STC1801 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1801-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1801-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00017-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Paula Mesa Ospina le  instauró  al Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital y a la Defensora de  Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00189.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora exigió la protección de los derechos a la  «familia,  defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y  debido proceso»,  para  que se ordenara «dejar  sin efectos la sentencia proferida el 24 de junio del 2022 por el  Juzgado 25 de Familia de Bogotá en donde se homologó la  decisión de declarar a las menores Eugenia Cortés Mesa,  Elena Cortés Mesa y María Katherin Céspedes  Mesa, en situación de adoptabilidad por incurrir en situación  de vulneración al debido proceso»,  y  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «retornar  a las menores (…) al seno de su hogar junto a su la suscrita  accionante».  

En  compendio adujo que es la progenitora de Eugenia y Elena Cortés  Mesa y de María Katherin Céspedes Mesa y que estuvo  privada de la libertad por 18 meses a causa de las lesiones que le  propinó a Roberto Cortés Romero, padre de Eugenia y  Elena-, concebidas como «producto  del abuso sexual de Rogelio (…), lo cual no denuncié en  su momento por amenazas de muerte»,  siendo  este «el  ex compañero sentimental de mi madre Lucía Mesa  Ospina».  

Sostuvo  que en el tiempo que permaneció recluida en establecimiento  carcelario, su madre asumió la custodia y cuidado de las tres  niñas; sin embargo,  «en  una de las visitas que me hicieron (…) mis hijas me  manifestaron que el compañero sentimental de la abuela Lucía  (…), Camilo Faber Castro Mantilla aprovechaba que la abuela  salía a comprar algo a la tienda, para agredirlas sexualmente,  realizándoles tocamientos indebidos en sus partes íntimas».  

Relató  que al recuperar la «libertad»,  notó «conductas  inapropiadas en las niñas, situación que fue confirmada  por mi compañero sentimental de ese momento Mario Alberto  Reyes, quien en una ocasión me manifestó que la niña  se bajaba la ropa interior y le decía que la tocara»,  por  lo tanto, denunció penalmente a Camilo Faber Castro Mantilla,  juicio que actualmente se encuentra activo (rad. 2020-52305).  

Indicó  que  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició «proceso  de verificación de restablecimiento de derechos de las  menores, activando los protocolos psicosociales y de trabajo social»,  toda vez que puso en conocimiento de tal organismo lo sucedido con  sus hijas y pidió su intervención, debido a que «quería  nuevamente recuperar a mis pequeñas hijas (…) dada mi  condición de madre y estando privada de la libertad solo  pensaba en estar nuevamente con ellas, recuperar el tiempo perdido y  brindarles todo mi amor»  (11  oct. 2020).  

Narró  que «mi  madre (…) terminó su relación sentimental con  Camilo (…) y ahora vive sola, pensando en el bienestar de sus  nietas y nos ha brindado todo el apoyo necesario tanto emocional,  psicológico y económico»,  incluso  se independizó de su casa materna y «ahora  vivo sola, ya no cuento tampoco con ninguna pareja, pensando solo en  proteger a mis hijas (…) y confiando que vuelvan pronto al  seno de mi hogar, aunque humilde, no nos falta el pan de cada día  y conformar la familia que siempre hemos deseado tener y por la que  tanto hemos luchado».  

Aseguró  que asistió a «todas  las terapias sugeridas por el (ICBF) hasta que por pandemia mi  terapeuta no me pudo volver a tratar más, por contagiarse de  COVID-19, quedando pendiente solo una última sesión,  pero a las que asistí me ayudaron mucho a enfrentar la vida y  a controlar mis impulsos emocionales»;  no  obstante, «he  asistido a los cursos y talleres que dicta la actriz Jhoanna Bahamón.  Cuento con un trabajo, aunque es informal y humilde, (…) es  estable, vendiendo arepas y tintos. Igualmente, cuento con una  vivienda digna donde recibir y proteger a mis menores hijas, aunque  por el momento en arriendo (…) El Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) en sus conclusiones  resalta que desde la esfera mental y psicológica estoy en  plenas condiciones de asumir mi rol de madre».  

A  pesar de lo anterior, el ICBF declaró en estado de  adoptabilidad a sus «menores  hijas»  (22 feb. 2022), resolución que ratificó al solventar la  reposición propuesta. Posteriormente, el estrado acusado  homologó tal decisión (24 jun.).  

2.-  El  Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá narró lo  rituado en el pleito censurado y defendió la legalidad de su  proceder.  

El  Centro Zonal Revivir Regional Bogotá del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar  destacó la inviabilidad del resguardo, puesto que «mediante  Resolución No. 033 se declara en situación de  adoptabilidad a las niñas ECM, ELCM, MKCM»,  ya  que para la fecha en que se emitió dicha determinación  «Ana  Paula Mesa Ospina (…) no finalizó los procesos  terapéuticos, asistió algunas citas a la EPS pero se  culminó, ni tampoco a las remisiones de ALDEAS SOS, donde  consta que se comunicaron con ella pero incumplió la citación  ni PSICOREHABILITAR».  

La  Fiscalía 520 de la Unidad de Delitos contra la Libertad,  Integridad y Formación Sexuales reseñó las  actuaciones desplegadas en la causa penal que se sigue contra Cemil  Fernando Cabiedes Muñoz.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el  ruego, tras cavilar que «el  funcionario sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas, pues  basta con leer el contenido de la misma, para percatarse de que  realizó la valoración que le correspondía, para  arribar a la determinación que adoptó, de la cual puede  discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que  amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo  excepcional de protección de los derechos».  

2.-  Recurrió  la gestora con los mismos reproches primigenios.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien la promotora acudió a este mecanismo especial (17 en.  2023) transcurridos más de seis (6) meses desde la expedición  de la providencia reprochada (24 jun. 2022), lo que, en principio,  tornaría «improcedente»  el socorro por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez; el  mismo se tendrá por superado, ya que, están en disputa  los «derechos»  de las «menores  Estefanía Conde Medina, Eliana Conde Medina y Meilin Xiomara  Caicedo Medina»,  condición que otorga una «protección  constitucional reforzada»  (STC11430-2017, STC5062-2021 y STC4763-2022).  

2.-  De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la  convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que el  proveído de 24 de junio de 2022,  por medio del cual el Juzgado  Veinticinco de Familia de Bogotá declaró en estado de  adoptabilidad a Eugenia  y Elena Cortés Mesa, y a María Katherin Céspedes  Mesa,  como «medida  de protección y  restablecimiento de derechos»,  no luce antojadiza, ni ilegal, ni  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  llegar a esa conclusión, memoró que el artículo  22 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció  que «los  niños, las niñas y a los adolescentes les asiste el  derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y  a no ser expulsados de ella. Adicionalmente indica que solo podrán  ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las  condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos  conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto»,  aunado  a que la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

«Dentro  de las situaciones identificadas por la jurisprudencia constitucional  que ameritan la separación de los niños y niñas  de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias básicas  para asegurar el interés superior de la niñez, se  encuentran las siguientes: (i) la existencia de claros riesgos para  la vida, la integridad o la salud de los niños y niñas;  (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico  en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las  cuales el artículo 44 de la Constitución impone la  protección de la niñez, referido a ‘toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos’ y, (iv) cuando los padres viven separados y debe  adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia».  

Continuó,  esgrimiendo que las «medidas  de restablecimiento de derechos»  que consagra el canon 53 ibídem,  son:  

«1.  Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.  

2.  Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la  actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades  ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un  programa de atención especializada para el restablecimiento  del derecho vulnerado.  

3.  Ubicación inmediata en medio familiar.  

4.  Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no  procede la ubicación en los hogares de paso.  

5.  La adopción.  

6.  Además de las anteriores. Se aplicarán las consagradas  en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la  protección integral de los niños, las niñas y  los adolescentes.  

7.  Promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que  haya lugar».  

Bajo  ese contexto, expresó que «[r]evisada  la actuación surtida por los funcionarios del Centro  Especializado Revivir del I.C.B.F., en relación con menores de  edad Eugenia  Cortés Mesa, Elena Cortés Mesa y María Katherin  Caicedo Mesa,  no queda duda que las autoridades administrativas observaron con la  debida diligencia los mandatos descritos en el capítulo II del  Título II del Libro Primero del Código de la Infancia y  Adolescencia».  

Ello  en razón a que las «menores  se encontraban en gran riesgo al cuidado de su abuela paterna cuando  su madre se encontraba privada de la libertad»,  y  al apersonarse Ana Paula «no  cumplió con los parámetros establecidos para cumplir el  rol de madre, como se extrae de los diferentes informes realizados  donde se determina que la progenitora es negligente con el cuidado  debido de las niñas, situación que mantiene en riesgo a  las NNA»,  como  pasa a verse:  

i)-  Coligió que a la madre «no  se le notó esfuerzo por la recuperación de sus hijas,  es más no realizó los tratamientos terapéuticos  ordenados»,  según  lo acreditado en los informes sociales y psicológicos del  equipo interdisciplinario del ICBF, que resaltaban «las  graves situaciones que rodean a las niñas por abandono,  violencia intrafamiliar, abuso sexual e inminente riesgo al que  estarían al cuidado de la progenitora o familiares  intervinientes»,  en  razón a que a Ana Paula «se  le remitió a diferentes apoyos especializados a nivel  individual como de familia, pero de estos no se tuvo respuesta, y se  conoce que en otros no se vinculó. Dejando claro que sus  deseos no van de la mano de las capacidades de generar resiliencia a  su situación en vida, y con ello poder garantizar que, con  ella, las niñas podrían contar con un posible buen  futuro».  

Sumado  a que, observó  

«las  condiciones de habitabilidad de Ana Paula (…) no son  favorables para garantía de los derechos de las niñas  ECM, ELCM y MKCM, dado que la vivienda donde reside actualmente se  encuentra en un contexto de consumo de SPA, cerca de la vivienda no  se evidencian instituciones educativas o puestos de salud que  contribuyan al buen desarrollo de las niñas. (…)  Socialmente, [según  su dicho]  comparte con amigos que ‘unos trabajan en lo bueno y lo malo,  otros roban, pero otros trabajan bien’.  

Por  otro lado, se identifica que Ana Paula no cuenta con una estabilidad  económica, con la cual pueda contribuir en la suplencia de las  necesidades básicas de las niñas, adicionalmente no  cuenta con una red de apoyo filiar que le permita apoyarse para el  cuidado y desarrollo de las niñas, y dentro del dialogo  establecido con ella se logra identificar que no existe una  motivación acertada frente a un proyecto de vida que logre  mejorar una estabilidad de vida para ella y sus hijas».  

Además,  aunque «presenta  condiciones adecuadas a nivel habitacional para y ella y su pareja  [Mario  Alberto],  no hay espacio asignado para acoger a sus hijas, ya que indica que  hasta no tener seguridad que sus hijas estarán con ella  nuevamente, no compra muebles y enseres para acogerlas, lo mismo que  no arrienda un espacio habitacional más amplio por los costos  que amerita asumir y si sus hijas no están con ella no ve  necesario ese gasto adicional».  Luego,  ante la comunicación de la impulsora de haber cambiado de  domicilio, el  Centro Especializado Revivir se desplazó a  la Transversal 18H Bis # 68 A-29 Sur de la ciudad de Bogotá,  encontrando que «quien  atiende el llamado indica que en esa vivienda no vive nadie con el  nombre de Ana Paula Mesa Ospina».  

ii)-  En la búsqueda de ubicación inmediata en medio  familiar, tampoco podía tenerse en cuenta los padres de las  infantes, ya que, «desaparecieron  y se desentendieron completamente de las mismas»,  esto  es así, porque en primer lugar, del padre de Eugenia y Elena  Cortés Mesa -Roberto Cortés Romero- «no  se sabe su ubicación»,  luego de que «Ana  Paula (…) lo apuñal[ara]  7 veces y le ech[ara]  agua caliente en la cabeza».  

Y,  en segundo lugar, de Horacio Sebastián Céspedes, padre  de María Katherin, se sabe que «durante  el primer año de vida de la niña cumple con la  manutención, pero al parecer tiene un accidente de tránsito  quedando afectado a nivel mental y por lo tanto no vuelve a responder  ante su rol y función paterna».  

iii)-  De la familia extensa de Eugenia, Elena y María Katherin, es  decir, la abuela materna Lucía Mesa Ospina refirió que  «descuidó  tanto las niñas que estuvieron expuestas a maltratamiento  físico y verbal y posible abuso sexual por parte de su  pareja»;  «continúa  conviviendo con el presunto agresor de las niñas»  y  tenía conocimiento del abuso que venía padeciendo María  Katherin, toda vez que Eugenia dijo que  «Faber  sí toca a mi hermanita MKCM, yo lo he visto por las noches,  (…) mi abuelita regañó a Faber y le dio que no  volviera a tocar a mi hermana, ni a mí, ni a mi otra hermana,  porque ella le contó que él la tocaba».  

Por  otro lado, en lo relacionado con la tía materna Cecilia Mesa  Ospina manifestó «no  poderse hacer cargo de las niñas»,  porque  «está  disponible 24 horas para el cuidado de un joven con discapacidad».  Adicional  a que, «Lucía  le pidió el favor de recibir a las niñas, para luego  entregárselas a ella».  

3.-  En vista de lo discurrido, se infiere que la declaratoria de  adoptabilidad deviene suficientemente soportada y comporta una  «medida  de restablecimiento de derechos»  conveniente y útil para «las  menores»,  que de ningún modo afecta las prerrogativas de la accionante y  mucho menos los intereses superiores invocados.  

4.-  Significa  entonces que lo anhelado por la suplicante es hacer prevalecer su  criterio y atacar, por esta vía, la determinación que  la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción  tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia  más dentro de los litigios civiles.  

5.-  Ergo,  se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

IMPEDIDO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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