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STC2070-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2070-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-00036-01 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al Ministerio de Educación Nacional y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00319.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos «al debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «autonomía universitaria», para que: «se dejen sin valor ni efecto los autos de fecha 8 de noviembre de 2022 y 16 de diciembre de 2022, emitido por el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dictados dentro del proceso de Reorganización No. 1100131030-10-2020-00319-00, y se ordene a la autoridad judicial accionada continuar con el conocimiento y trámite procesal del proceso de Reorganización por ser de su competencia».
Señaló que, con apoyo en la Ley 1116 de 2006, inició «trámite de reorganización», asignado al estrado acusado, quien le dio apertura (8 sep. 2021) y ordenó correr traslado para la presentación de las objeciones al «proyecto de graduación y calificación de créditos» (16 may. 2022); no obstante, mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, se declaró incompetente para seguirlo rituando y, consecuencialmente, dispuso su remisión al Ministerio de Educación en los términos del numeral 9º del artículo 3º del mismo compendio normativo.
Aseguró que, con esa decisión, se pasó por alto que «las únicas facultades que tiene el Ministerio de Educación Nacional según la Ley 1740 de 2014, es la (sic) de Inspeccionar y vigilar para que se preste el servicio público de educación con calidad (…) (…¨)» y, aunque la atacó vía reposición, permaneció incólume.
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que, al efectuar el control de legalidad que le impone el canon 132 del Código General del Proceso, advirtió que no era la autoridad que debía conocer el juicio reprochado, de ahí que mandó su remisión al Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la conducta recriminada solo le es atribuible al iudex accionado.
José David Roncancio Marín, Laura Victoria Polanco Echeverry, Rigoberto Herrera Bueno, Luz Ille Andrea Díaz Ortiz, Juan Carlos Silva, Claudia Marsella Molina, Claudia Ximena Lagos, Iván Ricardo Manjarres (sic), Lisbeth Angélica Riveros, William Fernando González, Darío Humberto Siábato y Maribel García Rojas, informaron que son acreedores reconocidos en la quinta categoría en el litigio refutado y, que enterados de la existencia de dicho diligenciamiento, se constituyeron en partes y allegaron las correspondientes réplicas al «proyecto de calificación y graduación de créditos». Hecha esa precisión, pidieron el despacho desfavorable de la queja, en tanto, a más de que «la autonomía universitaria no es un derecho fundamental», no se encuentran quebrantadas las demás garantías invocadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, en razón a que la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, por cuanto «se centra en la interpretación que del numeral 9º del artículo 3º de la ley 1116 de 2006 hizo el juez cuestionado, quien consideró que la Corporación de (sic) Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria cuenta con un régimen especial para la recuperación de sus negocios, diferente al que contempla la Ley 1116 de 2006».
2.- Replicó la precursora insistiendo en sus primigenios argumentos que, en su criterio, no fueron analizados por el a quo, en especial, que «fue equivocada la interpretación que le diera la autoridad accionada a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 9 de la Ley 1116 de 2006». Agregó que, «el sustento por el cual se declara incompetente carece de motivación y sustento jurídico, pues basta ver la providencia emitida de fecha 8 de noviembre de 2022, la cual solo se limitó a indicar la norma que soportaba su decisión, sin darle una interpretación adecuada y soportada a la decisión que profirió».
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia el decaimiento del auxilio y la refrendación del veredicto opugnado, por las razones que a continuación se exponen:
1. Se duele la gestora de las providencias de 8 de noviembre de 2022 y 16 de diciembre de 2022, a través de las cuales, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en su orden, dispuso la remisión del infolio al Ministerio de Educación al advertir que no era el «competente» para continuar con el «trámite de la reorganización» n.° 2020-00319 y se mantuvo en su posición al resolver el recurso horizontal; sin embargo, estas no lucen antojadizas, ni caprichosas; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto destacó,
«de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3 de la ley 1116 de 2006, este juzgado no es competente para conocer del presente asunto, pese a haberse admitido la demanda al encontrar reunidos los requisitos formales, toda vez que al analizar el contenido de esa norma, estando el proceso al despacho para resolver el recurso interpuesto en contra del proveído de fecha 22 de agosto de 2022, la institución demandante cuenta con un régimen especial para la recuperación de sus negocios, liquidación o intervención administrativa “para administrar o liquidar”, lo que impide que esta sede adquiera competencia para conocer de su insolvencia» (8 nov. 2022).
Posteriormente explicó, que
«la entidad objeto de restructuración se enmarca dentro del servicio de educación superior, la cual está regulada efectivamente por la Ley 1740 de 2014, la cual determina que la inspección y vigilancia de estas instituciones estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional; dicha norma establece ciertas medidas preventivas para la protección del servicio público de educación superior, las cuales se asemejan a la decisiones que deben adoptarse en un proceso de trámite de insolvencia, liquidación, o recuperación de los negocios de la demandante; no obstante, al existir un procedimiento especial en donde deben ventilarse las pretensiones de la solicitante, la decisión adoptada en el auto recurrido deberá confirmarse y por lo tanto la remisión del plenario se hace obligatoria», (16 dic. 2022).
Tales conclusiones no enseñan defecto alguno que estructure una vía de hecho, como lo anhela la impulsora, pues revelan la armonía entre el numeral 9 del art. 3 de la Ley 1116 citada, que excluye de esa tramitación a «las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar» y el «procedimiento» previsto en la Ley 1740 de 2014, que «regula la inspección y vigilancia de la educación superior», y que, en sus artículos 10 a 14 consagra unas medidas preventivas y de «vigilancia» especial a las que pueden sujetarse las instituciones educativas ante la existencia de irregularidades, entre ellas, las que afecten el manejo de sus recursos financieros.
De ahí, que las disertaciones de la impugnante solo logren por esta senda hacer evidente su deseo de imponer su propia visión sobre el «procedimiento» aplicable al caso criticado, como si de una instancia adicional a las previstas legalmente para discutir los fundamentos de la autoridad judicial se tratara, prueba de ello es, que edificó su reproche en similares razonamientos a los que erigieron la reposición propuesta frente al interlocutorio que originó su disconformidad, proceder que, a todas luces, desatiende el propósito de esta vía superlativa, (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15020-2022),
2.- Adicionalmente, tampoco se advierte de la documental arrimada, pronunciamiento alguno del Ministerio de Educación, frente al envío del legajo por el juzgado recriminado, lo que pone al descubierto el olvido del proponente frente a la imposibilidad del juez constitucional de inmiscuirse en aquel trámite, mientras no se dirima definitivamente la controversia por las «autoridades competentes» (STC3499-2022). Por lo tanto, su queja en ese sentido no puede salir avante, por prematura.
3-. Finalmente, la súplica esgrimida en el escrito de impugnación, que sugiere una indebida motivación de los autos reconvenidos, como no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el pliego genitor, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los «convocados» no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni discutir, por lo que ninguna resolución se adoptará en ese sentido.
Esta Magistratura ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC1246-2023, 16 feb., rad. 2022-02300).
4.- Por estas razones, se avalará el pronunciamiento objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS