STC2193 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2193-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2193-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01077-01      

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 8 de junio de 2022 por la Homóloga Sala de  Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo  reclamado por Miguel Enrique Rojas Valbuena contra el Juzgado Once  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga1,  trámite extensivo a la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          actor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de los          derechos fundamentales          al debido proceso y libertad, presuntamente          vulnerados en el proceso penal de radicado 68001600025820130213801.  

            

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 20 de enero de 2022, el Juzgado accionado condenó al señor  Miguel Enrique Rojas Valbuena, por los delitos de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo y sucesivo, pornografía con personas menores  de dieciocho años y lesiones personales por perturbación  psíquica transitoria, y ordenó su captura inmediata,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga el 2 de marzo de 2022 y frente a la cual se  interpuso recurso extraordinario de casación.  

                              

2. Frente                  a la condena impuesta, el promotor alega que no se puede exigir su                  aprehensión, dado que la sentencia no está en firme,                  máxime que es una persona de 80 años, hipertensa, que                  requiere atención y control médico permanente y que                  se encuentra recluido en la Estación de Policía de                  Girón en condiciones de hacinamiento, lo cual pone en juego                  su salud y vida.    

            

3. Pidió,          conforme a lo relatado, que se cancele la orden de captura y se          conceda su libertad, para que pueda recibir atención médica.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

1. El          Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Bucaramanga señaló que la detención dispuesta          en la sentencia se sustentó en el artículo 450 de la          Ley 906 de 2004.  

            

            

3. La          Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Bucaramanga indicó          que no es necesario esperar la ejecutoria de la sentencia para          librar orden de captura.  

            

4. La          Procuradora 294 Judicial I Penal señaló que para          reclamar el derecho a la libertad el actor contaba con la acción          de habeas          corpus.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que para la  protección del derecho fundamental a la libertad el actor  debía impetrar acción de habeas  corpus;  además, que la determinación censurada se encontraba  ajustada a lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de  2004 y soportada en la jurisprudencia relacionada. A su vez, advirtió  que, «de existir alguna circunstancia clínica de la cual  emane necesidad apremiante que lo amerite», el actor podía  solicitar al juez de conocimiento el sustituto de la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el gestor considera vulnerados sus derechos en virtud de la orden de          captura emitida en su contra en la sentencia penal condenatoria de          primera instancia, pues, en su criterio, es improcedente si se tiene          en cuenta que la condena no está ejecutoriada, sumado a          padece afecciones en su salud.  

2.  Revisadas las diligencias, se advierte que, mediante correo  electrónico del 21 de febrero de 2023, el Coordinador de la  Oficina Jurídica de la CPMS de Bucaramanga informó que  «LA PPL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE BAJA POR MUERTE DESDE EL  23/01/2023» y anexó copia de la «Consulta  Ejecutiva de Internos», que registra al tutelante (c.c.  5559227) con «Baja por muerte». Igualmente, consultada la  página web de la Registraduría Nacional del Estado  Civil2,  se observa que «El número de documento 5559227 se  encuentra en el archivo nacional de identificación con estado  Cancelada por Muerte».  

Así  las cosas, en la actualidad, la salvaguarda invocada por Miguel  Enrique Rojas Balbuena carece de objeto. Sobre el particular, esta  Sala, en sentencia CSJ STC17075-2021, resaltó lo establecido  por la Corte Constitucional en el fallo SU-540 de 2007, así:  

Ahora  bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que  la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia  actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la  tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería  ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin  embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la  ausencia de interés legítimo o jurídico y así  se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción  de materia; terminación del asunto; cesación de la  causa que generó el daño de la acción, de la  actuación impugnada, o de la situación expuesta’.  

Así  las cosas, la muerte del titular de derechos origina la inoperancia  de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la  ineficacia de las actuaciones por parte del Estado para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales,  de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden,  porque aquella caería en el vacío.  

3.  En tal sentido, no es procedente hacer un análisis de fondo  sobre el asunto planteado y, por tanto, se  confirmará el fallado atacado, en cuanto negó el  amparo, pero por las consideraciones que anteceden, esto es, por  carencia de objeto.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          a esta Sala para desatar impugnación el 17 de febrero de          2023.  

2          https://defunciones.registraduria.gov.co/

      

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