STC2681 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2681-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2681-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01068-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Edward Camilo  Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  20001-22-14-001-2023-00034-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que es «padre  cabeza de familia, desplazado por la violencia, con tres hijos  menores de edad a cargo»  y se encuentra viviendo en condiciones de pobreza.  

Agregó  que formuló anterior acción de tutela contra  el  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito  de que se protegiera el derecho a la «identidad»  de su hija de cuatro (4) meses, quien no ha podido ser registrada  porque a su esposa, «Lolallin  Díaz le quitaron la cédula en el momento del  desplazamiento»,  razón por la que, además, no ha podido acceder al  sistema de salud.  

Sostuvo  igualmente, que pese a la difícil situación que  atraviesa con su familia, la UARIV no le ha entregado las «ayudas  humanitarias de emergencia»  que requieren, y desconoce que no están «en  condiciones de seguir esperando, ya que esto ocasiona gran perjuicio  a la integridad y vida misma de [sus]  familiares dependientes».  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó como medida  provisional, (…)  1. Ordenar la Registraduría Nacional del Estado Civil es  pedirle (sic)  la cédula a mi esposa de manera inmediata con el fin de poder  registrar a mi hija menor y llevarla a consulta médica. De  igual forma vacunarla y colocarla en control médico (…),  

2.  Ordenar la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas que sin más dilataciones y con  el fin de evitar un perjuicio irremediable entregue las ayudas  humanitarias de emergencia a mi hogar de manera inmediata y en  cantidad suficiente mientras nuestra situación de calamidad  persiste. (…) y,  

3.  Ordene al tribunal superior darme una explicación del por qué  pese a ver el riesgo en que se encuentra mi hija menor a causa del  accionar de estas entidades no decretó la medida provisional  aun viendo que se está afectando y poniendo en riesgo la vida  de mi hija menor. De igual forma realice y abra una investigación  contra este juzgado por este tipo de comportamiento.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, remitió el enlace  de la acción de tutela Nº 20001-31-10-002-2023-00068-00  que Edward  Camilo Mestre Jiménez  formuló contra la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Victimas, la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de  Valledupar y anexó copia de la sentencia de 16 de marzo de  2023, mediante la cual la desestimó.  

2.  El Personero Municipal de Valledupar, expresó que revisado su  «sistema  y archivo físico»  no encontró ninguna solicitud del accionante ante esa  autoridad, exigiendo lo pretendido en este amparo. En consecuencia,  pidió desvincular a entidad por falta de legitimación  por pasiva.  

3.  La Defensoría del Pueblo -Regional Cesar- indicó que  verificó en sus sistemas de información y base de  datos, pero no halló ninguna solicitud del accionante.  Advirtió que las entidades accionadas deben atender los  derechos del solicitante en los términos de la Ley 1448 de  2011 y pidió negar el amparo respecto de esa autoridad por no  haber vulnerado los derechos del actor.  

4.  El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de  la Unidad para las Víctimas, refirió que de acuerdo con  su sistema de información, el accionante y familia se  encuentran incluidos en el «proceso  de identificación de carencias Estrategia implementada por la  Unidad para las Víctimas denominada procedimiento de  identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de  2015, el cual arrojó que la atención fue aprobada por  lo cual se evidencia que tenía un giro disponible, el cual ya  fue cobrado el 16 de noviembre de 2022 en la Sucursal SUPERGIROS, de  Valledupar – Cesar a nombre de EDWARD CAMILO MESTRE JIMENEZ, quien es  el designado para pago».  

Advirtió  que con oficio de 15 de marzo de 2023, le informó al  accionante lo antes indicado, advirtiéndole que «la  atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni  acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y  su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el  abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para  subsistir exclusivamente destinados para víctimas de  desplazamiento forzado»,  y, en consecuencia, solicitó negar el amparo al configurarse  un hecho superado.  

5.  La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de  Notariado y registro se opuso a la prosperidad del amparo, dado que  «no  le compete prestar servicios tales como la emisión de  documentos de identidad y tramites electorales entre otros, ya que  tiene unas funciones determinadas».  

6.  La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló  que, como lo indicó en otra de las acciones formuladas por el  actor, no ha logrado comunicarse con éste para que acuda a sus  dependencias a reclamar lo aquí peticionado, a pesar de  dirigirse en dos (2) oportunidades al correo electrónico  suministrado por él mismo.  

8.  El secretario de Gobierno del municipio de Valledupar, aseguró  que esa autoridad no ha lesionado los derechos del solicitante,  máxime si las ayudas humanitarias que exigió competen a  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

9.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo, pues «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar» (Sentencia  SU-1219 de 2001).  

No obstante,  en  sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los  criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y  STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Fijado lo anterior, en este asunto, aunque se está en  presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, en  tanto que el accionante reprocha, en particular, la negativa del  Tribunal Superior de Valledupar de decretar las «medidas  provisionales»  que reclamó en el amparo con radicado Nº  20001-22-14-001-2023-00034-00,  la protección no puede prosperar porque, además que esa  determinación no luce arbitraria o caprichosa, esta acción  extraordinaria resulta prematura.  

2.1  En cuanto a lo primero, encuentra la Sala que la Corporación  accionada en auto de 8 de marzo de 2023, además de admitir la  acción de tutela que el actor interpuso contra Juzgado Segundo  de Familia de Valledupar, la Registraduría Nacional del Estado  Civil y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, negó las  medidas provisionales pretendidas por el solicitante, con fundamento  en que,  

«analizados  los hechos expuestos en el escrito de tutela, el despacho constata  que: i) No reposa dentro del acervo probatorio o se da cuenta en el  acápite de los hechos, alguna circunstancia especialísima  que indique que los mismos no puedan dar espera a las resultas de  este trámite de tutela, el cual resulta perentorio y expedito,  pues la presente acción constitucional debe ser resuelta en  diez días o menos; además, ii) que lo solicitado en la  medida provisional hace parte del asunto que constituye el fondo real  de la tutela; identidad ésta, que denota en la práctica,  que lo solicitado, no resulta ser de carácter urgente e  inminente y que su espera hasta el fallo no implica un riesgo o la  producción  de un daño del cual pueda generarse un  perjuicio irremediable».  

Argumentación  en la que no se constata desafuero o irregularidad, en tanto que, lo  solicitado por el accionante sustentados en hechos similares a los  expuestos en este amparo, los había puesto en conocimiento del  Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y esa acción de  tutela se encontraba en trámite al momento en el que acudió  con otra acción ante el Tribunal Superior ahora cuestionado,  además, como lo expuso esa Corporación, las alegaciones  del solicitante no encontraron respaldo probatorio y, con todo,  decidirlas hasta la emisión del fallo, tampoco indicaba un  daño inminente debido a la perentoriedad de los términos  para su trámite y resolución, lo que refleja la  inexistencia de arbitrariedad en la decisión del Tribunal  accionado.  

2.2  Además, como se anotó, la protección que aquí  se reclama resulta prematura, pues no sólo está  pendiente de proferirse la sentencia de primera instancia con la que  el Tribunal Superior definirá la acción constitucional,  sino que, además, en caso de resolverse negativamente o de  forma que el actor estime insuficiente, cuenta la impugnación  contra ese pronunciamiento, e incluso con   revisión eventual ante la Corte Constitucional, prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para pedirle a esa  Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de  surtirse.  

3. Ahora, en  cuanto a las solicitudes que dirige respecto de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Unidad para la Atención y  Reparación integral a las Víctimas, se establece la  improcedencia de las mismas porque, como viene de exponerse, el  solicitante ya ha formulado dos acciones con igual propósito,  las cuales aún se encuentran en trámite.  

En efecto, se  advierte que ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, alegó  las circunstancias aquí expuestas y en sentencia de 16 de  marzo de 2023 resolvió negar la protección porque no  halló prueba siquiera sumaria de las alegaciones del  peticionario, puesto que, la Unidad de Víctimas advirtió  del reconocimiento de las ayudas humanitarias en favor del actor y  describió el procedimiento administrativo que aquél no  ha agotado, y la Registraduría  Nacional del Estado Civil  alegó la imposibilidad de proceder a la entrega de la cédula  requerida, como quiera que, «no  hay certeza de la identidad de la solicitante es decir, si la esposa  del accionante se identifica como LOLALLIN DÍAZ o LOLA JEAN  DÍAZ”; pues no hay documento alguno dentro del plenario  que así lo acredite y se trató de comunicarse con la  parte accionante por los medios de comunicación aportados en  la tutela sin tener respuesta alguna».  

Con todo, incluso  esa entidad escribió al correo aportado por el peticionario  para informarle de la ubicación de las sedes de la  Registraduría en Valledupar y del trámite que tiene a  su alcance para lograr lo pretendido.  

Todas estas  alegaciones las propuso de nuevo ante el Tribunal Superior accionado,  hallándose pendientes de definición, puesto que aún  no ha proferido sentencia.  

Por tanto, es  evidente el fracaso del amparo solicitado porque se censura una  actuación que previamente se había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción constitucional en dos  ocasiones, siendo aplicable, por tanto, lo establecido  en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4. Resta indicar  que en este asunto no se vislumbra la configuración de un  perjuicio irremediable que le abra paso a esta acción como  mecanismo transitorio, pues, como se anotó, además que  la problemática aquí alegada fue puesta en conocimiento  de otros jueces de tutela con anterioridad, el presunto problema de  «identidad»  que alegó el actor no ha podido resolverse porque, según  se extrae de los soportes allegados, los interesados no han impulsado  el trámite pertinente ante la Registraduría Nacional  del Estado Civil, entidad que se ha intentado comunicar con el actor  sin éxito.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Edward Camilo Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV- y la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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