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STC2192-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2192-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02578-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de enero de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante apoderado, por Mercy Garay Guerra, contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 39 Laboral del Circuito de esa ciudad, a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de dicha ciudad, la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y la vida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante manifestó que laboró mediante contrato a término indefinido para la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de 1996, la cual la afilió al ISS hoy Colpensiones el 30 de abril de 1996, cuando el plazo para hacerlo era hasta el 30 de junio de 1995. El contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora.
2.2. Al cumplir los 55 años, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión sanción, pero la empresa no la otorgó, razón por la cual promovió demanda laboral.
2.3. El 19 de junio de 2018, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada el 22 de agosto de la misma anualidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la pensión sanción, conforme lo indicado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
2.4. El 14 de junio de 2022, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL2100-2022, casó el fallo del Tribunal y confirmó la decisión del a quo.
2.5. En criterio de la actora, los cargos planteados en la demanda de casación por la accionada no cuestionaron los argumentos expuestos en la decisión del Tribunal, esto es, que la afiliación fue tardía y que la Empresa de Licores de Cundinamarca no remitió el monto de las cotizaciones al ISS, por lo cual la Sala de Descongestión no podía abordar el estudio de la manera en que lo hizo ni casar el fallo. Igualmente, señaló que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional expuesto en la sentencia CC T-580 de 2009 y se omitió la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, toda vez que, si bien se hizo referencia a la sentencia CSJ SL12351-2014, lo cierto es que citó unos apartes que no corresponden a esa determinación.
3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efecto el fallo CSJ SL2100-2022 y que se ordene emitir una nueva sentencia, que no case la determinación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de su determinación, pues indicó se ajustó a la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al establecer que la Sala accionada hizo el análisis debido de las normas que regían el asunto y de las pruebas allegadas. Destacó, a su vez, que los precedentes en que se fundó la sentencia de casación eran aplicables al caso en estudio, toda vez que analizaban situaciones análogas, y que, si bien hubo un error en una de las citas, este era de transcripción y, por tanto, no tenía trascendencia.
IV. IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando que la Sala accionada desconoció la jurisprudencia para decidir el recurso de casación, que «impone abstenerse de conocerlo y estudiarlo, cuando quiera que el recurrente no ataca los soportes del fallo del Tribunal que le fue adverso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende que se deje sin efecto la sentencia CSJ SL2100-2022 y que se emita una nueva que reconozca la pensión sanción pretendida.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, se observa que no fue motivo de controversia que: i) entre Mercy Garay Guerra y la Empresa de Licores de Cundinamarca existió un contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de 1996, que terminó por despido injusto; ii) la señora Garay Guerra era trabajadora oficial; y iii) la demandante fue afiliada al sistema de seguridad social por su empleador hasta el 1° de abril de 1996.
Así las cosas, la Sala accionada estableció que el problema jurídico a resolver era si el Tribunal acertó en condenar a la empresa demandada a reconocer a la actora la pensión sanción.
Al respecto, comenzó por precisar que, dada la fecha de terminación del contrato, la norma aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues esta era la que estaba vigente al momento de causarse el derecho pretendido, criterio que corresponde al expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencias CSJ SL4371-2020 y CSJ SL018-2022.
Luego, citó el mencionado artículo y estableció que, para que se configurara la pensión sanción, debía tenerse en cuenta: i) «la falta de afiliación al sistema general de pensiones»; ii) la «terminación del contrato de trabajo sin justa causa»; y iii) el «tiempo de servicios superior a diez años»; y, en esa medida, evidenció que la demandada, como empresa oficial, tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que en el presente asunto fue a más tardar el 30 de junio de 1995.
Así, refirió el criterio que sobre el tema ha manejado la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 16 may. 2000, rad. 13890, reiterada en CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26763), para señalar que el derecho a la pensión sanción contemplado en el artículo 133 de la Ley 100 se instituye en los casos en que «el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador», y que dicho «presupuesto no milita (…) porque, como ya se advirtió la empleadora sí cumplió con su obligación de inscripción poco tiempo después de que brotó ésta al mundo jurídico».
Igualmente, mencionó la sentencia CSJ SL12351-2014, en la cual Sala de Casación Laboral permanente estableció que las empresas oficiales podían ser exoneradas del reconocimiento de la pensión sanción, en la medida en que la afiliación se hiciera «poco tiempo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993», pues antes de la misma «no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social».
Así las cosas, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros señalados por la empresa recurrente, por lo cual casó la sentencia y, en sede de instancia, confirmó el fallo emitido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia relacionada del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la materia, que ha enfatizado que no es viable condenar al pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 si la demandada no ha desconocido su obligación de afiliar a su trabajadora al Sistema General de Pensiones, incluso posterior a la fecha prevista, que fue lo que ocurrió en el presente caso, en el que fue aceptado por las partes que la empresa accionada sí afilió a la demandante al ISS en abril de 1996.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS