STC1800 2023

MARZO

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STC1800-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1800-2023  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2023-00055-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  el pasado 15 de febrero dentro de la tutela promovida por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. – en reorganización  (en  adelante Aser  Ingeniería Ltda.)  contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe y las partes e  intervinientes en el ejecutivo 2019-00120.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto del  representante legal suplente, reclamó la protección de  los derechos fundamentales «a  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia».  

2.        Sostiene,  en síntesis, que en el compulsivo arriba referenciado, la  célula judicial cognoscente dispuso la remisión del  asunto a los juzgados de ejecución de sentencias, siendo  asignado al despacho primero de dicha especialidad.  

Señala  que, debido a «la  dejadez y el no hacer la cosa [sic] conforme al Acuerdo PCSJA20-11567  de 2020»  el estrado al que le correspondió el conocimiento mediante  auto de 8 de febrero del año en curso ordenó su  devolución para que se corrigieran algunos yerros en el  proceso de digitalización del expediente, sin que a la fecha  de interposición del resguardo se hubiera cumplido tal tarea.  

Asegura,  igualmente, que el 19 de diciembre de 2022 promovió ante el  juzgado de conocimiento «incidente  contra la administradora y contadora de la propiedad horizontal  demandada y a la fecha no se ha resuelto sobre su admisión»,  pese a ser «el  competente… de la misma forma como lo hizo en los otros 2  trámites incidentales que se presentaron al interior del  mencionado… ejecutivo».  

3.        Solicita,  en consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada (i)  que  «cumpla  con los parámetros fijados en el Acuerdo PCSJA20-11567 de  2020… y una ves [sic]  organizado el expediente… proceda a la remisión con  destino al juzgado de ejecución»  y  (ii)  que  «resuelva  sobre la admisión del incidente por incumplimiento de orden  judicial presentado desde el 19 de diciembre del 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial accionada solicitó  desestimar el ruego en tanto no supera el examen de subsidiariedad  comoquiera que «el  accionante lo que busca… es que se realicen las correcciones  al protocolo de remisión de expedientes, sin haber siquiera  solicitud en tal sentido y, sobre todo, sin que haya existido la más  mínima mora en realizar tal actuación».  

En  tal sentido, relató que, ante la devolución del  expediente ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, el pasado 10 de febrero «remitió  nuevamente el asunto»  al aludido despacho habiéndose corregido las falencias  detectadas en la digitalización del asunto.  

Advirtió  que como el retorno del asunto obedeció estrictamente a  cuestiones de naturaleza secretarial, carece de competencia «para  adelantar ninguna otra actuación… tal como lo reconoció  [el Tribunal Superior de Bucaramanga] en la anterior sentencia de  tutela de 24 de enero de 2023, expediente 004/2023».  

2.        La  Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  ratificó lo dicho por su homólogo quinto en cuanto a la  devolución de la actuación.  

3.        Por  su parte, una abogada que dijo ser apoderada del Edificio  Vista Verde P.H.1  y Jorge Fernando Maldonado Serrano, Jonathan Anaya Gelvez, Sandra  Natalia Sánchez Ramírez, Bjorn Reu, Corina Buendía  Grigoriu, Thomas Chica Serrano, Diego Alexander González  Becerra y José Joaquín Amaya Cáceres, quienes  aseguraron ser «copropietarios  del Edificio Vista Verde P.H.»2,  se opusieron a la prosperidad del resguardo en tanto el juzgado  querellado ha cumplido, dentro de sus capacidades, con la adecuada  tramitación del asunto, siendo que los retrasos que ha  experimentado la actuación se deben al ejercicio abusivo por  parte del representante legal de la gestora al promover solicitudes e  incidentes carentes de soporte fáctico y jurídico.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia de objeto  por hecho superado, habida consideración que «el  pluricitado proceso fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga el 10 de febrero de  2023».  

Frente  al reclamo consistente en que el juzgado de conocimiento no dio  trámite al incidente propuesto el 19 de diciembre de 2022,  advirtió que resultaba inexistente la lesión atribuida  en tanto que dicho despacho «no  es competente para adelantar la actuación demandada»,  sino que ello corresponderá a la célula judicial  ejecutora de conformidad con el artículo 8º del Acuerdo  PSAA13-9984 de 2013.  

IMPUGNACIÓN  

La  quejosa disintió de la  anterior determinación insistiendo en que corresponde a la  autoridad querellada resolver el incidente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la persona jurídica  convocante incurrió en temeridad por ejercer  indiscriminadamente la acción de tutela y, en caso de  superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga lesionó sus garantías fundamentales, al  omitir resolver un incidente por ella propuesto al interior del  proceso ejecutivo 2019-00120.  

2.        La  temeridad del amparo  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.        El  caso concreto  

El  asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya  que, tal cual lo advirtieron el Juzgado Quinto Civil del Circuito y  las personas vinculadas a este trámite, Aser Ingeniería  Ltda. promovió  con antelación una acción de la misma naturaleza,  (radicación 2023-00004) decidida en primera instancia por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 24  de enero3,  afín en su esencia fáctica, con el mismo núcleo  temático e idéntica pretensión a la que se  estudia por vía de impugnación, siendo evidente el  abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  referenciados por la jurisprudencia en cita.  

Ciertamente,  en dicha demanda, dirigida contra la misma autoridad jurisdiccional,  la empresa accionante censuró la presunta omisión en  resolver el incidente de desacato por ella formulado al amparo del  artículo 78-1 del Código General del Proceso.  

Como  se pudo comprobar, la aludida salvaguarda fue desestimada por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración  que «los  pedimentos que la parte… reclama no han sido aún  analizados por el juzgado competente» que  no es otro que el estrado de ejecución de sentencias puesto  que «el  despacho… accionado ya no ostenta competencia para continuar  conociendo el asunto»,  al tiempo que descartó una posible mora judicial en tanto que  «ante  el receso de la actividad judicial por las vacaciones colectivas,  apenas ha transcurrido un breve lapso desde la formulación de  esas solicitudes».  

Además,  recálquese que dicha providencia fue objeto de censura por el  representante legal de la allí accionante, encontrándose  pendiente de que esta Corporación desate tal impugnación,  pues el asunto arribó el pasado 6 de febrero para esos  efectos.  

Así  las cosas, es claro que la tutela cotejada concuerda con la actual en  los puntos cardinales que las motivaron, concretamente en los  fundamentos fácticos, y pese a que podrían diferir  sutilmente en la forma de plantearlos, se puede concluir que  constituye una equivalencia de acciones, lo cual estructura el  presupuesto de improcedencia advertido, siendo esa la razón  primordial para no acceder al resguardo y ratificar la denegación  del auxilio, máxime que no se evidencia motivo alguno que  justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente, menos aún, cuando la  determinación adoptada no ha alcanzado firmeza por la  interposición del recurso consagrado en el ordenamiento  jurídico para impugnarla; además, como esta tutela es  el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es  inviable su replanteamiento porque:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        De  la sanción por temeridad  

Ahora  bien, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción,  por ahora no se adoptará decisión alguna en torno a la  imposición de multa a la sociedad accionante, en consideración  a que, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a  una errada comprensión de lo que considera como hechos y  pretensiones nuevas; sin embargo, ello no obsta para llamar la  atención a su representante legal a efectos de que evite  incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del  derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las  sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991.  

5.        Conclusión  

Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente trámite  constitucional guardan identidad con el que ya fue fallado en primera  instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga bajo la radicación 2023-00004 y que se encuentra  bajo el conocimiento de esta Sala para desatar la impugnación  propuesta por la empresa demandante, razón por la cual se  ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada,  pero por las razones aquí indicadas.  

Comuníquese  por medio expedito lo resuelto en esta providencia tanto a los  interesados, como a la sala a  quo y,  en oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportó poder especial conferido para          actuar en este trámite especial a nombre de la persona          jurídica que dice representar.  

2          No obra en el plenario documento alguno que          acredite la condición que dicen tener ni de su vinculación          con la actuación.  

3          Dicha actuación se encuentra bajo el          conocimiento de esta Corporación para desatar la impugnación          propuesta por Aser Ingeniería Ltda. contra el fallo          desestimatorio.  

      

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