Asistente Jurídico Inteligente
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AC583-2023 (2023-00852-00)
AC583-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00852-00
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Armenia, de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del patrimonio autónomo FC Adamantine NPL, instauró demanda ejecutiva contra Javier Bedoya Peláez, domiciliado en Armenia, en procura del recaudo de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que adjuntó, con carta de instrucciones, suscrito en Bogotá. Atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- La oficina judicial elegida rechazó el libelo debido a que «la competencia por razón del territorio en el asunto de marras debe establecerse según el domicilio de la demandada, el cual se encuentra ubicado en Armenia-Quindío, de conformidad con lo señalado el acápite de notificaciones de la demanda, teniendo en cuenta que, en el pagaré no se manifestó que el lugar de cumplimiento de la obligación fuese la ciudad de Bogotá, pese a que la suscripción al parecer ocurrió en la Capital» (7 dic. 2022).
3.- Repartido el caso, mediante auto de 3 de febrero de 2023, corregido el 22 del mismo mes en cuanto a la denominación del estrado de origen, el otro involucrado igualmente lo repelió porque «en el presente asunto el título ejecutivo base de la ejecución tiene como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá por lo que la ley le permite al demandante escoger el lugar donde va a interponer la demanda, como lo hizo en el presente caso, eligiendo la ciudad de Bogotá y así lo indicó en el acápite de competencia». En consecuencia, planteó colisión y ordenó remitir el expediente a esta sede para resolverla.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe definir lo correspondiente, en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices.
Realizada la escogencia, al juzgador seleccionado le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso.
Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione. Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
Ahora, si la información relevante para esclarecer alguno de los puntos relacionados con la competencia no obra en la demanda o sus anexos, corresponde al juez a quien primero se reparte recabarla del promotor mediante el uso de los mecanismos que la ley le provee, en particular la inadmisión prevista en el artículo 90 procedimental.
Así se destacó en CSJ AC1512-2022:
(…) antes de separarse del asunto, era deber del funcionario primigenio indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el promotor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, tal como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso. En tal sentido, según se recordó en AC323-2020,
3.- En el caso particular, la entidad accionante realizó la atribución por el sitio en donde deberían satisfacerse las prestaciones incorporadas en el título ejecutivo que adjuntó, pero contrario a lo que sostuvo el funcionario de Armenia, sin que se sepa con qué fundamento, el instrumento base de la acción cambiaria no lo indica.
Como el artículo 621 mercantil sienta el criterio que en tal eventualidad ese lugar coincide con el domicilio del creador del título, quien, «para efectos del pagaré…es el deudor de la obligación» (AC1716-2022), se torna necesario establecer esta circunstancia a la fecha en que se produjo ese acto genitivo del título mediante la imposición de la respectiva firma. Si la vecindad del signante en ese momento no coincide con la que tiene al momento de radicar la demanda, se debe tener en cuenta aquella, pues de lo que trata es de establecer el escenario en que se comprometió a satisfacer las prestaciones, que no podría estar sujeto a las mudanzas posteriores del deudor, menos aún para efectos de establecer la competencia.
En tal sentido, como la actora informa que actualmente Javier Bedoya Peláez es vecino de Armenia, pero no se sabe si también lo era cuando suscribió el cartular, máxime que según se desprende de la literalidad de este lo hizo en la capital de la República, falta una información sustancial para establecer el fallador facultado para tramitar la ejecución.
Por tanto, se apresuraron los jueces involucrados en esta disputa al emitir un criterio sobre el habilitado, en tanto era necesario que la parte actora diera cuenta de este hecho, para lo cual el primer funcionario al que se le repartió el asunto debió ejercer los mecanismos que le provee la ley, en particular el artículo 90 procedimental, mediante la inadmisión de la demanda.
4.- Así las cosas, se declarará la prematuridad del planteamiento de la colisión y devolverán las diligencias al estrado que primero tuvo el expediente para que utilizando el instrumento señalado dilucide el punto esencial, y a partir de ello adopte la resolución que corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia en la acción ejecutiva referenciada es prematuro.
SEGUNDO: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que obre de conformidad con las motivaciones dadas.
TERCERO: Informar lo resuelto al otro despacho involucrado.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado