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STC2473-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2473-2023
Radicación n°. 05001-22-10-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Hugo Mauricio Aycardi Valverde contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Edificio Jardines P.H. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de radicado 05001311001320220046600.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 5 de julio de 2022, el Edificio Jardines P.H., a través de apoderada judicial, presentó una demanda verbal sumaria contra los señores Hugo Mauricio Aycardi Valverde (hijo), José Francisco Aycardi Espitia (cónyuge supérstite) y los herederos indeterminados de la señora Gloria Alcira Valverde de Aycardi, fallecida el 11 de octubre de 2012, con el fin de que se decretara el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del apartamento 402, ubicado en el Edificio Jardines P.H.
2.1. El asunto fue rechazado el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, porque, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 4° parágrafo 2° de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 854 de 2003, ante la muerte de uno de los cónyuges, la afectación se extingue de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial; en consecuencia, ordenó enviar las diligencias, por competencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur, para que resolviera la «solicitud de extinción ipso facto del Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar».
2.2. El mismo día, el expediente fue remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur.
2.3. El 10 de noviembre de 2022, el actor radicó un derecho de petición ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, con el objeto de obtener copia íntegra y el enlace de acceso al expediente digital del referido proceso, alegando su derecho, «como sujeto procesal demandado directo y como heredero de la señora Gloria Alcira Valverde de Aycardi», de conocer el asunto.
2.4. El promotor censura que, a la fecha de presentación del amparo, su petición no había sido resuelta.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene «dar respuesta congruente, de fondo, clara, oportunidad (sic) y en término», para que se entregue copia íntegra del expediente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 13 de Familia de Medellín pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda propuesta, por no cumplirse con los postulados de subsidiariedad, porque no se había surtido el conflicto de competencia, ni el de inmediatez, porque la providencia que rechazó la demanda se profirió el 6 de julio de 2022. Igualmente, destacó que no existió vulneración alguna de las garantías fundamentales reclamadas, pues el rechazo de la demanda se sustentó en la normativa aplicable.
2. Quien adujo ser la apoderada judicial del Edificio Jardines P.H. solicitó negar la tutela y hacer un llamado de atención al actor, por no ceñirse a la verdad de los hechos, destacando que «era imposible darle acceso por cuanto la demanda no está admitida a la fecha, al presentarse un conflicto de competencias negativa».
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur- indicó que el hecho de que se extinga de pleno la afectación a vivienda familiar no exime al cónyuge sobreviviente de concurrir a la Notaría a cancelar la escritura pública que la constituyó, sin necesidad de pronunciamiento judicial. Igualmente, sostuvo que, ante la muerte de ambos cónyuges, eran los herederos los llamados a hacer esa gestión. Agregó que no adelantaron trámite alguno respecto de lo remitido por el Juzgado, porque la Oficina no hace puede hacer cancelaciones en los registros pertinentes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, concedió el amparo, por cuanto ningún pronunciamiento hizo el Juzgado accionado frente a la solicitud del actor, referente a la entrega de copia del expediente, y porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos vinculada tampoco informó que no imprimiría trámite alguno sobre las actuaciones remitidas por el Juzgado; en consecuencia, ordenó al Juzgado 13 de Familia de Medellín que contestara la petición del actor y a la Registradora de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín que «emita pronunciamiento acerca de la remisión que por presunta competencia le envió la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La Juez Trece de Familia de Medellín afirmó que había acreditado que el expediente fue remitido y entregado, por competencia, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. Asimismo, manifestó que la solicitud del tutelante sí fue contestada el «11 de noviembre de 2022 a las 08:28AM: “…Buena tarde, NO SE ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remido por competencia a la ORIP de Medellín – Zona Sur, a la cual remito su petición por competencia (…)”».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado accionado, al haberse omitido dar respuesta a la solicitud elevada para que le suministraran el enlace o copia digital del proceso que en su contra promovió el Edificio Jardines P.H. y al que se le asignó el radicado 202200466.
2. Al respecto, se advierte que, de acuerdo con las evidencias allegadas por el Despacho accionado con el escrito de impugnación, frente a la solicitud formulada el 10 de noviembre de 2022 por el señor Hugo Mauricio Aycardi Valverde ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el citado Despacho judicial, a través de la secretaría, se pronunció, mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2022, indicándole que no se acusaba recibido de lo peticionado, toda vez que el expediente había sido remitido por competencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur, a la cual le indicó que enviaba el requerimiento y, por tanto, la omisión aludida, referente a la falta de respuesta, no corresponde con la realidad, sumado a que, frente a la contestación emitida, no se advierte que se hubiera formulado reproches alguno, por lo cual ninguna vulneración de derechos fundamentales se puede atribuir al Juzgado accionado, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos similares (CSJ STC1277-2023, CSJ STC14147-2022, CSJ STC12717-2019); máxime que, tratándose de actuaciones judiciales, son las partes las llamadas a cuestionar las determinaciones adoptadas, pero, como en este caso la demanda fue rechazada, el tutelante no fue vinculado al trámite procesal respectivo y no tiene esa condición.
3. De otro lado, respecto de lo ordenado por el Tribunal a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, debe precisarse que en su contra el tutelante no formuló reproche alguno por la falta de pronunciamiento sobre el traslado que, por competencia, hiciera el Juzgado accionado, siendo pertinente resaltar que ello es así porque en el asunto no se ha trabajo la litis y, por tanto, el gestor no ha sido vinculado al trámite en cuestión, a lo cual se suma que, en todo caso, dicha autoridad dio respuesta al accionante y al Juzgado convocado, mediante correo electrónico del 27 de enero de 2023, informando las razones por las cuales no imprimió trámite alguno a las diligencias que le fueron remitidas, luego carece de objeto mantener la decisión formulada en su contra.
4. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se NIEGA la salvaguarda propuesta.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS