Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2681-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2681-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01068-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edward Camilo Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° 20001-22-14-001-2023-00034-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que es «padre cabeza de familia, desplazado por la violencia, con tres hijos menores de edad a cargo» y se encuentra viviendo en condiciones de pobreza.
Agregó que formuló anterior acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de que se protegiera el derecho a la «identidad» de su hija de cuatro (4) meses, quien no ha podido ser registrada porque a su esposa, «Lolallin Díaz le quitaron la cédula en el momento del desplazamiento», razón por la que, además, no ha podido acceder al sistema de salud.
Sostuvo igualmente, que pese a la difícil situación que atraviesa con su familia, la UARIV no le ha entregado las «ayudas humanitarias de emergencia» que requieren, y desconoce que no están «en condiciones de seguir esperando, ya que esto ocasiona gran perjuicio a la integridad y vida misma de [sus] familiares dependientes».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó como medida provisional, (…) 1. Ordenar la Registraduría Nacional del Estado Civil es pedirle (sic) la cédula a mi esposa de manera inmediata con el fin de poder registrar a mi hija menor y llevarla a consulta médica. De igual forma vacunarla y colocarla en control médico (…),
2. Ordenar la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un perjuicio irremediable entregue las ayudas humanitarias de emergencia a mi hogar de manera inmediata y en cantidad suficiente mientras nuestra situación de calamidad persiste. (…) y,
3. Ordene al tribunal superior darme una explicación del por qué pese a ver el riesgo en que se encuentra mi hija menor a causa del accionar de estas entidades no decretó la medida provisional aun viendo que se está afectando y poniendo en riesgo la vida de mi hija menor. De igual forma realice y abra una investigación contra este juzgado por este tipo de comportamiento.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, remitió el enlace de la acción de tutela Nº 20001-31-10-002-2023-00068-00 que Edward Camilo Mestre Jiménez formuló contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Valledupar y anexó copia de la sentencia de 16 de marzo de 2023, mediante la cual la desestimó.
2. El Personero Municipal de Valledupar, expresó que revisado su «sistema y archivo físico» no encontró ninguna solicitud del accionante ante esa autoridad, exigiendo lo pretendido en este amparo. En consecuencia, pidió desvincular a entidad por falta de legitimación por pasiva.
3. La Defensoría del Pueblo -Regional Cesar- indicó que verificó en sus sistemas de información y base de datos, pero no halló ninguna solicitud del accionante. Advirtió que las entidades accionadas deben atender los derechos del solicitante en los términos de la Ley 1448 de 2011 y pidió negar el amparo respecto de esa autoridad por no haber vulnerado los derechos del actor.
4. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas, refirió que de acuerdo con su sistema de información, el accionante y familia se encuentran incluidos en el «proceso de identificación de carencias Estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015, el cual arrojó que la atención fue aprobada por lo cual se evidencia que tenía un giro disponible, el cual ya fue cobrado el 16 de noviembre de 2022 en la Sucursal SUPERGIROS, de Valledupar – Cesar a nombre de EDWARD CAMILO MESTRE JIMENEZ, quien es el designado para pago».
Advirtió que con oficio de 15 de marzo de 2023, le informó al accionante lo antes indicado, advirtiéndole que «la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado», y, en consecuencia, solicitó negar el amparo al configurarse un hecho superado.
5. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «no le compete prestar servicios tales como la emisión de documentos de identidad y tramites electorales entre otros, ya que tiene unas funciones determinadas».
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, como lo indicó en otra de las acciones formuladas por el actor, no ha logrado comunicarse con éste para que acuda a sus dependencias a reclamar lo aquí peticionado, a pesar de dirigirse en dos (2) oportunidades al correo electrónico suministrado por él mismo.
8. El secretario de Gobierno del municipio de Valledupar, aseguró que esa autoridad no ha lesionado los derechos del solicitante, máxime si las ayudas humanitarias que exigió competen a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
9. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, pues «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Sentencia SU-1219 de 2001).
No obstante, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, STC 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y STC 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Fijado lo anterior, en este asunto, aunque se está en presencia de una de las excepciones atrás mencionadas, en tanto que el accionante reprocha, en particular, la negativa del Tribunal Superior de Valledupar de decretar las «medidas provisionales» que reclamó en el amparo con radicado Nº 20001-22-14-001-2023-00034-00, la protección no puede prosperar porque, además que esa determinación no luce arbitraria o caprichosa, esta acción extraordinaria resulta prematura.
2.1 En cuanto a lo primero, encuentra la Sala que la Corporación accionada en auto de 8 de marzo de 2023, además de admitir la acción de tutela que el actor interpuso contra Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, negó las medidas provisionales pretendidas por el solicitante, con fundamento en que,
«analizados los hechos expuestos en el escrito de tutela, el despacho constata que: i) No reposa dentro del acervo probatorio o se da cuenta en el acápite de los hechos, alguna circunstancia especialísima que indique que los mismos no puedan dar espera a las resultas de este trámite de tutela, el cual resulta perentorio y expedito, pues la presente acción constitucional debe ser resuelta en diez días o menos; además, ii) que lo solicitado en la medida provisional hace parte del asunto que constituye el fondo real de la tutela; identidad ésta, que denota en la práctica, que lo solicitado, no resulta ser de carácter urgente e inminente y que su espera hasta el fallo no implica un riesgo o la producción de un daño del cual pueda generarse un perjuicio irremediable».
Argumentación en la que no se constata desafuero o irregularidad, en tanto que, lo solicitado por el accionante sustentados en hechos similares a los expuestos en este amparo, los había puesto en conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar y esa acción de tutela se encontraba en trámite al momento en el que acudió con otra acción ante el Tribunal Superior ahora cuestionado, además, como lo expuso esa Corporación, las alegaciones del solicitante no encontraron respaldo probatorio y, con todo, decidirlas hasta la emisión del fallo, tampoco indicaba un daño inminente debido a la perentoriedad de los términos para su trámite y resolución, lo que refleja la inexistencia de arbitrariedad en la decisión del Tribunal accionado.
2.2 Además, como se anotó, la protección que aquí se reclama resulta prematura, pues no sólo está pendiente de proferirse la sentencia de primera instancia con la que el Tribunal Superior definirá la acción constitucional, sino que, además, en caso de resolverse negativamente o de forma que el actor estime insuficiente, cuenta la impugnación contra ese pronunciamiento, e incluso con revisión eventual ante la Corte Constitucional, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse.
3. Ahora, en cuanto a las solicitudes que dirige respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se establece la improcedencia de las mismas porque, como viene de exponerse, el solicitante ya ha formulado dos acciones con igual propósito, las cuales aún se encuentran en trámite.
En efecto, se advierte que ante el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, alegó las circunstancias aquí expuestas y en sentencia de 16 de marzo de 2023 resolvió negar la protección porque no halló prueba siquiera sumaria de las alegaciones del peticionario, puesto que, la Unidad de Víctimas advirtió del reconocimiento de las ayudas humanitarias en favor del actor y describió el procedimiento administrativo que aquél no ha agotado, y la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó la imposibilidad de proceder a la entrega de la cédula requerida, como quiera que, «no hay certeza de la identidad de la solicitante es decir, si la esposa del accionante se identifica como LOLALLIN DÍAZ o LOLA JEAN DÍAZ”; pues no hay documento alguno dentro del plenario que así lo acredite y se trató de comunicarse con la parte accionante por los medios de comunicación aportados en la tutela sin tener respuesta alguna».
Con todo, incluso esa entidad escribió al correo aportado por el peticionario para informarle de la ubicación de las sedes de la Registraduría en Valledupar y del trámite que tiene a su alcance para lograr lo pretendido.
Todas estas alegaciones las propuso de nuevo ante el Tribunal Superior accionado, hallándose pendientes de definición, puesto que aún no ha proferido sentencia.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque se censura una actuación que previamente se había puesto en conocimiento de esta jurisdicción constitucional en dos ocasiones, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Resta indicar que en este asunto no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que le abra paso a esta acción como mecanismo transitorio, pues, como se anotó, además que la problemática aquí alegada fue puesta en conocimiento de otros jueces de tutela con anterioridad, el presunto problema de «identidad» que alegó el actor no ha podido resolverse porque, según se extrae de los soportes allegados, los interesados no han impulsado el trámite pertinente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que se ha intentado comunicar con el actor sin éxito.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Edward Camilo Mestre Jiménez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS