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STC2193-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2193-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01077-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Homóloga Sala de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo reclamado por Miguel Enrique Rojas Valbuena contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga1, trámite extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en el proceso penal de radicado 68001600025820130213801.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 20 de enero de 2022, el Juzgado accionado condenó al señor Miguel Enrique Rojas Valbuena, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, pornografía con personas menores de dieciocho años y lesiones personales por perturbación psíquica transitoria, y ordenó su captura inmediata, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de marzo de 2022 y frente a la cual se interpuso recurso extraordinario de casación.
2. Frente a la condena impuesta, el promotor alega que no se puede exigir su aprehensión, dado que la sentencia no está en firme, máxime que es una persona de 80 años, hipertensa, que requiere atención y control médico permanente y que se encuentra recluido en la Estación de Policía de Girón en condiciones de hacinamiento, lo cual pone en juego su salud y vida.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se cancele la orden de captura y se conceda su libertad, para que pueda recibir atención médica.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga señaló que la detención dispuesta en la sentencia se sustentó en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
3. La Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Bucaramanga indicó que no es necesario esperar la ejecutoria de la sentencia para librar orden de captura.
4. La Procuradora 294 Judicial I Penal señaló que para reclamar el derecho a la libertad el actor contaba con la acción de habeas corpus.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que para la protección del derecho fundamental a la libertad el actor debía impetrar acción de habeas corpus; además, que la determinación censurada se encontraba ajustada a lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y soportada en la jurisprudencia relacionada. A su vez, advirtió que, «de existir alguna circunstancia clínica de la cual emane necesidad apremiante que lo amerite», el actor podía solicitar al juez de conocimiento el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera vulnerados sus derechos en virtud de la orden de captura emitida en su contra en la sentencia penal condenatoria de primera instancia, pues, en su criterio, es improcedente si se tiene en cuenta que la condena no está ejecutoriada, sumado a padece afecciones en su salud.
2. Revisadas las diligencias, se advierte que, mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2023, el Coordinador de la Oficina Jurídica de la CPMS de Bucaramanga informó que «LA PPL SE ENCUENTRA EN ESTADO DE BAJA POR MUERTE DESDE EL 23/01/2023» y anexó copia de la «Consulta Ejecutiva de Internos», que registra al tutelante (c.c. 5559227) con «Baja por muerte». Igualmente, consultada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil2, se observa que «El número de documento 5559227 se encuentra en el archivo nacional de identificación con estado Cancelada por Muerte».
Así las cosas, en la actualidad, la salvaguarda invocada por Miguel Enrique Rojas Balbuena carece de objeto. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC17075-2021, resaltó lo establecido por la Corte Constitucional en el fallo SU-540 de 2007, así:
Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta’.
Así las cosas, la muerte del titular de derechos origina la inoperancia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la ineficacia de las actuaciones por parte del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. En tal sentido, no es procedente hacer un análisis de fondo sobre el asunto planteado y, por tanto, se confirmará el fallado atacado, en cuanto negó el amparo, pero por las consideraciones que anteceden, esto es, por carencia de objeto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para desatar impugnación el 17 de febrero de 2023.
2 https://defunciones.registraduria.gov.co/