó la parte actora impulso procesal hasta el 14 de junio de 2022, calenda en la cual se reiteró la solicitud en comento, por lo que se advierte que durante un año el expediente mantuvo total inactividad, sin interrupción de ningún tipo, sin que sea un argumento aceptable que la inactividad o mora fue del juzgado, toda vez que la norma no hace distinción alguna frente al punto. (CSJ. STC1256-2023).
2.3 No obstante, la accionante pretende hacer prevalecer su interpretación, puesto que, no cuestionó que hubiese transcurrido el término del año de inactividad computado en segunda instancia para aplicar esa figura procesal, tampoco que se interrumpiera por alguna actuación de su parte tendiente a impulsar el trámite, sino que contrario a lo dicho por el juzgador accionado, se debió examinar si la inactividad provenía de juzgador o de las partes.
Se observa que reclamó que para el momento en que se decretó el desistimiento tácito, estaba a la espera de que se resolviera la solicitud que elevó de tener por notificado por aviso a uno de los demandados, y que la secretaría del despacho accionado debió remitir el oficio comunicando la inscripción de la demanda, además que no se emitió pronunciamiento respecto de la información enviada por la Agencia Nacional de Tierras.
De esas acusaciones surge con claridad que, lo que se planteó en realidad el accionante fue una divergencia de criterio sobre la interpretación del Tribunal Superior accionado, pasando por alto que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC3446-2020, reiterada en STC2462-2021 y STC12546-2022).
3. Finalmente, cabe señalar que, pese a que por esta vía extraordinaria se intentó hacer ver irregularidad en la fecha de la providencia analizada, en particular que ésta corresponde a un día no hábil -domingo-, basta decir, que esa situación tampoco impone la intervención en sede constitucional, puesto que, como puede corroborarse, fue notificada en estado electrónico de 12 de enero de 2023 (73b7d28e-e8ba-4f46-b321-03ac09008b52(ramajudicial.gov.co), al que se anexó la providencia a notificar (468db376-238b-4205-9c98-5a90af31b71e (ramajudicial.gov.co), sin que se acreditara que tal hecho haya sido alegado ante el juez natural, cerrando el paso a la acción de tutela, dado su carácter residual y especial.
4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Stella Garzón Medina, contra El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS