STC2172 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2172-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2172-2023  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Tamar  del Socorro y Manuel de Jesús Caraballo Suárez  frente a la sentencia del pasado 3 de febrero, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala  Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por  ellos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté  y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, así como  respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  también de Cereté y al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC). Al trámite fue vinculado Miguel  Antonio Padilla Caraballo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «contradicción[,]          defensa, (…) igualdad(…) y (…) acceso a la          administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.  

En  concreto, «dejar  sin efecto»  lo  dirimido en tiempo reciente, dentro del  expediente de pertenencia n.° «2016-00083»  y, asimismo, en el decurso administrativo de inscripción de  compraventa de inmueble.  

            

2. Como          sustento adujeron los promotores del pedimento de amparo de la          referencia, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Cereté dispuso, el 2 de julio de 2022, dictar «NOTA          DEVOLUTIVA»          en torno a la solicitud conjunta de registro del negocio arriba          descrito que realizaran (Tamar del Socorro en calidad de «vendedora»          y Manuel de Jesús en condición de «comprador»),          con relación a una porción del predio con folio de          matrícula n.° «143-20037»,          bajo el argumento de que sobre el fundo principal -la mayor          extensión- «SE          HAN REALIZADO VARIAS SEGREGACIONES, PERO… LAS ÚLTIMAS»,          pese          a provenir de fallos judiciales, no identifican          «LA          PARTE RESTANTE».  

Relataron  que, en virtud de tal decisión de la oficina instrumental1  y sin embargo de que en la escritura correspondiente sí quedó  clara la medición de la franja en venta, la tutelante Tamar  del Socorro no tuvo más remedio que rogar al Juzgado Promiscuo  Municipal de Ciénaga de Oro «corrigiera  y/o aclarara»  la sentencia proferida por ese despacho el 8 de noviembre de 2018, al  interior del antes reseñado litigio de usucapión n.°  «2016-00083»,  que en contra de aquella señora instaurara Miguel  Antonio Padilla Caraballo y que fue favorable a lo allá  reclamado en lo tocante a otra fracción del predio mayor.  

Criticaron,  entonces, que el juez de superior categoría omitiera analizar  a fondo la problemática con el pretexto de la inapelabilidad  del pronunciamiento adverso a la «aclaración  y/o corrección»  del fallo de pertenencia, auto este que el ente sentenciador de rango  municipal profirió sin reparo en el evidente incumplimiento,  al momento de zanjar la contienda en comento, de su «obligación  legal, de señalar los linderos generales del [bien]  de mayor extensión»,  incurriendo así en «exceso  ritual manifiesto»;  situación tampoco advertida, en oportunidad, por la oficina  registral involucrada.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté compartió          enlace del dossier          verbal          disentido.  

            

2. El          Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro hizo lo propio y se          opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.  

            

3. La          Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos cereteana se mostró          igualmente en desacuerdo con la pretensión de los aquí          censores.  

            

4. El          Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) dijo haber          atendido un petitorio de «actualización          de linderos y rectificación de área»          de          los ahora promotores.  

            

5. Quien          expuso fungir como abogado del Municipio de Ciénaga de Oro no          aportó apoderamiento que acreditara tal calidad, en esta sede          constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda, pues amén de que no fue propuesto  recurso alguno frente al acto administrativo de «devolución»  divulgado  por la autoridad de registro fustigada, lo  cierto es que no subyacen arbitrarias o irrazonables las providencias  provenientes de los juzgados requeridos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentaron los convocantes, quienes persistieron en los reproches  primigenios sobre las resoluciones de los jueces accionados y  discreparon de las conclusiones del Tribunal a-quo,  en tanto que no había lugar a recurrir contra lo dispuesto por  la oficina de registro, con más razón si «la  nota devolutiva no [es]  objeto de ataque»  supralegal,  sino que, por el contrario, con soporte en la misma es que imploraron  la frustránea «aclaración  y/o corrección»  del fallo de pertenencia, en cuanto dio pie a la omisión  impeditiva de la inscripción de la compraventa suya.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten          trasgredidos o en peligro inminente por las autoridades públicas          y, en ciertas hipótesis, por los particulares, que por su          connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o          desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Es          de apuntar, en consonancia, que cuando          el funcionario judicial de cognición incurre en un          desempeño claramente opuesto al compilado normativo, por          arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el          fin de recuperar el orden jurídico si el afectado          no posee otro implemento de apoyo.   

En  lo tocante, se ha postulado que   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural  dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de perpetrarse un  defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

            

3. Más          allá de estar circunscrito el presente debate a lo reparos          del memorial impugnatorio, es relevante señalar          delanteramente –en todo caso– que, por sustracción          de materia, no serán abordados aquí el reproche          inicial contra lo resuelto por el juzgado del circuito repelido, en          punto a declarar inadmisible el recurso de apelación          subsidiario propuesto por la quejosa Tamar del Socorro frente al          auto adverso a la solicitud de «aclaración          y/o corrección»          tan en comento, ni la pretensión primigenia hacia la Oficina          de Registro de Instrumentos Públicos llamada al trámite,          máxime si, como es de advertir a continuación,          refulge, en contraste con el parecer del Tribunal a-quo,          una vulneración ostensible a cargo del despacho promiscuo          municipal convocado al desatar sobre la reposición principal          (en auto de 16 de septiembre de 2022) en torno a aquella decisión          nugatoria.  

            

4. Hecha          la anterior precisión preliminar, atañe recordar que          la precitada célula judicial de primer nivel optó,          mediante el descrito proveído, no reponer la providencia de          19 de agosto anterior, desestimatoria del conocido ruego que elevara          la tutelante Tamar del Socorro Caraballo Suárez con relación          a la sentencia proferida dentro del juicio de pertenencia en el que          fungió como demandada, después de esgrimir, en lo de          importancia, que:  

(…)[M]uy  a pesar de que llegare a ser demostrada la necesidad de lo pedido…,  es evidente que la sentencia estando en firme y no siendo pasible de  ningún recurso (…) es una situación jurídica  consolidada que merece para ser modificada de un nuevo proceso con  los sujetos interesados a bordo…  

(…)  

Precisamente  en atención a que se afirma se omitió uno de los  extremos del asunto, es evidente que se debió pedir y proponer  dentro de los términos[ de ley]…, puesto que (…)  la (…) ejecutoria de la providencia[ de que se trata]  actualmente no lo permite…  

Pronunciamiento que denota un  defecto meritorio de la injerencia de esta excepcional justicia  supralegal,  en tanto que la célula judicial omitió analizar a fondo  la súplica en cuestión, a la luz de la corrección  de providencias prevista en el artículo 286 del Código  General del Proceso, al margen de que se la rotulara también  como de “aclaración”, máxime si conforme al  inciso final de esa norma –y cual se recalcara en el recurso  horizontal– la corrección se predica también de  «los  casos de error por omisión  (…) de palabras»,  que es lo que precisamente alegó la aludida promotora en  amparo, por cuanto, a la postre, lo que hubo de atribuir fue el yerro  del fallo de la usucapión, de 8 de noviembre de 2018,  consistente en no identificar los «linderos  y medidas»  del predio de mayor extensión, respecto de la menor porción  declarada en favor del allí reclamante en pertenencia;  solicitud que, sin duda, es admisible de atender por el mismo juzgado  que emitió la resolución judicial, «en  cualquier tiempo,  de oficio o a solicitud de parte»  al tenor del inciso inicial ídem  (Subrayas ajenas).  

De modo que,  por lo acabado de anotar, no es de acogida que el estamento  sentenciador confutado pretextara una supuesta falta de atribución  para proveer de fondo, por la fuerza de ejecutoria del veredicto  pasible de la petición, con más veras si lo endilgado  por la gestora Tamar del Socorro se acopla a la previsión del  inciso final arriba enunciado, en lo referente a enrostrar una  pretermisión en la parte resolutiva del fallo declarativo, en  cuanto a la imperiosa individualización no sólo del  predio a usucapir sino igualmente de la mayor porción que le  quedaría a ella con ocasión de la prosperidad de aquel  litigio, en los términos del canon 2534 del Código  Civil, en concordancia con el artículo 2.2.6.1.2.1.11. del  decreto 1069 de 2015 (normas invocadas en la súplica  correctiva). Entonces, es claro que corresponde a la agencia  juzgadora hacer un examen minucioso de la problemática y, de  ser el caso, enmendar el error por omisión que llegare a  existir, bajo las herramientas cognoscitivas que considere  pertinentes, si de relieve se pone la importancia de establecer la  adecuada identidad de los inmuebles; más en eventos como el  del epígrafe, de fraccionamiento de fundos.  

Así,  el despacho promiscuo municipal requerido, a diferencia de lo  dispuesto por el Tribunal a-quo,  incurrió en un serio defecto de rango procedimental, por  exceso ritual manifiesto, al querer definir el pedimento en cita, en  forma superficial y sin miramiento de las precisas particularidades  de la disputa puesta a su raciocinio.  

Sobre  el dislate adjetivo en alusión, se ha delineado:  

(…)En  la Constitución Política, artículos 29 y 228, se  encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos  se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho  defecto se  concretiza  en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando  el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento  legalmente establecido,  y ii) el exceso  ritual manifiesto,  el cual tiene  lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se  obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las  normas procesales.  

   

4.2.  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador  judicial  “(i)  sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento  establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción  de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate  probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa  y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles  sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.  

4.3.  De igual manera, esta Corporación ha señalado que para  acreditar la configuración de este defecto se deben verificar  ciertas condiciones así: “i) [Q]ue  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una  incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de  los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido  alegada al interior del proceso ordinario, salvo  que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias  del caso específico;  y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una  vulneración a los derechos fundamentales”…  (Énfasis.  CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).  

En  sintonía, visto está que  

el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”…  (T-204/18;  citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).  

            

5. Lo          consignado conlleva, ergo,          a infirmar el dictamen del colegiado de origen y, por consiguiente,          acceder al pliego de salvaguarda de marras, con independencia de la          legitimación o no del accionante Manuel de Jesús          Caraballo Suárez de cara al paginario de usucapión en          disenso, dado el desacierto que viene de vislumbrarse con respecto a          la rogativa de corrección de la acá gestora (ahí          demandada) Tamar del Socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el resguardo implorado.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro que, en un  lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su  enteramiento y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de  septiembre de 2022 –proferido al interior de la pertenencia n.°  «2016-00083»–,  así  como las actuaciones que de tal providencia pendan, adopte la  determinación que estime pertinente en aras de volver a  dirimir sobre el recurso de reposición de la tutelante Tamar  del Socorro Caraballo Suárez contra la providencia de 19 de  agosto previo, acorde a las consideraciones de este veredicto.  

Notifíquese  por el canal más ágil  y, en oportunidad,  envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Y después de que el Instituto Geográfico Agustín          Codazzi (IGAC) les denegara la petición de «actualización          de linderos y rectificación de área (…) del          predio»,          en el entendido de «carecer          de competencia»          para eso.  

2          Alzada que fue “conferida” por el estrado promiscuo          municipal en proveído de 16 de septiembre, también de          2022, luego de resolver en contra la reposición          principalmente formulada: no reponer la determinación          desestimatoria de la solicitud.      

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