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STC1801-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1801-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00017-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Paula Mesa Ospina le instauró al Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital y a la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00189.
ANTECEDENTES
1.- La actora exigió la protección de los derechos a la «familia, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso», para que se ordenara «dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de junio del 2022 por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá en donde se homologó la decisión de declarar a las menores Eugenia Cortés Mesa, Elena Cortés Mesa y María Katherin Céspedes Mesa, en situación de adoptabilidad por incurrir en situación de vulneración al debido proceso», y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «retornar a las menores (…) al seno de su hogar junto a su la suscrita accionante».
En compendio adujo que es la progenitora de Eugenia y Elena Cortés Mesa y de María Katherin Céspedes Mesa y que estuvo privada de la libertad por 18 meses a causa de las lesiones que le propinó a Roberto Cortés Romero, padre de Eugenia y Elena-, concebidas como «producto del abuso sexual de Rogelio (…), lo cual no denuncié en su momento por amenazas de muerte», siendo este «el ex compañero sentimental de mi madre Lucía Mesa Ospina».
Sostuvo que en el tiempo que permaneció recluida en establecimiento carcelario, su madre asumió la custodia y cuidado de las tres niñas; sin embargo, «en una de las visitas que me hicieron (…) mis hijas me manifestaron que el compañero sentimental de la abuela Lucía (…), Camilo Faber Castro Mantilla aprovechaba que la abuela salía a comprar algo a la tienda, para agredirlas sexualmente, realizándoles tocamientos indebidos en sus partes íntimas».
Relató que al recuperar la «libertad», notó «conductas inapropiadas en las niñas, situación que fue confirmada por mi compañero sentimental de ese momento Mario Alberto Reyes, quien en una ocasión me manifestó que la niña se bajaba la ropa interior y le decía que la tocara», por lo tanto, denunció penalmente a Camilo Faber Castro Mantilla, juicio que actualmente se encuentra activo (rad. 2020-52305).
Indicó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició «proceso de verificación de restablecimiento de derechos de las menores, activando los protocolos psicosociales y de trabajo social», toda vez que puso en conocimiento de tal organismo lo sucedido con sus hijas y pidió su intervención, debido a que «quería nuevamente recuperar a mis pequeñas hijas (…) dada mi condición de madre y estando privada de la libertad solo pensaba en estar nuevamente con ellas, recuperar el tiempo perdido y brindarles todo mi amor» (11 oct. 2020).
Narró que «mi madre (…) terminó su relación sentimental con Camilo (…) y ahora vive sola, pensando en el bienestar de sus nietas y nos ha brindado todo el apoyo necesario tanto emocional, psicológico y económico», incluso se independizó de su casa materna y «ahora vivo sola, ya no cuento tampoco con ninguna pareja, pensando solo en proteger a mis hijas (…) y confiando que vuelvan pronto al seno de mi hogar, aunque humilde, no nos falta el pan de cada día y conformar la familia que siempre hemos deseado tener y por la que tanto hemos luchado».
Aseguró que asistió a «todas las terapias sugeridas por el (ICBF) hasta que por pandemia mi terapeuta no me pudo volver a tratar más, por contagiarse de COVID-19, quedando pendiente solo una última sesión, pero a las que asistí me ayudaron mucho a enfrentar la vida y a controlar mis impulsos emocionales»; no obstante, «he asistido a los cursos y talleres que dicta la actriz Jhoanna Bahamón. Cuento con un trabajo, aunque es informal y humilde, (…) es estable, vendiendo arepas y tintos. Igualmente, cuento con una vivienda digna donde recibir y proteger a mis menores hijas, aunque por el momento en arriendo (…) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) en sus conclusiones resalta que desde la esfera mental y psicológica estoy en plenas condiciones de asumir mi rol de madre».
A pesar de lo anterior, el ICBF declaró en estado de adoptabilidad a sus «menores hijas» (22 feb. 2022), resolución que ratificó al solventar la reposición propuesta. Posteriormente, el estrado acusado homologó tal decisión (24 jun.).
2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá narró lo rituado en el pleito censurado y defendió la legalidad de su proceder.
El Centro Zonal Revivir Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó la inviabilidad del resguardo, puesto que «mediante Resolución No. 033 se declara en situación de adoptabilidad a las niñas ECM, ELCM, MKCM», ya que para la fecha en que se emitió dicha determinación «Ana Paula Mesa Ospina (…) no finalizó los procesos terapéuticos, asistió algunas citas a la EPS pero se culminó, ni tampoco a las remisiones de ALDEAS SOS, donde consta que se comunicaron con ella pero incumplió la citación ni PSICOREHABILITAR».
La Fiscalía 520 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales reseñó las actuaciones desplegadas en la causa penal que se sigue contra Cemil Fernando Cabiedes Muñoz.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras cavilar que «el funcionario sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas, pues basta con leer el contenido de la misma, para percatarse de que realizó la valoración que le correspondía, para arribar a la determinación que adoptó, de la cual puede discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos».
2.- Recurrió la gestora con los mismos reproches primigenios.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la promotora acudió a este mecanismo especial (17 en. 2023) transcurridos más de seis (6) meses desde la expedición de la providencia reprochada (24 jun. 2022), lo que, en principio, tornaría «improcedente» el socorro por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez; el mismo se tendrá por superado, ya que, están en disputa los «derechos» de las «menores Estefanía Conde Medina, Eliana Conde Medina y Meilin Xiomara Caicedo Medina», condición que otorga una «protección constitucional reforzada» (STC11430-2017, STC5062-2021 y STC4763-2022).
2.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo opugnado, porque avizora la Sala que el proveído de 24 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá declaró en estado de adoptabilidad a Eugenia y Elena Cortés Mesa, y a María Katherin Céspedes Mesa, como «medida de protección y restablecimiento de derechos», no luce antojadiza, ni ilegal, ni fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para llegar a esa conclusión, memoró que el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que «los niños, las niñas y a los adolescentes les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente indica que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto», aunado a que la jurisprudencia constitucional ha señalado:
«Dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia constitucional que ameritan la separación de los niños y niñas de su entorno familiar, al no cumplirse las exigencias básicas para asegurar el interés superior de la niñez, se encuentran las siguientes: (i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños y niñas; (ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia; (iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Constitución impone la protección de la niñez, referido a ‘toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos’ y, (iv) cuando los padres viven separados y debe adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia».
Continuó, esgrimiendo que las «medidas de restablecimiento de derechos» que consagra el canon 53 ibídem, son:
«1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores. Se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar».
Bajo ese contexto, expresó que «[r]evisada la actuación surtida por los funcionarios del Centro Especializado Revivir del I.C.B.F., en relación con menores de edad Eugenia Cortés Mesa, Elena Cortés Mesa y María Katherin Caicedo Mesa, no queda duda que las autoridades administrativas observaron con la debida diligencia los mandatos descritos en el capítulo II del Título II del Libro Primero del Código de la Infancia y Adolescencia».
Ello en razón a que las «menores se encontraban en gran riesgo al cuidado de su abuela paterna cuando su madre se encontraba privada de la libertad», y al apersonarse Ana Paula «no cumplió con los parámetros establecidos para cumplir el rol de madre, como se extrae de los diferentes informes realizados donde se determina que la progenitora es negligente con el cuidado debido de las niñas, situación que mantiene en riesgo a las NNA», como pasa a verse:
i)- Coligió que a la madre «no se le notó esfuerzo por la recuperación de sus hijas, es más no realizó los tratamientos terapéuticos ordenados», según lo acreditado en los informes sociales y psicológicos del equipo interdisciplinario del ICBF, que resaltaban «las graves situaciones que rodean a las niñas por abandono, violencia intrafamiliar, abuso sexual e inminente riesgo al que estarían al cuidado de la progenitora o familiares intervinientes», en razón a que a Ana Paula «se le remitió a diferentes apoyos especializados a nivel individual como de familia, pero de estos no se tuvo respuesta, y se conoce que en otros no se vinculó. Dejando claro que sus deseos no van de la mano de las capacidades de generar resiliencia a su situación en vida, y con ello poder garantizar que, con ella, las niñas podrían contar con un posible buen futuro».
