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STC2406-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2406-2023
Radicación nº 25001-22-13-000-2023-00055-01
(Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ena Yufani Sánchaz Luna le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Guaduas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25320 40 89 001 2022 00023 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La precursora, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se «revocar[a]» «y/o declarar[á] la nulidad» de las decisiones adoptadas en el juicio 2022-00023 y, en consecuencia, se ordenara a los estrados censurados expedir unas nuevas «acorde a los postulados legales y jurisprudenciales».
En sustento adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, en el proceso divisorio que promovió contra Ángel Augusto Rubio Sierra, inadmitió la demanda para que, entre otras cosas: «Acredít[ara] la remisión previa de la [misma] (…) a los demandados (artículo 6º del Decreto 806 de 2020)», «allegar[a] certificado especial del predio a dividir, conforme lo establece el art. 406 Ibídem [C.G.P.]» y, «allegar[a] avalúo catastral para determinar la cuantía – núm. 4 art. 26 -» (17 feb. 2022).
Señaló que en atención a que el libelo «no fue subsanad[o]» conforme a lo requerido, lo rechazó (11 mar.), resolución que mantuvo incólume, a más que declaró improcedente la alzada (26 may.); luego, vía reposición, refrendó el anterior pronunciamiento y concedió el recurso subsidiario de queja (15 jul.); empero, el superior «declaró bien denegado el recurso de apelación» (9 dic.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental y exceso ritual manifiesto», en razón a que el juzgador de primer grado:
ii) Pasó por alto que aportó el avalúo catastral del bien en litigio, en el que se determinaba su valor.
iii) No tuvo en cuenta que, el artículo 406 del Código General del Proceso no consagra que el «certificado especial de tradición» sea un anexo indispensable del escrito genitor y, tampoco, que con la «subsanación» arrimó constancia de la solicitud que elevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas en aras de obtenerlo.
2.- Los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas relataron lo surtido en la causa controvertida y defendieron la legalidad de su proceder.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca desestimó el ruego, toda vez que las razones en que se fundamentó el auto que refrendó el «rechazó de la demanda» (26 may. 2022), en cuanto al «avalúo catastral» y el «cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º del decreto-ley 806 de 2020» «no se advierte muy acorde» al ordenamiento patrio y, en lo concerniente al requisito contemplado en el inciso 2º del artículo 406 del Código General del Proceso, corresponde a un criterio razonable, al paso que «si la accionante no presentó dicha prueba con su demanda, bien podía el juzgador, (…) exigirle, con el apremio del rechazo, que lo aportara» y, si pese a ello, «no se atemperó a él, pues lo que hizo fue pedir indulgencia por su desidia (…) mal puede (…) tachar constitucionalmente la decisión del accionado», máxime cuando «para concluir en el rechazo bastaba solo el incumplimiento de solo una de [las exigencias]».
Además, porque el recurso de apelación era inviable en la lid reprochada, por ser de mínima cuantía.
4.- Ena Yufani Sánchaz Luna replicó enfatizando en que, en el término concedido en el inadmisorio, reclamó la expedición del certificado de tradición y libertad, el cual «requiere de un tiempo prudencial para ser emitido (…) [, tal y como] se l[o] informó al despacho adjuntando la constancia de dicha solicitud (…) indic[ándole] que tan pronto como este fuese expedido (…) [lo] aportaría al despacho y así se hizo».
Asimismo, recalcó que el iudex incumplió los plazos reglados en la ley para dar trámite al decurso.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, muy pronto se anuncia la convalidación del «fallo» de primera instancia, según se explica a continuación.
1.1.- De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, ya que, respecto de la providencia recriminada, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de esta (26 may. 2022) y la radicación del pliego superlativo (3 feb. 2023), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
1.1.1.- Valga aclarar que en el sub lite no se encuentra satisfecha dicha exigencia, como quiera que el debate suscitado en el proceso 2022 00023 se cerró con el auto rebatido y no cuando el ad quem dilucidó el «recurso de queja» propuesto (9 dic. 2022), en atención a la inidoneidad de tal medio impugnaticio, al tratarse de un pleito de «única instancia», en razón a que la cuantía ascendía a $1.726.000, acorde con el numeral 4º del artículo 26 del Código General del Proceso.
1.2.- Frente al anhelo de la querellante tendiente a que se reste valor jurídico al proveído por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas «estimó bien denegado el recurso de apelación (…) impetrado en contra de la providencia de 26 de mayo de 2022» (9 dic. 2022), no se hará pronunciamiento alguno, puesto que no le atribuyó, puntualmente, trasgresión de los atributos que invocó.
1.3.- Ahora, la inconformidad de la impugnante que sugiere la infracción de los «límites temporales» previstos en la reglamentación civil para solventar la contienda civil, como no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el escrito supralegal, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna resolución se adoptará en ese sentido.
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS