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STC2172-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2172-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00023-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Tamar del Socorro y Manuel de Jesús Caraballo Suárez frente a la sentencia del pasado 3 de febrero, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por ellos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, así como respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos también de Cereté y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Al trámite fue vinculado Miguel Antonio Padilla Caraballo.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «contradicción[,] defensa, (…) igualdad(…) y (…) acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.
En concreto, «dejar sin efecto» lo dirimido en tiempo reciente, dentro del expediente de pertenencia n.° «2016-00083» y, asimismo, en el decurso administrativo de inscripción de compraventa de inmueble.
2. Como sustento adujeron los promotores del pedimento de amparo de la referencia, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté dispuso, el 2 de julio de 2022, dictar «NOTA DEVOLUTIVA» en torno a la solicitud conjunta de registro del negocio arriba descrito que realizaran (Tamar del Socorro en calidad de «vendedora» y Manuel de Jesús en condición de «comprador»), con relación a una porción del predio con folio de matrícula n.° «143-20037», bajo el argumento de que sobre el fundo principal -la mayor extensión- «SE HAN REALIZADO VARIAS SEGREGACIONES, PERO… LAS ÚLTIMAS», pese a provenir de fallos judiciales, no identifican «LA PARTE RESTANTE».
Relataron que, en virtud de tal decisión de la oficina instrumental1 y sin embargo de que en la escritura correspondiente sí quedó clara la medición de la franja en venta, la tutelante Tamar del Socorro no tuvo más remedio que rogar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro «corrigiera y/o aclarara» la sentencia proferida por ese despacho el 8 de noviembre de 2018, al interior del antes reseñado litigio de usucapión n.° «2016-00083», que en contra de aquella señora instaurara Miguel Antonio Padilla Caraballo y que fue favorable a lo allá reclamado en lo tocante a otra fracción del predio mayor.
Criticaron, entonces, que el juez de superior categoría omitiera analizar a fondo la problemática con el pretexto de la inapelabilidad del pronunciamiento adverso a la «aclaración y/o corrección» del fallo de pertenencia, auto este que el ente sentenciador de rango municipal profirió sin reparo en el evidente incumplimiento, al momento de zanjar la contienda en comento, de su «obligación legal, de señalar los linderos generales del [bien] de mayor extensión», incurriendo así en «exceso ritual manifiesto»; situación tampoco advertida, en oportunidad, por la oficina registral involucrada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté compartió enlace del dossier verbal disentido.
2. El Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro hizo lo propio y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cereteana se mostró igualmente en desacuerdo con la pretensión de los aquí censores.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) dijo haber atendido un petitorio de «actualización de linderos y rectificación de área» de los ahora promotores.
5. Quien expuso fungir como abogado del Municipio de Ciénaga de Oro no aportó apoderamiento que acreditara tal calidad, en esta sede constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda, pues amén de que no fue propuesto recurso alguno frente al acto administrativo de «devolución» divulgado por la autoridad de registro fustigada, lo cierto es que no subyacen arbitrarias o irrazonables las providencias provenientes de los juzgados requeridos.
LA IMPUGNACIÓN
La intentaron los convocantes, quienes persistieron en los reproches primigenios sobre las resoluciones de los jueces accionados y discreparon de las conclusiones del Tribunal a-quo, en tanto que no había lugar a recurrir contra lo dispuesto por la oficina de registro, con más razón si «la nota devolutiva no [es] objeto de ataque» supralegal, sino que, por el contrario, con soporte en la misma es que imploraron la frustránea «aclaración y/o corrección» del fallo de pertenencia, en cuanto dio pie a la omisión impeditiva de la inscripción de la compraventa suya.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten trasgredidos o en peligro inminente por las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Es de apuntar, en consonancia, que cuando el funcionario judicial de cognición incurre en un desempeño claramente opuesto al compilado normativo, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez constitucional con el fin de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de apoyo.
En lo tocante, se ha postulado que
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de perpetrarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Más allá de estar circunscrito el presente debate a lo reparos del memorial impugnatorio, es relevante señalar delanteramente –en todo caso– que, por sustracción de materia, no serán abordados aquí el reproche inicial contra lo resuelto por el juzgado del circuito repelido, en punto a declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario propuesto por la quejosa Tamar del Socorro frente al auto adverso a la solicitud de «aclaración y/o corrección» tan en comento, ni la pretensión primigenia hacia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos llamada al trámite, máxime si, como es de advertir a continuación, refulge, en contraste con el parecer del Tribunal a-quo, una vulneración ostensible a cargo del despacho promiscuo municipal convocado al desatar sobre la reposición principal (en auto de 16 de septiembre de 2022) en torno a aquella decisión nugatoria.
4. Hecha la anterior precisión preliminar, atañe recordar que la precitada célula judicial de primer nivel optó, mediante el descrito proveído, no reponer la providencia de 19 de agosto anterior, desestimatoria del conocido ruego que elevara la tutelante Tamar del Socorro Caraballo Suárez con relación a la sentencia proferida dentro del juicio de pertenencia en el que fungió como demandada, después de esgrimir, en lo de importancia, que:
(…)[M]uy a pesar de que llegare a ser demostrada la necesidad de lo pedido…, es evidente que la sentencia estando en firme y no siendo pasible de ningún recurso (…) es una situación jurídica consolidada que merece para ser modificada de un nuevo proceso con los sujetos interesados a bordo…
(…)
Precisamente en atención a que se afirma se omitió uno de los extremos del asunto, es evidente que se debió pedir y proponer dentro de los términos[ de ley]…, puesto que (…) la (…) ejecutoria de la providencia[ de que se trata] actualmente no lo permite…
Pronunciamiento que denota un defecto meritorio de la injerencia de esta excepcional justicia supralegal, en tanto que la célula judicial omitió analizar a fondo la súplica en cuestión, a la luz de la corrección de providencias prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, al margen de que se la rotulara también como de “aclaración”, máxime si conforme al inciso final de esa norma –y cual se recalcara en el recurso horizontal– la corrección se predica también de «los casos de error por omisión (…) de palabras», que es lo que precisamente alegó la aludida promotora en amparo, por cuanto, a la postre, lo que hubo de atribuir fue el yerro del fallo de la usucapión, de 8 de noviembre de 2018, consistente en no identificar los «linderos y medidas» del predio de mayor extensión, respecto de la menor porción declarada en favor del allí reclamante en pertenencia; solicitud que, sin duda, es admisible de atender por el mismo juzgado que emitió la resolución judicial, «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte» al tenor del inciso inicial ídem (Subrayas ajenas).
De modo que, por lo acabado de anotar, no es de acogida que el estamento sentenciador confutado pretextara una supuesta falta de atribución para proveer de fondo, por la fuerza de ejecutoria del veredicto pasible de la petición, con más veras si lo endilgado por la gestora Tamar del Socorro se acopla a la previsión del inciso final arriba enunciado, en lo referente a enrostrar una pretermisión en la parte resolutiva del fallo declarativo, en cuanto a la imperiosa individualización no sólo del predio a usucapir sino igualmente de la mayor porción que le quedaría a ella con ocasión de la prosperidad de aquel litigio, en los términos del canon 2534 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2.2.6.1.2.1.11. del decreto 1069 de 2015 (normas invocadas en la súplica correctiva). Entonces, es claro que corresponde a la agencia juzgadora hacer un examen minucioso de la problemática y, de ser el caso, enmendar el error por omisión que llegare a existir, bajo las herramientas cognoscitivas que considere pertinentes, si de relieve se pone la importancia de establecer la adecuada identidad de los inmuebles; más en eventos como el del epígrafe, de fraccionamiento de fundos.
Así, el despacho promiscuo municipal requerido, a diferencia de lo dispuesto por el Tribunal a-quo, incurrió en un serio defecto de rango procedimental, por exceso ritual manifiesto, al querer definir el pedimento en cita, en forma superficial y sin miramiento de las precisas particularidades de la disputa puesta a su raciocinio.
Sobre el dislate adjetivo en alusión, se ha delineado:
(…)En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.
4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (Énfasis. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01).
En sintonía, visto está que
el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”… (T-204/18; citada en STC16410, 7 dic. 2022, rad. 00243-02).
5. Lo consignado conlleva, ergo, a infirmar el dictamen del colegiado de origen y, por consiguiente, acceder al pliego de salvaguarda de marras, con independencia de la legitimación o no del accionante Manuel de Jesús Caraballo Suárez de cara al paginario de usucapión en disenso, dado el desacierto que viene de vislumbrarse con respecto a la rogativa de corrección de la acá gestora (ahí demandada) Tamar del Socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro que, en un lapso no mayor a diez (10) días, contado a partir de su enteramiento y, luego de dejar sin valor ni efecto el auto de 16 de septiembre de 2022 –proferido al interior de la pertenencia n.° «2016-00083»–, así como las actuaciones que de tal providencia pendan, adopte la determinación que estime pertinente en aras de volver a dirimir sobre el recurso de reposición de la tutelante Tamar del Socorro Caraballo Suárez contra la providencia de 19 de agosto previo, acorde a las consideraciones de este veredicto.
Notifíquese por el canal más ágil y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Y después de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) les denegara la petición de «actualización de linderos y rectificación de área (…) del predio», en el entendido de «carecer de competencia» para eso.
2 Alzada que fue “conferida” por el estrado promiscuo municipal en proveído de 16 de septiembre, también de 2022, luego de resolver en contra la reposición principalmente formulada: no reponer la determinación desestimatoria de la solicitud.