Sumado a que, observó
«las condiciones de habitabilidad de Ana Paula (…) no son favorables para garantía de los derechos de las niñas ECM, ELCM y MKCM, dado que la vivienda donde reside actualmente se encuentra en un contexto de consumo de SPA, cerca de la vivienda no se evidencian instituciones educativas o puestos de salud que contribuyan al buen desarrollo de las niñas. (…) Socialmente, [según su dicho] comparte con amigos que ‘unos trabajan en lo bueno y lo malo, otros roban, pero otros trabajan bien’.
Por otro lado, se identifica que Ana Paula no cuenta con una estabilidad económica, con la cual pueda contribuir en la suplencia de las necesidades básicas de las niñas, adicionalmente no cuenta con una red de apoyo filiar que le permita apoyarse para el cuidado y desarrollo de las niñas, y dentro del dialogo establecido con ella se logra identificar que no existe una motivación acertada frente a un proyecto de vida que logre mejorar una estabilidad de vida para ella y sus hijas».
Además, aunque «presenta condiciones adecuadas a nivel habitacional para y ella y su pareja [Mario Alberto], no hay espacio asignado para acoger a sus hijas, ya que indica que hasta no tener seguridad que sus hijas estarán con ella nuevamente, no compra muebles y enseres para acogerlas, lo mismo que no arrienda un espacio habitacional más amplio por los costos que amerita asumir y si sus hijas no están con ella no ve necesario ese gasto adicional». Luego, ante la comunicación de la impulsora de haber cambiado de domicilio, el Centro Especializado Revivir se desplazó a la Transversal 18H Bis # 68 A-29 Sur de la ciudad de Bogotá, encontrando que «quien atiende el llamado indica que en esa vivienda no vive nadie con el nombre de Ana Paula Mesa Ospina».
ii)- En la búsqueda de ubicación inmediata en medio familiar, tampoco podía tenerse en cuenta los padres de las infantes, ya que, «desaparecieron y se desentendieron completamente de las mismas», esto es así, porque en primer lugar, del padre de Eugenia y Elena Cortés Mesa -Roberto Cortés Romero- «no se sabe su ubicación», luego de que «Ana Paula (…) lo apuñal[ara] 7 veces y le ech[ara] agua caliente en la cabeza».
Y, en segundo lugar, de Horacio Sebastián Céspedes, padre de María Katherin, se sabe que «durante el primer año de vida de la niña cumple con la manutención, pero al parecer tiene un accidente de tránsito quedando afectado a nivel mental y por lo tanto no vuelve a responder ante su rol y función paterna».
iii)- De la familia extensa de Eugenia, Elena y María Katherin, es decir, la abuela materna Lucía Mesa Ospina refirió que «descuidó tanto las niñas que estuvieron expuestas a maltratamiento físico y verbal y posible abuso sexual por parte de su pareja»; «continúa conviviendo con el presunto agresor de las niñas» y tenía conocimiento del abuso que venía padeciendo María Katherin, toda vez que Eugenia dijo que «Faber sí toca a mi hermanita MKCM, yo lo he visto por las noches, (…) mi abuelita regañó a Faber y le dio que no volviera a tocar a mi hermana, ni a mí, ni a mi otra hermana, porque ella le contó que él la tocaba».
Por otro lado, en lo relacionado con la tía materna Cecilia Mesa Ospina manifestó «no poderse hacer cargo de las niñas», porque «está disponible 24 horas para el cuidado de un joven con discapacidad». Adicional a que, «Lucía le pidió el favor de recibir a las niñas, para luego entregárselas a ella».
3.- En vista de lo discurrido, se infiere que la declaratoria de adoptabilidad deviene suficientemente soportada y comporta una «medida de restablecimiento de derechos» conveniente y útil para «las menores», que de ningún modo afecta las prerrogativas de la accionante y mucho menos los intereses superiores invocados.
4.- Significa entonces que lo anhelado por la suplicante es hacer prevalecer su criterio y atacar, por esta vía, la determinación que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los litigios civiles.
5.- Ergo, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
IMPEDIDO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS