STC1813 2023

MARZO

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STC1813-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1813-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00003-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  instaurada por María Custodia Pinzón contra los  Juzgados Primero Civil Municipal de Chía y Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la          protección de su derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente conculcado por las autoridades acusadas, en el marco          del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron los          herederos de Ana Elisa Cifuentes, con demanda de pertenencia en          reconvención, radicado 25175400300120180029300.  

Solicita  en consecuencia «se  declare la ilegalidad de la sentencia que decide de fondo [el  precitado asunto]  así como del fallo confirmatorio de segunda instancia (…)  quien coadyuvó los yerros de la primera instancia y en cambio  sí se determine la nulidad de todo lo actuado hasta antes de  la fijación del litigio para que sea fijado en debida forma y  por ende la sentencia sea acorde a la realidad del proceso y las  pruebas recaudadas, más allá de las manifestaciones de  [su]  apoderado inicial».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Dentro  del referido proceso su apoderado contestó la demanda y alegó  posesión sobre el bien pretendido en reivindicación,  excepcionó «prescripción  adquisitiva de dominio»  y reconvino mediante demanda de pertenencia, todo ello, dice la  accionante, sin su anuencia, porque siempre ha manifestado que se  encuentra en el inmueble como tenedora, porque los demandantes en el  reivindicatorio tienen que pagarle «los  más de 30 años de servicios prestados a favor de Ana  Elisa Cifuentes»,  tal cual lo manifestó dentro del proceso al ser interrogada.  

2.2.        Agregó  la accionante que todas las pruebas apuntan a demostrar que se  encontraba en el predio con el consentimiento de Ana Elisa Cifuentes,  no obstante, mediante sentencia de 23 de junio de 2021 el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía accedió a las  pretensiones de la demanda inicial, centrándose «de  manera exclusiva»  en la contestación de la demanda para establecer el requisito  de la posesión, y no la mera tenencia, uso o habitación  que realmente ostenta.  

2.3.        Narra  la gestora que apeló la decisión, pero fue confirmada  el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá, pasando por alto, que ella es una persona de la  tercera edad con bajo nivel educativo y que para el cobro de sus  obligaciones laborales cuenta con sentencia a favor proferida el 21  de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Zipaquirá, dentro del radicado «25899310500220200025100»,  la cual se encuentra en apelación ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá corroboró          que emitió sentencia de segunda instancia dentro del asunto,          en la que no se evidencian las falencias que señala la          gestora, lo que impone negar el amparo.  

            

2. Jorge          Enrique Sánchez Quintero, quien dijo ser apoderado judicial          de la parte actora dentro del juicio reivindicatorio, pidió          que no se acceda a la protección, porque lo pretendido por la          accionante es en últimas desconocer las facultades que le          otorgó a su mandatario judicial dentro del proceso          cuestionado, donde incluso le posibilitó presentar demanda de          pertenencia en reconvención, la cual fue presentada no solo          sobre el predio objeto de reivindicación, sino sobre la          totalidad del mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, tras citar apartes de la sentencia de segunda instancia  que consideró relevantes, negó la protección  porque encontró que lo allí considerado resultó  de sopesar los hechos de la demanda, su contestación y la  demanda en reconvención, lo que no permite tildar lo concluido  de absurdo o arbitrario.  

Agregó  que el proceso laboral que citó la gestora «no  desdibuja de forma alguna las actuaciones procesales desplegadas en  el proceso reivindicatorio aludido y, precisamente este trámite  laboral es el escenario idóneo para debatir ante el juez  natural los derechos labores que reclama».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo a en sus argumentos  iniciales, con ahínco en que se tenga en cuenta su condición  de mujer de la tercera edad, «iletrada,  analfabeta, que trabajó en ese predio durante más de 30  años»,  lo que le impidió comprender plenamente para que confería  el mandato para el referido decurso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella la accionante cuestiona la sentencia de 16 de junio de 2022 del          Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá que confirmó          la decisión de 23 de junio de 2021 del Juzgado Primero Civil          Municipal de Chía, de acceder a las pretensiones dentro del          proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovieron los          herederos de Ana Elisa Cifuentes, pues, en sentir de las actora, lo          decidido emergió de la indebida valoración de las          pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque lo decidido en el fallo de segundo grado antes          individualizado, único sobre el que recaerá el          análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró          la temática aquí traída, no se observa          arbitrario pues allí se consideró de cara a la misma          inconformidad aquí traída que,  

Como  sustento del recurso impetrado, se alegó la inexistencia del  segundo requisito antes mencionado, esto es, que la demandada no  tiene la calidad poseedora del inmueble objeto de la litis, para  ello, basta decir que, tal y como se dijo en primera instancia, en  este asunto quedó demostrada la concurrencia de tal supuesto,  por la actividad que en la oportunidad correspondiente desplegó  la pasiva, pues al contestar la demanda reconoció para si  misma tal calidad, e inclusive, apalancándose en aquella  formuló demanda en reconvención, tendiente a que  declararan que le “pertenece  en DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO”  el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No 50N-437124 (archivo “0001.  Demanda de reconvención.pdf”).  

Sobre  lo anterior, la Sala de Casación Civil en la sentencia  SC540-2021 de 1 de marzo de 2021, reiteró que:  

“La  carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla  privado de la posesión. La ley no exige un medio especifico.  Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión  es uno de ellos. La Sala tiene sentado que «cuando el demandado  en la acción de dominio (…) «confiesa ser poseedor del  inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad  suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y  la identidad del inmueble que es materia del pleito».  

Como  en otra ocasión adoctrinó, «si con ocasión  de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser  poseedor del bien perseguido por el demandante alega la prescripción  adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos  consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de  demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el  primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el  juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a  demostrar la posesión.”  (Subrayado ajeno al texto).  

Así,  debe ponerse de presente que resulta inadmisible que luego de  surtirse todo el trámite procesal y culminado el debate  probatorio, a su mera conveniencia, la pasiva fundamente su recurso  de alzada invocando hechos que contraríen sus propias  afirmaciones, asumiendo una actitud que la coloca en oposición  con su conducta anterior, faltando de manera directa a la doctrina  del venire  contra factum proprium nulla conceditur.  

Siendo  de esta forma las cosas, no encuentra este funcionario que el Juzgado  de primera instancia hubiese valorado de manera indebida las pruebas,  pues el sustento esbozado se acompasa con las documentales arrimadas  en la oportunidad correspondiente (arts. 173 y 176 del C. G. del P.),  debidamente contrastadas con la jurisprudencia que aplica para esta  clase de asuntos.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo alegado es el desacuerdo con el análisis  legal, probatorio y jurisprudencial realizado por el estrado  accionado, que lo llevó a colegir que la prueba de la posesión  en cabeza de la demandada se estructuró desde que su  mandatario judicial no solo la confesó en la contestación  de la demanda, sino que la reafirmó al reconvenir en  pertenencia, sin que puedan desconocerse tales actuaciones, ya que el  mandatario judicial estaba plenamente facultado para desplegarlas.  

4.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        El  fundamento de lo decidido por el estrado accionado no  se desdibuja por el solo hecho de que la gestora sea una mujer de la  tercera edad, pues, como lo ha reiterado la Sala,  

si  bien es cierto que la gestora del amparo es una persona de la tercera  edad, este hecho, en sí mismo, no implica, per se, que deba  concederse la salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario  probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,  situación que no se avizora en este asunto,1  pues se evidencia que  el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para  aniquilar la providencia que le desfavoreció (STC075-2023).  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).  

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