STC2070 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2070-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2070-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-00036-01  (Aprobado en  sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2023 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que la Corporación Escuela de Artes y Letras  Institución Universitaria instauró contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, extensiva al  Ministerio de Educación Nacional y demás intervinientes  en el consecutivo 2020-00319.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de los derechos «al  debido proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»  y «autonomía  universitaria»,  para que:  «se  dejen sin valor ni efecto los autos de fecha 8 de noviembre de 2022 y  16 de diciembre de 2022, emitido por el Juez Décimo Civil del  Circuito de Bogotá D.C., dictados dentro del proceso de  Reorganización No. 1100131030-10-2020-00319-00, y se ordene a  la autoridad judicial accionada continuar con el conocimiento y  trámite procesal del proceso de Reorganización por ser  de su competencia».  

Señaló  que, con apoyo en la Ley 1116 de 2006, inició «trámite  de reorganización»,  asignado al estrado acusado, quien le dio apertura (8 sep. 2021) y  ordenó correr traslado para la presentación de las  objeciones al «proyecto  de graduación y calificación de créditos»  (16 may. 2022); no obstante, mediante proveído de 8 de  noviembre de 2022, se declaró incompetente para seguirlo  rituando y, consecuencialmente, dispuso su remisión al  Ministerio de Educación en los términos del numeral 9º  del artículo 3º del mismo compendio normativo.  

Aseguró  que, con esa decisión, se pasó por alto que «las  únicas facultades que tiene el Ministerio de Educación  Nacional según la Ley 1740 de 2014, es la (sic) de  Inspeccionar y vigilar para que se preste el servicio público  de educación con calidad (…) (…¨)»  y, aunque la atacó vía reposición, permaneció  incólume.  

2.-  El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá  indicó que, al efectuar el control de legalidad que le impone  el canon 132 del Código General del Proceso, advirtió  que no era la autoridad que debía conocer el juicio  reprochado, de ahí que mandó su remisión al  Ministerio de Educación.  

El Ministerio de  Educación alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto la conducta recriminada solo le es  atribuible al  iudex accionado.  

José  David Roncancio Marín, Laura Victoria Polanco Echeverry,  Rigoberto Herrera Bueno, Luz Ille Andrea Díaz Ortiz, Juan  Carlos Silva, Claudia Marsella Molina, Claudia Ximena Lagos, Iván  Ricardo Manjarres (sic), Lisbeth Angélica Riveros, William  Fernando González, Darío Humberto Siábato y  Maribel García Rojas, informaron que son acreedores  reconocidos en la quinta categoría en el litigio refutado y,  que enterados de la existencia de dicho diligenciamiento, se  constituyeron en partes y allegaron las correspondientes réplicas  al «proyecto  de calificación y graduación de créditos».  Hecha esa precisión, pidieron el despacho desfavorable de la  queja, en tanto, a más de que «la  autonomía universitaria no es un derecho fundamental»,  no se encuentran quebrantadas las demás garantías  invocadas.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el resguardo, en razón a que la  cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, por  cuanto «se  centra en la interpretación que del numeral 9º del  artículo 3º de la ley 1116 de 2006 hizo el juez  cuestionado, quien consideró que la Corporación de  (sic) Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria  cuenta con un régimen especial para la recuperación de  sus negocios, diferente al que contempla la Ley 1116 de 2006».  

2.-  Replicó la precursora insistiendo en sus primigenios  argumentos que, en su criterio, no fueron analizados por el a  quo,  en especial, que «fue  equivocada la interpretación que le diera la autoridad  accionada a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 9 de la Ley  1116 de 2006».  Agregó que, «el  sustento por el cual se declara incompetente carece de motivación  y sustento jurídico, pues basta ver la providencia emitida de  fecha 8 de noviembre de 2022, la cual solo se limitó a indicar  la norma que soportaba su decisión, sin darle una  interpretación adecuada y soportada a la decisión que  profirió».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada,  se  anuncia el  decaimiento del auxilio y la refrendación del veredicto  opugnado, por las razones que a continuación se exponen:  

