AC 583 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC583-2023 (2023-00852-00)

        

AC583-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00852-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del  caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo Civil  Municipal de Armenia, de no ser porque es prematuro.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.,  como vocera del patrimonio autónomo FC Adamantine NPL,  instauró demanda  ejecutiva contra Javier Bedoya Peláez, domiciliado en Armenia,  en  procura del recaudo de  las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que  adjuntó,  con carta de instrucciones, suscrito en Bogotá. Atribuyó  la  competencia por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.-  La oficina judicial elegida rechazó el libelo debido a que  «la  competencia por razón del territorio en el asunto de marras  debe establecerse según el domicilio de la demandada, el cual  se encuentra ubicado en Armenia-Quindío, de conformidad con lo  señalado el acápite de notificaciones de la demanda,  teniendo en cuenta que, en el pagaré no se manifestó  que el lugar de cumplimiento de la obligación fuese la ciudad  de Bogotá, pese a que la suscripción al parecer ocurrió  en la Capital»  (7  dic. 2022).  

3.-  Repartido  el caso, mediante auto de 3 de febrero de 2023, corregido el 22 del  mismo mes en cuanto a la denominación del estrado de origen,  el otro involucrado igualmente lo repelió porque «en  el presente asunto el título ejecutivo base de la ejecución  tiene como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de  Bogotá por lo que la ley le permite al demandante escoger el  lugar donde va a interponer la demanda, como lo hizo en el presente  caso, eligiendo la ciudad de Bogotá y así lo indicó  en el acápite de competencia».  En consecuencia, planteó  colisión  y ordenó remitir el expediente a esta sede para resolverla.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Como la  divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  definir lo correspondiente, en Sala Unitaria, como superior funcional  común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A su turno, el  numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de  suerte que en los juicios coercitivos el demandante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices.  

Realizada la  escogencia, al juzgador seleccionado le corresponde respetarla e  impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado  la cuestione, evento en el cual deberá  precisar  y acreditar las razones de  su disenso.  

Justamente, en  AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  que esta Sala ha tomado frente al tema, indicando que:  

(…) en  juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el  territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

Ahora, si la  información relevante para esclarecer alguno de los puntos  relacionados con la competencia no obra en la demanda o sus anexos,  corresponde al juez a quien primero se reparte recabarla del promotor  mediante el uso de los mecanismos que la ley le provee, en particular  la inadmisión prevista en el artículo 90 procedimental.  

Así se  destacó en CSJ AC1512-2022:  

(…)  antes de separarse del asunto, era deber del funcionario primigenio  indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede  del litigio planteado por el promotor y exigirle las explicaciones  necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir  en esa atribución de competencia, tal como lo contempla el  artículo 90 del Código General del Proceso. En tal  sentido, según se recordó en AC323-2020,  

3.- En el caso  particular, la entidad accionante realizó la atribución  por el sitio en donde deberían satisfacerse las prestaciones  incorporadas en el título ejecutivo que adjuntó, pero  contrario a lo que sostuvo el funcionario de Armenia, sin que se sepa  con qué fundamento, el instrumento base de la acción  cambiaria no lo indica.  

Como  el artículo 621 mercantil sienta el criterio  que  en tal eventualidad ese lugar coincide con el  domicilio del creador del título, quien, «para  efectos del pagaré…es el deudor de la obligación»  (AC1716-2022), se torna necesario establecer esta circunstancia a la  fecha en que se produjo ese acto genitivo del título mediante  la imposición de la respectiva firma. Si la vecindad del  signante en ese momento no coincide con la que tiene al momento de  radicar la demanda, se debe tener en cuenta aquella, pues de lo que  trata es de establecer el escenario en que se comprometió a  satisfacer las prestaciones, que no podría estar sujeto a las  mudanzas posteriores del deudor, menos aún para efectos de  establecer la competencia.  

En tal sentido,  como la actora informa que actualmente Javier Bedoya Peláez es  vecino de Armenia, pero no se sabe si también lo era cuando  suscribió el cartular, máxime que según se  desprende de la literalidad de este lo hizo en la capital de la  República, falta una información sustancial para  establecer el fallador facultado para tramitar la ejecución.  

Por tanto, se  apresuraron los jueces involucrados en esta disputa al emitir un  criterio sobre el habilitado, en tanto era necesario que la parte  actora diera cuenta de este hecho, para lo cual el primer funcionario  al que se le repartió el asunto debió ejercer los  mecanismos que le provee la ley, en particular el artículo 90  procedimental, mediante la inadmisión de la demanda.  

4.- Así las  cosas, se declarará la prematuridad del planteamiento de la  colisión y devolverán las diligencias al estrado que  primero tuvo el expediente para que utilizando el instrumento  señalado dilucide el punto esencial, y a partir de ello adopte  la resolución que corresponda.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto de competencia en la acción  ejecutiva referenciada  es prematuro.  

SEGUNDO:  Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para que obre de conformidad con las motivaciones dadas.  

TERCERO:  Informar  lo resuelto al otro despacho involucrado.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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