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STC1800-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1800-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00055-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 15 de febrero dentro de la tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. – en reorganización (en adelante Aser Ingeniería Ltda.) contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe y las partes e intervinientes en el ejecutivo 2019-00120.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto del representante legal suplente, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia».
2. Sostiene, en síntesis, que en el compulsivo arriba referenciado, la célula judicial cognoscente dispuso la remisión del asunto a los juzgados de ejecución de sentencias, siendo asignado al despacho primero de dicha especialidad.
Señala que, debido a «la dejadez y el no hacer la cosa [sic] conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020» el estrado al que le correspondió el conocimiento mediante auto de 8 de febrero del año en curso ordenó su devolución para que se corrigieran algunos yerros en el proceso de digitalización del expediente, sin que a la fecha de interposición del resguardo se hubiera cumplido tal tarea.
Asegura, igualmente, que el 19 de diciembre de 2022 promovió ante el juzgado de conocimiento «incidente contra la administradora y contadora de la propiedad horizontal demandada y a la fecha no se ha resuelto sobre su admisión», pese a ser «el competente… de la misma forma como lo hizo en los otros 2 trámites incidentales que se presentaron al interior del mencionado… ejecutivo».
3. Solicita, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada (i) que «cumpla con los parámetros fijados en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020… y una ves [sic] organizado el expediente… proceda a la remisión con destino al juzgado de ejecución» y (ii) que «resuelva sobre la admisión del incidente por incumplimiento de orden judicial presentado desde el 19 de diciembre del 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial accionada solicitó desestimar el ruego en tanto no supera el examen de subsidiariedad comoquiera que «el accionante lo que busca… es que se realicen las correcciones al protocolo de remisión de expedientes, sin haber siquiera solicitud en tal sentido y, sobre todo, sin que haya existido la más mínima mora en realizar tal actuación».
En tal sentido, relató que, ante la devolución del expediente ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el pasado 10 de febrero «remitió nuevamente el asunto» al aludido despacho habiéndose corregido las falencias detectadas en la digitalización del asunto.
Advirtió que como el retorno del asunto obedeció estrictamente a cuestiones de naturaleza secretarial, carece de competencia «para adelantar ninguna otra actuación… tal como lo reconoció [el Tribunal Superior de Bucaramanga] en la anterior sentencia de tutela de 24 de enero de 2023, expediente 004/2023».
2. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ratificó lo dicho por su homólogo quinto en cuanto a la devolución de la actuación.
3. Por su parte, una abogada que dijo ser apoderada del Edificio Vista Verde P.H.1 y Jorge Fernando Maldonado Serrano, Jonathan Anaya Gelvez, Sandra Natalia Sánchez Ramírez, Bjorn Reu, Corina Buendía Grigoriu, Thomas Chica Serrano, Diego Alexander González Becerra y José Joaquín Amaya Cáceres, quienes aseguraron ser «copropietarios del Edificio Vista Verde P.H.»2, se opusieron a la prosperidad del resguardo en tanto el juzgado querellado ha cumplido, dentro de sus capacidades, con la adecuada tramitación del asunto, siendo que los retrasos que ha experimentado la actuación se deben al ejercicio abusivo por parte del representante legal de la gestora al promover solicitudes e incidentes carentes de soporte fáctico y jurídico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia de objeto por hecho superado, habida consideración que «el pluricitado proceso fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 10 de febrero de 2023».
Frente al reclamo consistente en que el juzgado de conocimiento no dio trámite al incidente propuesto el 19 de diciembre de 2022, advirtió que resultaba inexistente la lesión atribuida en tanto que dicho despacho «no es competente para adelantar la actuación demandada», sino que ello corresponderá a la célula judicial ejecutora de conformidad con el artículo 8º del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013.
IMPUGNACIÓN
La quejosa disintió de la anterior determinación insistiendo en que corresponde a la autoridad querellada resolver el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la persona jurídica convocante incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela y, en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga lesionó sus garantías fundamentales, al omitir resolver un incidente por ella propuesto al interior del proceso ejecutivo 2019-00120.
2. La temeridad del amparo
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. El caso concreto
El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que, tal cual lo advirtieron el Juzgado Quinto Civil del Circuito y las personas vinculadas a este trámite, Aser Ingeniería Ltda. promovió con antelación una acción de la misma naturaleza, (radicación 2023-00004) decidida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 24 de enero3, afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo temático e idéntica pretensión a la que se estudia por vía de impugnación, siendo evidente el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la jurisprudencia en cita.
Ciertamente, en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional, la empresa accionante censuró la presunta omisión en resolver el incidente de desacato por ella formulado al amparo del artículo 78-1 del Código General del Proceso.
Como se pudo comprobar, la aludida salvaguarda fue desestimada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que «los pedimentos que la parte… reclama no han sido aún analizados por el juzgado competente» que no es otro que el estrado de ejecución de sentencias puesto que «el despacho… accionado ya no ostenta competencia para continuar conociendo el asunto», al tiempo que descartó una posible mora judicial en tanto que «ante el receso de la actividad judicial por las vacaciones colectivas, apenas ha transcurrido un breve lapso desde la formulación de esas solicitudes».
Además, recálquese que dicha providencia fue objeto de censura por el representante legal de la allí accionante, encontrándose pendiente de que esta Corporación desate tal impugnación, pues el asunto arribó el pasado 6 de febrero para esos efectos.
Así las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón primordial para no acceder al resguardo y ratificar la denegación del auxilio, máxime que no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, menos aún, cuando la determinación adoptada no ha alcanzado firmeza por la interposición del recurso consagrado en el ordenamiento jurídico para impugnarla; además, como esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. De la sanción por temeridad
Ahora bien, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la imposición de multa a la sociedad accionante, en consideración a que, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para llamar la atención a su representante legal a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue fallado en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga bajo la radicación 2023-00004 y que se encuentra bajo el conocimiento de esta Sala para desatar la impugnación propuesta por la empresa demandante, razón por la cual se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí indicadas.
Comuníquese por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los interesados, como a la sala a quo y, en oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportó poder especial conferido para actuar en este trámite especial a nombre de la persona jurídica que dice representar.
2 No obra en el plenario documento alguno que acredite la condición que dicen tener ni de su vinculación con la actuación.
3 Dicha actuación se encuentra bajo el conocimiento de esta Corporación para desatar la impugnación propuesta por Aser Ingeniería Ltda. contra el fallo desestimatorio.