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STC1799-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1799-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00706-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Universidad Metropolitana de Barranquilla contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el «conflicto de competencia» en tutela con radicado N° 11001020400020220212100.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, señaló que el 15 de septiembre de 2022, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación -Subdirección Talento Humano- y la misma fue direccionada al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien la envió por competencia a los jueces penales de Barranquilla.
En esa última ciudad, la tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que manifestó que el titular se encontraba incapacitado y, por ello, se enviaron las diligencias a su homólogo Decimotercero, quien la envió por competencia al Tribunal Superior de Barranquilla.
Indicó que, si bien esa Corporación admitió el asunto, en providencia de 6 de octubre de 2022 manifestó no estar habilitada para conocer del trámite y propuso «conflicto negativo de competencia» en relación con el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por lo cual remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, autoridad que la recibió el día 10 de los mismos y registró «un proyecto de auto interlocutorio» el 24 de octubre posterior; no obstante, a la fecha de formulación de este amparo -13 de febrero de 2023-, no se ha dictado la decisión correspondiente.
Sostuvo que, aunque solicitó información sobre el caso, ello no se resolvió y aún está pendiente la definición del mencionado conflicto, lo cual lesiona sus garantías, pues han pasado más de 95 días hábiles desde la presentación de la tutela y ésta todavía no ha sido ni asignada ni definida, cuestión que desconoce, además, la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 1983 de 2017 que regulan la acción de tutela.
2. Como consecuencia de lo expuesto solicitó ordenarle a «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de manera inmediata, proceda a emitir un pronunciamiento sobre el conflicto de competencias para resolver la acción de tutela presentada por el suscrito, hecho que ha omitido de manera injustificada hasta la fecha».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá manifestó que la competencia para decidir la tutela que formuló la Universidad Metropolitana de Barranquilla corresponde a los jueces de esa ciudad, «ya que los hechos objeto de la Resolución que se pretende atacar por tutela, si bien es cierto fue dictada por una autoridad Nacional, sus efectos se causan en BARRANQUILLA».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que en auto de 6 de octubre de 2022 resolvió remitir la tutela interpuesta por la entidad universitaria a la Sala de Casación Penal, con el fin de que ésta resolviera el conflicto de competencia que planteó el Tribunal porque, en su criterio, el amparo debía definirlo el primer despacho que conoció del mismo. Añadió que, atendiendo a las pretensiones del actual reclamo, se colegía su falta de legitimación por pasiva.
3. Gustavo Orozco Pertuz pidió denegar el amparo reclamado, dado que el ente accionante propuso otra tutela en la que se vio involucrado en su calidad de Juez. Resaltó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa -Atlántico- lo judicializó, junto con otros funcionarios, atendiendo «al poder económico, que genera en nuestro país, un claustro universitario, tal como se ha señalado en los diferentes medios de comunicación, contribuye a un actuar desmedido».
4. El Fiscal 100 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los antecedentes del asunto penal que fue objeto de la tutela inicial y remitió los soportes del caso.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa refirió los hechos del asunto penal seguido al funcionario Gustavo Orozco Pertuz y advirtió que en esa gestión no incurrió en irregularidad.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, examinada la queja de Universidad Metropolitana de Barranquilla y los soportes allegados, se establece que la tardanza endilgada a la Sala de Casación Penal para definir el «conflicto de competencia» negativo, suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no sale avante por presentarse un «hecho superado».
2.1. En efecto, según se observa en el sistema de gestión -en el radicado de 1001020400020220212100, correspondiente a la actuación reprochada-, el auto de 25 de octubre de 2022, con el cual la aquí accionada definió dicha colisión, asignándole la tutela materia de debate al Juzgado de esta capital, fue efectivamente notificado a la Universidad accionante y demás interesados el 23 de febrero de 2023, conforme se puede revisar a continuación:
De igual modo, y, en esa última data, fueron remitidas las diligencias al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, con el siguiente oficio:
2.2. Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la actuación exigida ya fue realizada, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adelantó la gestión pertinente, de acuerdo con lo pretendido por la accionante en estas diligencias.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Universidad Metropolitana de Barranquilla contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS