STC2062 2023

MARZO

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STC2062-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2062-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00103-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  31 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por John  Freddy Daza Quintero  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y el Juzgado  Doce  Penal  del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2020-10413.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductorio y los anexos se extrae en síntesis que,  el 15 de diciembre de 2021 mediante sentencia producto de un  preacuerdo entre la fiscalía y la defensa, el Juzgado Doce  Penal del Circuito de Cali condenó al aquí accionante a  la pena de 80 meses de prisión por los delitos de «homicidio  agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego»,  y le negó la prisión domiciliaria solicitada por su  defensor con fundamento en su condición de padre cabeza de  familia, motivo por el cual interpuso apelación.  

El  23 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial confirmó la negativa del subrogado punitivo  deprecado.  

Por  intermedio de su apoderado, formuló recurso de casación  contra el fallo del tribunal, empero, según manifestó  el actor, «en  vista de que se observa un perjuicio irremediable en referencia a su  libertad, entre otros tópicos, los derechos fundamentales de  [sus]  hijos»,  es la razón de la presente acción de tutela.  

Centró  entonces su inconformidad en las decisiones de los jueces de  instancia por negarle la posibilidad de cumplir la sanción  punitiva en el domicilio, desconociendo su condición de padre  cabeza de hogar responsable de dos menores de edad, una de ella en  situación de discapacidad.  

Alegó  que, tanto el juzgado como el tribunal soportaron la negativa en lo  dispuesto en la ley 750 de 2002 que prohíbe ese tipo de  beneficios para diversos delitos, entre ellos, el «homicidio»,  no obstante, aseveró que, en su caso, se trató de  «homicidio  en grado de tentativa»  y, por lo tanto, «dicho  atenuante debe descartar la posibilidad de aplicar dicha ley».  

También  sostuvo que, debe tenerse en cuenta el principio  de favorabilidad  y ponderar la situación de sus menores hijos y sus derechos  como sujetos de protección especial prevalente. Por lo demás,  adujo que cumple con los requisitos previstos en el artículo  38B del Código Penal que consagra el beneficio de la prisión  domiciliaria.  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene «modificar  la sentencia de segunda instancia del 13 de septiembre de 2022 (sic)  para efectos de que [se otorgue] el subrogado penal y purgue su pena  en la dirección […]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        El  Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital informó que la  negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria obedeció a que, la pena mínima establecida  para los delitos por los que fue condenado Daza Quintero «supera  el requisito objetivo establecido en el artículo 38B del  Código Penal lo que hace improcedente su concesión,  sumado a que, la ley 750 de 2002 impide otorgar el beneficio, aún  siendo pedido como padre cabeza de familia, cuando la condena es por  homicidio».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda por no cumplir el principio de subsidiariedad que  orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto «(…)  se encuentra pendiente de ser desatada [la]  casación, misma que, según informó el apoderado  del demandante, fue radicada hace poco en esta Corporación».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del querellante replicando las argumentaciones  del escrito inicial. Refutó el fallo de la Sala a  quo ya  que no mencionó «qué  otros mecanismos existen para efectos de la protección de los  derechos fundamentales de mi mandante, ni frente a lo que se pretende  en la acción constitucional»,  así mismo, criticó que no se valoró de fondo lo  expuesto en torno al perjuicio irremediable. Añadió  finalmente que, «si  bien es cierto en la actualidad el recurso de extraordinario de  casación cursa ante la Honorable Corte, la misma es diferente  frente al que se pretende en la acción constitucional (…)  el despacho omite que lo pretendido en la acción […]  es diferente a lo pretendido en el recurso de casación (…)  no tiene en cuenta los argumentos esbozados […]  ni siquiera se pronuncia frente a ellos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías denunciadas por el actor al condenarlo a 80  meses de prisión – producto de preacuerdo – por  los delitos de «homicidio  en grado de tentativa y fabricación, porte o tenencia de armas  de fuego o municiones»  – radicado nº 2020-10413 –, y negarle la concesión  de la prisión domiciliaria, desconociendo su condición  de padre cabeza de familia.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  manera que, ese carácter residual que detenta se incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos  que están pendientes de resolución en el marco del  trámite cuestionado.  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso en torno  a la concesión del subrogado de la prisión  domiciliaria  por su condición de padre cabeza de hogar, la improcedencia de  la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión  esté activo, o se encuentre pendiente de definición un  recurso impetrado al interior del mismo, la  salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en la causa  cuestionada, lo que impone declarar la inviabilidad del resguardo.  

En  ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse  que por medio de este juicio constitucional se provea la solución  de problemáticas que aún le concierne dirimir al  competente en la instancia respectiva, de  ahí que, se reitera, si se presentó el remedio  contemplado en el artículo 180 y ss., del Código de  Procedimiento Penal – ley 906 de 2004 –, le incumbe a la  Homóloga Penal resolverlo sin que sea viable interferir, como  se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al  pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo pretendido.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los  interesados «(…)  en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

Es  decir, bajo  la óptica trazada, el que esté en curso el medio de  impugnación extraordinario indicado, no solo convierte en  prematura la súplica, sino que, resulta inviable que opere  incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el  peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a  consideración del tribunal de cierre de la justicia penal.  

Así  las cosas,  y por lo precisado hasta aquí, la desatención del  requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el  fallo de tutela confutado, y releva a esta instancia de ahondar en  otras temáticas específicas, en todo caso,  condicionadas a la superación de dicho presupuesto.  

4.        Conclusión.  

El  ruego constitucional se  aprecia anticipado,  ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado,  cuando las mismas están cursando o se encuentran  pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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