Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1813-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1813-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00003-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por María Custodia Pinzón contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron los herederos de Ana Elisa Cifuentes, con demanda de pertenencia en reconvención, radicado 25175400300120180029300.
Solicita en consecuencia «se declare la ilegalidad de la sentencia que decide de fondo [el precitado asunto] así como del fallo confirmatorio de segunda instancia (…) quien coadyuvó los yerros de la primera instancia y en cambio sí se determine la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la fijación del litigio para que sea fijado en debida forma y por ende la sentencia sea acorde a la realidad del proceso y las pruebas recaudadas, más allá de las manifestaciones de [su] apoderado inicial».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del referido proceso su apoderado contestó la demanda y alegó posesión sobre el bien pretendido en reivindicación, excepcionó «prescripción adquisitiva de dominio» y reconvino mediante demanda de pertenencia, todo ello, dice la accionante, sin su anuencia, porque siempre ha manifestado que se encuentra en el inmueble como tenedora, porque los demandantes en el reivindicatorio tienen que pagarle «los más de 30 años de servicios prestados a favor de Ana Elisa Cifuentes», tal cual lo manifestó dentro del proceso al ser interrogada.
2.2. Agregó la accionante que todas las pruebas apuntan a demostrar que se encontraba en el predio con el consentimiento de Ana Elisa Cifuentes, no obstante, mediante sentencia de 23 de junio de 2021 el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía accedió a las pretensiones de la demanda inicial, centrándose «de manera exclusiva» en la contestación de la demanda para establecer el requisito de la posesión, y no la mera tenencia, uso o habitación que realmente ostenta.
2.3. Narra la gestora que apeló la decisión, pero fue confirmada el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, pasando por alto, que ella es una persona de la tercera edad con bajo nivel educativo y que para el cobro de sus obligaciones laborales cuenta con sentencia a favor proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del radicado «25899310500220200025100», la cual se encuentra en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá corroboró que emitió sentencia de segunda instancia dentro del asunto, en la que no se evidencian las falencias que señala la gestora, lo que impone negar el amparo.
2. Jorge Enrique Sánchez Quintero, quien dijo ser apoderado judicial de la parte actora dentro del juicio reivindicatorio, pidió que no se acceda a la protección, porque lo pretendido por la accionante es en últimas desconocer las facultades que le otorgó a su mandatario judicial dentro del proceso cuestionado, donde incluso le posibilitó presentar demanda de pertenencia en reconvención, la cual fue presentada no solo sobre el predio objeto de reivindicación, sino sobre la totalidad del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tras citar apartes de la sentencia de segunda instancia que consideró relevantes, negó la protección porque encontró que lo allí considerado resultó de sopesar los hechos de la demanda, su contestación y la demanda en reconvención, lo que no permite tildar lo concluido de absurdo o arbitrario.
Agregó que el proceso laboral que citó la gestora «no desdibuja de forma alguna las actuaciones procesales desplegadas en el proceso reivindicatorio aludido y, precisamente este trámite laboral es el escenario idóneo para debatir ante el juez natural los derechos labores que reclama».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo a en sus argumentos iniciales, con ahínco en que se tenga en cuenta su condición de mujer de la tercera edad, «iletrada, analfabeta, que trabajó en ese predio durante más de 30 años», lo que le impidió comprender plenamente para que confería el mandato para el referido decurso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella la accionante cuestiona la sentencia de 16 de junio de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que confirmó la decisión de 23 de junio de 2021 del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, de acceder a las pretensiones dentro del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron los herederos de Ana Elisa Cifuentes, pues, en sentir de las actora, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque lo decidido en el fallo de segundo grado antes individualizado, único sobre el que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, no se observa arbitrario pues allí se consideró de cara a la misma inconformidad aquí traída que,
Como sustento del recurso impetrado, se alegó la inexistencia del segundo requisito antes mencionado, esto es, que la demandada no tiene la calidad poseedora del inmueble objeto de la litis, para ello, basta decir que, tal y como se dijo en primera instancia, en este asunto quedó demostrada la concurrencia de tal supuesto, por la actividad que en la oportunidad correspondiente desplegó la pasiva, pues al contestar la demanda reconoció para si misma tal calidad, e inclusive, apalancándose en aquella formuló demanda en reconvención, tendiente a que declararan que le “pertenece en DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO” el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-437124 (archivo “0001. Demanda de reconvención.pdf”).
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil en la sentencia SC540-2021 de 1 de marzo de 2021, reiteró que:
“La carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla privado de la posesión. La ley no exige un medio especifico. Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión es uno de ellos. La Sala tiene sentado que «cuando el demandado en la acción de dominio (…) «confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito».
Como en otra ocasión adoctrinó, «si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión.” (Subrayado ajeno al texto).
Así, debe ponerse de presente que resulta inadmisible que luego de surtirse todo el trámite procesal y culminado el debate probatorio, a su mera conveniencia, la pasiva fundamente su recurso de alzada invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones, asumiendo una actitud que la coloca en oposición con su conducta anterior, faltando de manera directa a la doctrina del venire contra factum proprium nulla conceditur.
Siendo de esta forma las cosas, no encuentra este funcionario que el Juzgado de primera instancia hubiese valorado de manera indebida las pruebas, pues el sustento esbozado se acompasa con las documentales arrimadas en la oportunidad correspondiente (arts. 173 y 176 del C. G. del P.), debidamente contrastadas con la jurisprudencia que aplica para esta clase de asuntos.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo alegado es el desacuerdo con el análisis legal, probatorio y jurisprudencial realizado por el estrado accionado, que lo llevó a colegir que la prueba de la posesión en cabeza de la demandada se estructuró desde que su mandatario judicial no solo la confesó en la contestación de la demanda, sino que la reafirmó al reconvenir en pertenencia, sin que puedan desconocerse tales actuaciones, ya que el mandatario judicial estaba plenamente facultado para desplegarlas.
4. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. El fundamento de lo decidido por el estrado accionado no se desdibuja por el solo hecho de que la gestora sea una mujer de la tercera edad, pues, como lo ha reiterado la Sala,
si bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto,1 pues se evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar la providencia que le desfavoreció (STC075-2023).
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).
1