STC2473 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2473-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2473-2023  

Radicación  n°. 05001-22-10-000-2023-00004-01        

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió  el amparo reclamado por Hugo Mauricio Aycardi Valverde contra el  Juzgado Trece de Familia de Medellín. Al trámite se  dispuso vincular al  Edificio Jardines P.H. y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Medellín -Zona Sur-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso y de petición, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de  radicado 05001311001320220046600.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 5  de julio de 2022, el Edificio Jardines P.H., a través de  apoderada judicial, presentó una demanda verbal sumaria contra  los  señores Hugo Mauricio Aycardi Valverde (hijo), José  Francisco Aycardi Espitia (cónyuge supérstite) y los  herederos indeterminados de la señora Gloria Alcira Valverde  de Aycardi, fallecida el 11 de octubre de 2012, con el fin de que se  decretara el levantamiento de la afectación a vivienda  familiar del apartamento 402, ubicado en el Edificio Jardines P.H.  

2.1.  El asunto fue rechazado el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Trece de  Familia de Medellín, porque, de acuerdo con lo previsto en el  parágrafo 2º del artículo  4° parágrafo 2° de la Ley 258 de 1996, modificado por  el artículo 2º de la Ley 854 de 2003, ante  la muerte de uno de los cónyuges, la afectación se  extingue de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial;  en consecuencia, ordenó  enviar las diligencias, por competencia, a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur, para que  resolviera la «solicitud de extinción ipso facto del  Levantamiento de Afectación a Vivienda Familiar».  

2.2.  El mismo día, el expediente fue remitido a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  -Zona Sur.  

2.3.  El 10 de noviembre de 2022, el actor radicó un derecho de  petición ante el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de  Medellín, con el objeto de obtener copia íntegra y el  enlace de acceso al expediente digital del referido proceso, alegando  su derecho, «como sujeto procesal demandado directo y como  heredero de la señora Gloria Alcira Valverde de Aycardi»,  de conocer el asunto.  

2.4.  El promotor censura que,  a la fecha de presentación del amparo, su petición no  había sido resuelta.  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene «dar  respuesta congruente, de fondo, clara, oportunidad (sic) y en  término», para que se entregue copia íntegra del  expediente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado 13 de Familia de Medellín pidió declarar la  improcedencia de la salvaguarda propuesta, por no cumplirse con los  postulados de subsidiariedad, porque no se había surtido el  conflicto de competencia, ni el de inmediatez, porque la providencia  que rechazó la demanda se profirió el 6 de julio de  2022. Igualmente, destacó que no existió vulneración  alguna de las garantías fundamentales reclamadas, pues el  rechazo de la demanda se sustentó en la normativa aplicable.  

2.  Quien adujo ser la apoderada judicial del Edificio Jardines P.H.  solicitó negar la tutela y hacer un llamado de atención  al actor, por no ceñirse a la verdad de los hechos, destacando  que «era imposible darle acceso por cuanto la demanda no está  admitida a la fecha, al presentarse un conflicto de competencias  negativa».  

3.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  -Zona Sur- indicó que el hecho de que se extinga de pleno la  afectación a vivienda familiar no exime al cónyuge  sobreviviente de concurrir a la Notaría a cancelar la  escritura pública que la constituyó, sin necesidad de  pronunciamiento judicial. Igualmente, sostuvo que, ante la muerte de  ambos cónyuges, eran los herederos los llamados a hacer esa  gestión. Agregó que no adelantaron trámite  alguno respecto de lo remitido por el Juzgado, porque la Oficina no  hace puede hacer cancelaciones en los registros pertinentes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, concedió el amparo, por cuanto ningún  pronunciamiento hizo  el Juzgado accionado frente a la solicitud del actor, referente a la  entrega de copia del expediente,  y porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  vinculada tampoco informó que no imprimiría trámite  alguno sobre las actuaciones remitidas por el Juzgado; en  consecuencia, ordenó al Juzgado 13 de Familia de Medellín  que contestara la petición del actor y a  la Registradora de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín  que  «emita  pronunciamiento acerca de la remisión que por presunta  competencia le envió la Juez Trece de Familia de Oralidad de  Medellín (…)».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  Juez Trece de Familia de Medellín afirmó que había  acreditado que el expediente fue remitido y entregado, por  competencia, a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  – Zona Sur. Asimismo,  manifestó que la solicitud del tutelante sí fue  contestada el «11  de noviembre de 2022 a las 08:28AM: “…Buena tarde, NO SE  ACUSA RECIBIDO, el expediente fue remido por competencia a la ORIP de  Medellín – Zona Sur, a la cual remito su petición por  competencia (…)”».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por el Juzgado accionado, al haberse omitido          dar respuesta a la solicitud elevada para que le suministraran el          enlace o copia digital del proceso que en su contra promovió          el Edificio Jardines P.H. y al que se le asignó el radicado          202200466.  

2.  Al respecto, se advierte que, de acuerdo con las evidencias allegadas  por el Despacho accionado con el escrito de impugnación,  frente a la solicitud formulada el 10 de noviembre de 2022 por el  señor Hugo  Mauricio Aycardi Valverde ante  el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el citado  Despacho judicial, a través de la secretaría, se  pronunció, mediante correo electrónico del 11 de  noviembre de 2022, indicándole que no se acusaba recibido de  lo peticionado, toda vez que el expediente había sido remitido  por competencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín -Zona Sur, a la cual le indicó que enviaba  el requerimiento y, por tanto, la omisión aludida, referente a  la falta de respuesta, no corresponde con la realidad, sumado a que,  frente a la contestación emitida, no se advierte que se  hubiera formulado reproches alguno, por lo cual  ninguna vulneración  de derechos fundamentales se puede atribuir al Juzgado accionado, tal  y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corte en asuntos  similares (CSJ STC1277-2023, CSJ STC14147-2022, CSJ STC12717-2019);  máxime que, tratándose de actuaciones judiciales, son  las partes las llamadas a cuestionar las determinaciones adoptadas,  pero, como en este caso la demanda fue rechazada, el tutelante no fue  vinculado al trámite procesal respectivo y no tiene esa  condición.  

3.  De otro lado, respecto de lo ordenado por el Tribunal a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona  Sur, debe precisarse que en su contra el tutelante no formuló  reproche alguno por la falta de pronunciamiento sobre el traslado  que, por competencia, hiciera el Juzgado accionado, siendo pertinente  resaltar que ello es así porque en el asunto no se ha trabajo  la litis y, por tanto, el gestor no ha sido vinculado al trámite  en cuestión, a lo cual se suma que, en todo caso, dicha  autoridad dio respuesta al accionante y al Juzgado convocado,  mediante correo electrónico del 27 de enero de 2023,  informando las razones por las cuales no imprimió trámite  alguno a las diligencias que le fueron remitidas, luego carece de  objeto mantener la decisión formulada en su contra.  

4.  Por lo anterior, se revocará la  sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar,  se NIEGA  la  salvaguarda propuesta.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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