STC1814 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1814-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1814-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02608-01  

(Aprobado en  sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 31 de enero de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mauricio Jiménez  Rodríguez le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó, en suma, se le conceda la libertad  condicional en el proceso n° 73001-31-07-001-2006-00288-00.  

Del  compendio factual adosado se extrae que el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena  principal de 14 años de prisión por el delito de  secuestro extorsivo agravado (30  nov. 2006 rad. 2006-00288-00), el asunto se envió al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Tolima, funcionario que le otorgó el beneficio  administrativo de permiso hasta por 72 horas, sin embargo, Jiménez  Rodríguez no regresó al centro de reclusión (18  feb. 2012). Aunado a lo anterior el Juzgado Once Penal del Circuito  de Conocimiento Adjunto de Bogotá (rad. 2012-06866), por  hechos acaecidos el 26 de marzo de 2012 lo condenó a 96 meses  de prisión al hallarlo responsable del injusto de extorsión  agravada. Contó que al considerar que  cumplía con los requisitos para ser beneficiario del subrogado  instó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de libertad  condicional en el proceso 2006-00288-00, pero  le fue negado (8 sep. 2022), apeló y el Tribunal confirmó  lo así resuelto (25 nov. 2022).  

Se  dolió de que los funcionarios querellados en sus  determinaciones solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta,  sin tener en cuenta su desempeño como persona privada de la  libertad, cumplir con el presupuesto objetivo y haber «indemnizado  de manera integral a la víctima del injusto penal».  

2.  Los convocados defendieron sus proveídos.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la  determinación de la alzada.  

4.  Recurrió el actor e insistió en los argumentos del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas de Mauricio Jiménez  Rodríguez recaerá de forma exclusiva en el  pronunciamiento de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  (25 nov. 2022), pues la determinación del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a  través del recurso de alzada, de suerte que no resulta  admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021,  memoradas en STC13648-2022 entre muchas otras).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la libertad  condicional no es arbitraria, caprichosa y menos aún  irrazonable, al margen de que se comparta o no.  

Es  así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez  plural se centró en la valoración de las conductas  punibles por las que resultó condenado Jiménez  Rodríguez y por ello estableció como marco normativo el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que se cumplía  en ese caso con el requisito objetivo, esto es, haber cumplido con  las 3/5 partes del castigo impuesto, el buen comportamiento  intramural desde cuando fue nuevamente aprehendido (4 feb. 2019). Sin  embargo, centró su estudio en el proceso de resocialización  y en ese escenario con fundamento en el precedente de la homóloga  en lo penal (STP864-2017, 24 ene., rad. 89755) sostuvo:  

(…)  Si bien, durante el tiempo que el sentenciado ha estado privado  nuevamente de la liberad por este proceso, ha presentado cambios  positivos en su conducta al participar en diferentes actividades para  ello, al punto que según lo sostuvo se encuentra en fase de  confianza, lo es también que, no ha desarrollado de manera  adecuada el proceso de resocialización, ya que, se reitera, al  otorgársele el permiso administrativo de 72 horas, no regresó  e incurrió en el delito de extorsión agravada, siendo  condenado a 96 meses de prisión en el proceso 11001 60 00 013  2012 06866 00, a pesar de que ya llevaba privado de la libertad más  de 5 años.  

Aunque  el apelante expuso que no hay norma que establezca que a las personas  que infringen un beneficio administrativo y cometen otra conducta  delictual, se les deba negar la libertad condicional, lo cierto es  que, que uno de los requisitos para acceder al citado sustituto es el  adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario, tal  como lo establece el numeral 2o del artículo 64 de la Ley 599  de 2000.  

Si  bien, desde el 4 de marzo de 2020, data en el que se analizó  la procedencia de la libertad condicional, el sentenciado a  exteriorizado un adecuado proceso de resocialización, según  las certificaciones aportadas en la solicitud, lo cierto es que, el  comportamiento debe ser observado en integridad desde que se comenzó  la vigilancia de la condena impuesta.  

A  la vez, el sentenciado tampoco cumple con el requisito subjetivo  relacionado con la valoración de la conducta, tal como lo  indica el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aspecto al que,  igualmente se hizo mención en el auto emitido el 4 de marzo de  2020.  

Providencia  en la que se indicó que: “Del  análisis realizado en la sentencia condenatoria, respecto de  las conductas de secuestro extorsivo agravado en que incurrió  el señor Mauricio Jiménez Rodríguez y los demás  elementos y circunstancias, se colige que esa acción fue de  suma gravedad, no solo porque atentó contra la libertad  individual de un menor de edad y contra el patrimonio económico  de su progenitor, por ello se condenó al pago de perjuicios a  favor de este último”.  

Igualmente,  se le aclaró que “Debe  señalarse que no se trata de hacer un nuevo estudio sobre el  punible en el que incurrió el sentenciado, sino que debe  tenerse en cuenta las consideraciones que sobre ese aspecto expuso el  fallador, ya que, de lo contrario, se transgrede el principio de non  bis in ídem”  

Para  concluir que:  

(…)  la gravedad de la conducta es un factor a tener en cuenta para  determinar si la persona tiene derecho a la libertad condicional, y  la acción delictiva realizada por el apelante fue de tal  magnitud, como se analizó en párrafos anteriores, por  lo que no se cumple tampoco con el citado requisito subjetivo.  

En  conclusión, como el señor Mauricio Rodríguez  Jiménez no cumple con las exigencias  señaladas en el artículo 64 del Código Penal,  con la modificación incluida por el canon 30 de la Ley 1709 de  2014, no es procedente concederle la libertad condicional, por lo que  debe confirmarse el auto apelado.  

En  este orden de ideas el otorgamiento del subrogado no podía  tener éxito porque, si bien cumplía algunos de los  presupuestos, esto es, el cumplimiento intramural de más de  las tres quintas partes del castigo y su actual buen desempeño  como recluso, no fue ajeno para los funcionarios acusados las  conductas punibles por las que fue condenado en dos oportunidades y  el daño ocasionado a la sociedad, lo que hacían  inviable la concesión del beneficio.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ SC,  sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021  reiterada en STC076-2013).  

En  consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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