STC2406 2023

MARZO

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STC2406-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC2406-2023  

Radicación  nº 25001-22-13-000-2023-00055-01  

(Aprobado en Sala de quince de  marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en la tutela que Ena Yufani Sánchaz Luna le  instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero  Promiscuo Municipal, ambos de Guaduas, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 25320 40 89 001 2022 00023 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La precursora, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al  «debido proceso»  y  «acceso a la administración de justicia»,  para que se «revocar[a]»  «y/o  declarar[á] la nulidad»  de las decisiones adoptadas en el juicio 2022-00023 y, en  consecuencia, se ordenara a los estrados censurados expedir unas  nuevas «acorde  a los postulados legales y jurisprudenciales».  

En sustento adujo  que el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Guaduas,  en el proceso divisorio que promovió contra Ángel  Augusto Rubio Sierra, inadmitió la demanda para que, entre  otras cosas: «Acredít[ara]  la remisión previa de la [misma] (…) a los demandados  (artículo 6º del Decreto 806 de 2020)»,  «allegar[a]  certificado especial del predio a dividir, conforme lo establece el  art. 406 Ibídem [C.G.P.]»  y,  «allegar[a] avalúo catastral para determinar la cuantía  – núm. 4 art. 26 -» (17  feb. 2022).  

Señaló  que en atención a que el libelo «no  fue subsanad[o]»  conforme a lo requerido, lo rechazó (11 mar.), resolución  que mantuvo incólume, a más que declaró  improcedente la alzada (26 may.); luego, vía reposición,  refrendó el anterior pronunciamiento y concedió el  recurso subsidiario de queja (15 jul.); empero, el superior «declaró  bien denegado el recurso de apelación»  (9  dic.).  

Afirmó que  se  incurrió  en vía de hecho por «defecto  procedimental y exceso ritual manifiesto»,  en razón a que el juzgador de primer grado:  

ii)  Pasó por alto que aportó el avalúo catastral del  bien en litigio, en el que se determinaba su valor.  

iii) No  tuvo en cuenta que, el artículo 406 del Código General  del Proceso no consagra que el «certificado  especial de tradición»  sea un anexo indispensable del escrito genitor y, tampoco, que con la  «subsanación»  arrimó constancia de la solicitud que elevó a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guaduas en  aras de obtenerlo.  

2.-  Los Juzgados  Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas  relataron lo  surtido en la causa controvertida y defendieron la legalidad de su  proceder.  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca  desestimó el ruego, toda vez que las razones en que se  fundamentó el auto que refrendó el «rechazó  de la demanda» (26  may. 2022), en cuanto al «avalúo  catastral»   y el «cumplimiento  de lo dispuesto por el artículo 6º del decreto-ley 806 de  2020» «no se advierte muy acorde»  al  ordenamiento patrio y, en lo concerniente al requisito contemplado en  el inciso 2º del artículo 406 del Código General  del Proceso, corresponde a un criterio razonable, al paso que «si  la accionante no presentó dicha prueba con su demanda, bien  podía el juzgador, (…) exigirle, con el apremio del  rechazo, que lo aportara»   y, si pese a ello, «no  se atemperó a él, pues lo que hizo fue pedir  indulgencia por su desidia (…) mal puede (…) tachar  constitucionalmente la decisión del accionado»,  máxime cuando «para  concluir en el rechazo bastaba solo el incumplimiento de solo una de  [las exigencias]».  

Además,  porque el recurso de apelación era inviable en la lid  reprochada,  por ser de mínima cuantía.  

4.-  Ena  Yufani Sánchaz Luna replicó  enfatizando en que, en el término concedido en el inadmisorio,  reclamó la expedición del certificado de tradición  y libertad, el cual «requiere  de un tiempo prudencial para ser emitido (…) [, tal y como] se  l[o] informó al despacho adjuntando la constancia de dicha  solicitud (…) indic[ándole] que tan pronto como este  fuese expedido (…) [lo] aportaría al despacho y así  se hizo».  

Asimismo,  recalcó que el iudex  incumplió  los plazos reglados en la ley para dar trámite al decurso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia la convalidación del «fallo»  de primera instancia, según se explica a  continuación.  

1.1.- De  la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad, ya que, respecto  de la providencia recriminada, emitida por el Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Guaduas,  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aserción,  por cuanto entre la fecha de esta (26  may. 2022)  y la radicación del pliego superlativo (3  feb. 2023),  transcurrió  un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. Se resalta (CSJ,  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

1.1.1.-  Valga  aclarar que en el sub  lite  no se encuentra satisfecha dicha exigencia, como quiera que el debate  suscitado en el proceso 2022  00023  se cerró con el auto rebatido y no cuando el ad  quem  dilucidó el «recurso  de queja»  propuesto  (9  dic. 2022),  en atención a la inidoneidad de tal medio  impugnaticio, al tratarse de un pleito de «única  instancia»,  en razón a que la cuantía ascendía a $1.726.000,  acorde con el numeral 4º del artículo 26 del Código  General del Proceso.  

1.2.- Frente  al  anhelo de la querellante tendiente a que se reste valor jurídico  al proveído por medio del cual el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas «estimó  bien denegado el recurso de apelación (…) impetrado en  contra de la providencia de 26 de mayo de 2022»  (9 dic. 2022), no se hará pronunciamiento alguno, puesto que  no le atribuyó, puntualmente, trasgresión de los  atributos que invocó.  

1.3.-  Ahora,  la inconformidad de la impugnante que sugiere la infracción de  los «límites  temporales»  previstos en la reglamentación civil para solventar la  contienda civil,  como  no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el  escrito supralegal, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los  convocados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna resolución  se adoptará en ese sentido.  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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