STC2680 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2680-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2680-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00261-01  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero  de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Luz Marina Espinosa León instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  la misma ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  1999-00906.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa y vivienda digna»  para que se dejara sin efectos «la  decisión de fecha 7 de febrero de 2023»  y, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado «decretar  la terminación del proceso [referenciado]  por desistimiento tácito».  

En  sustento adujo que «[d]esde  el año 2003 ejer[ce]  sin interrupción alguna de manera legal, quieta y pacifica la  POSESIÓN del APARTAMENTO 404 GARAJE 31 Y DEPÓSITO 24  del EDIFICIO MONDRIAN P.H.»  de  esta capital, identificado con matrícula inmobiliaria n.°  50N-20318179, sobre el cual, en el juicio ejecutivo que Leonor Correa  Lamprea (cesionaria) le promovió a Inversiones y  Construcciones Mondrian Limitada en Liquidación (rad.  1996-00906),  el juzgado acusado decretó, por segunda vez, su embargo (7  feb. 2023), cuando lo pertinente era disponer la finalización  del cobro por desistimiento tácito, ya que «no  tuvo gestión alguna durante más de TRES (3) años»,  actuación que le «produce   [un]  PERJUICIO  ACTUAL INMINENTE E IRREMEDIABLE»,  amén que ha tenido conocimiento que las partes en «su  PRESUNTO ILEGAL interés (…) se asociaron para obtener  pagos de algunos compradores de los inmuebles».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución remitió  el link  para consulta del compulsivo debatido y dijo que la actora no ha  acudido a ese escenario a exponer la situación que aquí  exhibe.  

Leonor  Correa Lamprea se opuso al auxilio, por cuanto «a  la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego por  desatender el principio de la «subsidiariedad»,  en tanto, «la  impulsora no ha planteado sus quejas directamente al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  o lo que es lo mismo, no ha hecho uso de la herramienta judicial  debida. Lo que fuerza a concluir que, como no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional no se puede proveer la solución»,  sumado a que, «si  la libelista estima que dentro del proceso cuestionado existió  algún tipo de colusión u otra maniobra fraudulenta, que  influyó en el sentido de las decisiones adoptadas al interior  del rito civil, causando perjuicio a sus intereses, dispone, ella que  es conocedora de la situación concreta, de acciones  disciplinarias y/o penales, para que se investiguen las actuaciones  de Leonor Correa Lamprea y el abogado de Construcciones Mondrian  Ltda., en Liquidación».  

Agregó,  que «no  se vislumbra algún perjuicio irremediable que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier  pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, pues no se requiere  la protección inmediata de los derechos fundamentales de la  demandante».  

2.-  Replicó la querellante iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera fase, por falta de  legitimación en la causa por activa e incumplimiento del  presupuesto de la «subsidiariedad».  

1.1.-  Como  se desprende de la demanda superlativa y de la encuadernación  digital anexada, Luz  Marina Espinosa León no  es parte ni tercero con interés reconocido  en la ejecución cuestionada,  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí  expedidas, particularmente, el auto por medio del cual se «decret[ó]  la renovación de la medida de embargo sobre el inmueble con  folio de matrícula No. 50N-20318179»  y, consecuencialmente, suplicar su finiquito.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Sala:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC433-2023).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate esbozado.  

Esta  Corte ha predicado, al respecto, que este medio de «defensa»  no fue establecido  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, mencionada en STC5391-2022 y  STC1577-2023, entre otras).  

Por  consiguiente, es indudable que tal ambición no respeta el  «presupuesto  de la subsidiariedad».  

2.-  Ergo,  se avalará el veredicto confutado, pero por las reflexiones  que acaban de hacerse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones acá expuestas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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