STC2192 2023

MARZO

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STC2192-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2192-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02578-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el 12 de enero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de  la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido, mediante apoderado, por Mercy Garay Guerra,  contra  la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al  trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado 39 Laboral del Circuito de esa ciudad, a Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 39 Laboral del  Circuito de dicha ciudad, la Empresa de Licores de Cundinamarca y la  Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y  la vida.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La tutelante manifestó que laboró  mediante contrato a término indefinido para la Empresa de  Licores de Cundinamarca desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 7  de octubre de 1996, la cual la afilió al ISS hoy Colpensiones  el 30 de abril de 1996, cuando el plazo para hacerlo era hasta el 30  de junio de 1995. El contrato fue terminado unilateralmente y sin  justa causa por parte de la empleadora.  

2.2. Al cumplir  los 55 años, la actora solicitó el reconocimiento de la  pensión sanción, pero la empresa no la otorgó,  razón por la cual promovió  demanda laboral.  

2.3. El 19 de  junio de 2018, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue  revocada el 22 de agosto de la misma anualidad por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de dicha ciudad, que condenó a la  demandada a reconocer y pagar a la pensión sanción,  conforme lo indicado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.  

2.4. El 14 de  junio de 2022, la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral,  por sentencia CSJ SL2100-2022, casó el fallo del Tribunal y  confirmó la decisión del a  quo.  

2.5. En criterio  de la actora, los cargos planteados en la demanda de casación  por la accionada no cuestionaron los argumentos expuestos en la  decisión del Tribunal, esto es, que la afiliación fue  tardía y que la Empresa de Licores de Cundinamarca no remitió  el monto de las cotizaciones al ISS, por lo cual la Sala de  Descongestión no podía abordar el estudio de la manera  en que lo hizo ni casar el fallo. Igualmente, señaló  que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional expuesto en la  sentencia CC T-580 de 2009 y se omitió la aplicación de  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, toda vez  que, si bien se hizo referencia a la sentencia CSJ SL12351-2014, lo  cierto es que citó unos apartes que no corresponden a esa  determinación.  

3.  Conforme a lo relatado,  pidió  dejar sin efecto el fallo CSJ SL2100-2022 y que se ordene emitir una  nueva sentencia, que no case la determinación proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La Sala de  Descongestión convocada defendió la legalidad de su  determinación, pues indicó se ajustó a la ley y  la jurisprudencia de esta Corporación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al establecer que la  Sala accionada hizo el análisis debido de las normas que  regían el asunto y de las pruebas allegadas. Destacó, a  su vez, que los precedentes en que se fundó la sentencia de  casación eran aplicables al caso en estudio, toda vez que  analizaban situaciones análogas, y que, si bien hubo un error  en una de las citas, este era de transcripción y, por tanto,  no tenía trascendencia.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando  que la  Sala accionada desconoció la jurisprudencia para decidir el  recurso de casación, que «impone abstenerse de conocerlo  y estudiarlo, cuando quiera que el recurrente no ataca los soportes  del fallo del Tribunal que le fue adverso».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora pretende que se deje sin efecto la  sentencia CSJ SL2100-2022 y que se emita una nueva que reconozca la  pensión sanción pretendida.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, se observa que no fue motivo de controversia  que:  i) entre Mercy  Garay Guerra y la Empresa de Licores de Cundinamarca existió  un contrato  de trabajo desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de  1996, que terminó por despido injusto; ii) la señora  Garay Guerra era trabajadora oficial; y iii) la demandante fue  afiliada al sistema de seguridad social por su empleador hasta el 1°  de abril de 1996.  

Así  las cosas, la Sala accionada estableció que el problema  jurídico a resolver era si el Tribunal acertó en  condenar a la empresa demandada  a reconocer a la actora la pensión sanción.  

Al  respecto, comenzó por precisar que, dada la fecha de  terminación del contrato, la norma aplicable al caso era el  artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues esta era la que  estaba vigente al momento de causarse el derecho pretendido, criterio  que corresponde al expuesto por la Sala de Casación Laboral  permanente en sentencias CSJ SL4371-2020  y CSJ SL018-2022.  

Luego,  citó el mencionado artículo y estableció que,  para que se configurara la pensión sanción, debía  tenerse en cuenta:  i) «la falta de afiliación al sistema general de  pensiones»; ii) la «terminación del contrato de  trabajo sin justa causa»; y iii) el «tiempo de servicios  superior a diez años»; y, en esa medida, evidenció  que la demandada, como empresa oficial, tenía la obligación  de afiliar a sus trabajadores al ISS, a partir de la entrada en  vigencia del Sistema General de Pensiones, que en el presente asunto  fue a más tardar el 30 de junio de 1995.  

Así,  refirió el criterio que sobre el tema ha manejado la Sala de  Casación Laboral (CSJ  SL, 16 may. 2000, rad. 13890, reiterada en CSJ SL, 13 sept. 2006,  rad. 26763), para señalar que el derecho a la pensión  sanción contemplado en el artículo 133 de la Ley 100 se  instituye en los casos en que «el trabajador no esté  afiliado al sistema general de pensiones por omisión del  empleador», y que dicho «presupuesto no milita (…)  porque, como ya se advirtió la empleadora sí cumplió  con su obligación de inscripción poco tiempo después  de que brotó ésta al mundo jurídico».  

Igualmente,  mencionó la sentencia CSJ SL12351-2014, en la cual Sala de  Casación Laboral permanente estableció que las empresas  oficiales podían ser exoneradas del reconocimiento de la  pensión sanción, en la medida en que la afiliación  se hiciera «poco  tiempo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993»,  pues antes de la misma «no existía para ellas la  obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro  Social».  

Así  las cosas, concluyó que el Tribunal incurrió en los  yerros señalados por la empresa recurrente, por lo cual casó  la sentencia y, en sede de instancia, confirmó  el fallo emitido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y  la jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral en la materia, que ha  enfatizado que no  es viable condenar al pago de la pensión sanción  contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 si la  demandada no ha desconocido su obligación de afiliar a su  trabajadora al Sistema General de Pensiones,  incluso posterior a la fecha prevista, que fue lo que ocurrió  en el presente caso, en el que fue aceptado por las partes que la  empresa accionada sí  afilió a la demandante al ISS en abril de 1996.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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