1.  Se duele la gestora de las providencias de 8 de noviembre de 2022 y  16 de diciembre de 2022, a través de las cuales, el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en su orden,  dispuso la remisión del infolio al Ministerio de Educación  al advertir que no era el «competente»  para continuar con el «trámite  de la reorganización»  n.° 2020-00319  y se mantuvo en su posición al resolver el recurso horizontal;  sin embargo, estas no lucen antojadizas,  ni caprichosas;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  así como a una congruente apreciación del acervo, que  no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto destacó,  

«de  conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3  de la ley 1116 de 2006, este juzgado no es competente para conocer  del presente asunto, pese a haberse admitido la demanda al encontrar  reunidos los requisitos formales, toda vez que al analizar el  contenido de esa norma, estando el proceso al despacho para resolver  el recurso interpuesto en contra del proveído de fecha 22 de  agosto de 2022, la institución demandante cuenta con un  régimen especial para la recuperación de sus negocios,  liquidación o intervención administrativa “para  administrar o liquidar”, lo que impide que esta sede adquiera  competencia para conocer de su insolvencia»  (8 nov. 2022).  

Posteriormente  explicó, que  

«la  entidad objeto de restructuración se enmarca dentro del  servicio de educación superior, la cual está regulada  efectivamente por la Ley 1740 de 2014, la cual determina que la  inspección y vigilancia de estas instituciones estará a  cargo del Ministerio de Educación Nacional; dicha norma  establece ciertas medidas preventivas para la protección del  servicio público de educación superior, las cuales se  asemejan a la decisiones que deben adoptarse en un proceso de trámite  de insolvencia, liquidación, o recuperación de los  negocios de la demandante; no obstante, al existir un procedimiento  especial en donde deben ventilarse las pretensiones de la  solicitante, la decisión adoptada en el auto recurrido deberá  confirmarse y por lo tanto la remisión del plenario se hace  obligatoria»,  (16 dic. 2022).  

Tales  conclusiones no enseñan defecto alguno que estructure una vía  de hecho, como lo anhela la impulsora, pues revelan la armonía  entre el numeral 9 del art. 3 de la Ley 1116 citada, que excluye de  esa tramitación a «las  demás personas jurídicas que estén sujetas a un  régimen especial de recuperación de negocios,  liquidación o intervención administrativa para  administrar o liquidar»  y el «procedimiento»  previsto en la Ley 1740 de 2014, que «regula  la inspección y vigilancia de la educación superior»,  y que, en sus artículos 10 a 14 consagra unas medidas  preventivas y de «vigilancia»  especial a las que pueden sujetarse las instituciones educativas ante  la existencia de irregularidades, entre ellas, las que afecten el  manejo de sus recursos financieros.  

De  ahí, que las disertaciones de la impugnante solo logren por  esta senda hacer evidente su deseo de imponer su propia visión  sobre el «procedimiento»  aplicable al caso criticado, como si de una instancia adicional a las  previstas legalmente para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial se tratara, prueba  de ello es, que edificó su reproche en similares razonamientos  a los que erigieron la reposición propuesta frente al  interlocutorio que originó su disconformidad, proceder que, a  todas luces, desatiende el propósito de esta vía  superlativa,  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15020-2022),  

2.-  Adicionalmente,  tampoco  se advierte de la documental arrimada, pronunciamiento alguno del  Ministerio de Educación, frente al envío del legajo por  el juzgado recriminado, lo que pone al descubierto el olvido del  proponente frente a la imposibilidad del juez constitucional de  inmiscuirse en aquel trámite, mientras no se dirima  definitivamente la controversia por las «autoridades  competentes»  (STC3499-2022). Por lo tanto, su queja en ese sentido no puede salir  avante, por prematura.  

3-.  Finalmente, la súplica esgrimida en el escrito de impugnación,  que sugiere una indebida motivación de los autos reconvenidos,  como no hizo parte de los supuestos fácticos expresados en el  pliego genitor, constituye un hecho nuevo, respecto del cual los  «convocados»  no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni discutir, por lo que ninguna resolución se  adoptará en ese sentido.  

Esta Magistratura  ha esbozado que:  

(…) [E]s cierto que,  en sede de tutela, está establecida la facultad – deber  del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa. (STC175-2017,  19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y STC1246-2023, 16 feb., rad.  2022-02300).  

4.-  Por estas razones, se avalará el pronunciamiento objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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