STC2557 2023

MARZO

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STC2557-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2557-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00963-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan1,  quien obra en nombre propio y en representación de su menor  hija, contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección de las garantías  a «tener  una familia y no ser separada de ella, a una vida libre de violencia,  a la protección y cuidado»  de su menor hija, que  dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió  que se revoque «la  sentencia… del 5 de septiembre de 2022 y en su lugar [se  dicte] una en derecho»;  se asigne «provisionalmente  la custodia a [él] o a [su] familia»;  y que se aparte «a  la Juez [Séptima] de Familia del… proceso… y [se  asigne] un juez imparcial y sin sesgos de género».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Juan  promovió  demanda de modificación de custodia y regulación de  visitas contra Mariana, respecto de su hija Elena.  

2.2.  Mediante sentencia de 4 de agosto de 2020, se modificó la  referida custodia, en el sentido de establecer que dicha potestad  «sería  ejercida de manera compartida»  entre los progenitores; se precisó, además, que «el  cuidado personal de la menor… estaría a cargo de la  madre»,  se regularon visitas y se ordenó «acompañamiento  terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija».  

2.3.  Al considerar que dicha determinación comprometía sus  garantías fundamentales y las de su hija, Juan promovió  una primera acción de tutela, concediéndose por esta  Corporación, en sede de impugnación, el resguardo de  los derechos fundamentales de la menor, mediante sentencia del 18 de  marzo de 2021 (STC2717-2021), por lo que se ordenó a la sede  judicial acusada «dejar  sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2020, y en su lugar,  emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí  expuestas, adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en  aras de evitar riesgos prohibidos a la menor mencionada».  

2.4.  Tras dejar sin efectos el referido fallo, la sede judicial accionada  decretó la práctica de algunas pruebas y,  posteriormente, a través de sentencia del 5 de septiembre de  2022 (aclarada con proveído del 7 de octubre de 2022), negó  la modificación de custodia reclamada, reguló visitas  y, entre otras determinaciones, ordenó «acompañamiento  terapéutico familiar de la triada padre-madre-hija»,  disponiendo que los costos serían asumidos por cada uno de los  progenitores y los de la terapia de la menor por partes iguales entre  ellos.  

2.5.  Al considerar que el despacho judicial accionado incumplió el  mandato del juez constitucional, Juan promovió incidente de  desacato, que desestimó la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante determinación  del 30 de noviembre de 2022.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor de este nuevo resguardo  que «ninguna  de las circunstancias detectadas por [el juzgado convocado] en el  fallo del 4 de agosto de 2020, que le llevaron a realizar cambio de  custodia monoparental… por compartida han sido superadas por  parte de la madre»,  por lo que debió accederse a la modificación que  reclamó; que la sede judicial acusada «desmembró  el peritaje realizado por… el Colegio Colombiano de  Psicólogos»;  que «juzgó  únicamente [sus] características… mas no las de  la madre, ignorando que en la prueba técnica que se [le]  practicó se concluyó que tenía las competencias  parentales para ser cuidador idóneo de [su] hija»;  y que «sin  haber practicado pruebas técnicas a la madre de la niña,  decide que esta es apta para continuar con la custodia, a pesar de  las directrices de la Corte Suprema de Justicia de evaluar las  conductas parentales de ambos padres y a la niña».  

2.7.  Agregó que el estrado accionado omitió valorar el  maltrato del que ha sido víctima la niña por parte de  su progenitora, conforme él se lo ha puesto de presente; que  «la  madre siguió incumpliendo el régimen de visitas al  punto de no haber permitido que la niña saliera del país  a [visitarlo], ni que se comunicara [con él] el día 31  de diciembre»,  lo que puso en conocimiento del juzgado, sin que adelantara ninguna  actuación; y que no se acogieron en el fallo criticado «las  directrices internaciones y nacionales que le dio la Corte Suprema de  Justicia en su sentencia 2717/21».  

2.8.  También destacó que el litigió fue decidido «sin  tener en cuenta la perspectiva de género, o con una  perspectiva errada, discriminándo[lo]… al ver que  [tiene] todas las competencias de parentalidad y sin evaluar las de  la madre y a pesar de todas las evidencias de maltrato infantil y  obstrucción parental por parte de [ella], le asigna la  custodia».  

3.        La Corte  admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y  terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 61 judicial II de Bucaramanga manifestó  que «se  atiene a lo que se acredite en el trámite de la presente  acción y a la información obrante a instancias del  Juzgado [criticado]».  

2.  El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad rindió  informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado.  

3.  Mariana (demandada en el proceso criticado) precisó que, «…  [Juan] y su hermana [la] han acusado durante estos más de 4  años de separación, se tienen muchas verificaciones de  derechos en donde [la] dejan a [ella] como total garante de los  derechos de [su] hija y siempre se ha demostrado [su] inocencia…».  Por lo demás, defendió la legalidad del proceso atacado  y pidió negar el amparo.  

4.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga pidió negar el resguardo, toda vez que «que  no se han menoscabado los derechos fundamentales del accionante por  parte de esta célula procesal».  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

2.  Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que el actor  cuestionó: (i)  el auto de 30 de noviembre de 2022, a través del cual el  Tribunal criticado desestimó el incidente de desacato que él  promovió, al considerar incumplida la orden de amparo dictada  por esta Sala en sentencia del 18  de marzo de 2021 (STC2717-2021);  y (ii)  el  fallo de 5 de septiembre de 2022, que resolvió el proceso de  modificación de custodia que promovió el tutelante.  

3.  En lo que atañe al primero de esos reclamos, memórese  que, en  tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo anterior se  predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

4.  Bajo ese horizonte, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que  el Tribunal  enjuiciado, en el proveído del 30 de noviembre pasado, expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable el incidente de  desacato que formuló el tutelante, sobre lo cual precisó  lo siguiente:  

Después  de un cuidadoso estudio de la solicitud del trámite  incidental, las intervenciones de las partes, los documentos  aportados por las mismas, la revisión del expediente  2019-00487 y de cara al precedente citado, avizora esta colegiatura  el cumplimiento del fallo de tutela adiado el 18/03/2021 por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón  por la cual no se torna procedente aperturar incidente de desacato en  contra de la Juez Séptimo de Familia de Bucaramanga, como  procede a explicarse.  

Memórese  que las consideraciones del cuerpo colegiado, que debía tener  presentes la funcionaria judicial al momento de fallar nuevamente,  grosso modo, fueron: 1) que fue incorrecto asignar una custodia  compartida, pero mantener el cuidado personal de la niña  únicamente en cabeza de uno de los padres, como si se tratara  de una custodia monoparental. 2) que no se debió prescindir de  la opinión de la niña, siendo necesaria la entrevista  de [Elena] para adoptar una decisión de fondo; 3) que es  indispensable contar con un dictamen médico legal sobre el  estado psiquiátrico del padre, al existir “indicios de  su personalidad machista y violenta”; razón por la cual  5) debe aplicarse la perspectiva de género al dirimir el  litigio.  

En  acatamiento de la sentencia emitida el 18 de marzo del año  anterior y en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales  de [Elena], la Juez Séptimo De Familia De Bucaramanga profirió  auto de 06/04/2021, dejando sin efectos la sentencia de 04/08/2020 y  en su lugar ordenó la valoración psiquiátrica  de… [Juan]. De igual forma dispuso una entrevista personal y  privada con la niña, en compañía de la Asistente  Social del Juzgado.  

Adicionalmente,  para mejor proveer y pese a no ser dictaminado por el superior,  ordenó la valoración psiquiátrica de [Elena] y  su madre, la demandada. Si bien no fue posible realizar dicho examen,  también es cierto que ello no fue ordenado por la Corte, luego  de ello no puede predicarse incumplimiento alguno; tampoco es una  situación que pueda ser endilgada a la funcionaria judicial.  

Cosa  distinta ocurrió con la valoración del padre, ya que  las resultas de aquella y el concepto profesional del Colegio  Colombiano de Psicólogos fueron analizados en la providencia  fustigada, como lo dispuso la Corte Suprema, situación que se  corrobora con la simple lectura de ésta.  

Seguidamente,  agotado el ritual propio del proceso y no habiendo más pruebas  por practicar, la Juez de conocimiento el pasado 05/09/2022,  cumpliendo lo dispuesto por el superior, profirió un nuevo  fallo en el cual, entre otras, determinó que la custodia de la  niña permanecería en cabeza de la madre, [Mariana].  

En  este punto, recuérdese que uno de los puntos en que la Sala de  Casación Civil consideró erró la Juez Séptimo,  fue dividir la custodia entre padre y madre, pero mantener el cuidado  de la menor en cabeza de uno solo, “como si se tratara de una  custodia monoparental”. Pues bien, revisada la decisión  de 5 de septiembre, se vislumbra que la indicación dada por el  superior fue fielmente seguida, pues no se dividió el cuidado  y la custodia, sino que se mantuvieron ambos en cabeza de uno solo de  los progenitores, esto es…, [Mariana].  

Bajo  el mismo orden de ideas, indicó el Cuerpo Colegiado que debía  tenerse presente la opinión de [Elena] para fallar de fondo el  asunto. Para cumplir con ello, adicional a la entrevista ya militante  al dossier, – en la que relató su experiencia del periodo  vacacional pasado en Suiza con su padre de noviembre a diciembre de  2021-, la Juez dispuso una nueva entrevista con la menor para valorar  el vínculo con su padre…  

…  

De  lo anterior, claro resulta que fue atendida al pie de la letra la  orden de la Sala de Casación Civil, pues no solo se llevó  a cabo la entrevista con la menor – misma que fue citada y ponderada  en las consideraciones de la sentencia – sino que se tuvo en cuenta  el expreso deseo de [Elena] de continuar viviendo con su madre al  momento de fallar. Para mayor ilustración, sobre la opinión  de la niña analizó la Togada así:  

“De  lo manifestado por [Elena], tanto en el acompañamiento  psicológico previo al viaje a Suiza, y de las entrevistas  realizadas por la Asistente Social del Despacho, se puede observar  que a pesar del conflicto presentado entre sus padres, la menor  siente afecto por ambos, no obstante, existe una preferencia a  continuar con la madre. Por otra parte, el hecho de que el padre  continuamente le indague por la progenitora de forma negativa, lo  cual la menor ha reiterado le molesta (…me incomoda mucho  porque me pregunta cosas raras, como si mi mama me maltrata o toma  cerveza” y esto no es cierto), ha llevado a que PAULA ANDREA se  aleje de su padre, esto es, evitando la comunicación con él,  incluso haya manifestado no querer volver a Suiza, a menos que sea  con la madre.  

En  reiterados memoriales el demandante ha manifestado que es la madre  que impide la comunicación con su hija, revisada la prueba,  entre la que se destaca los informes de la evaluación  [p]sicológica realizada al momento de salir del país,  asi como los informes de las entrevistas sostenidas con la asistente  social del juzgado séptimo, se observa que comunicación  ha habido, que no se observa el impedimento por parte de la madre  para que la comunicación se de de forma fluida, lo que si es  evidente es que el nivel de conflicto entre las partes en el cual de  una u otra forma se encuentra involucrada PA al ser interrogada por  el padre de aspectos que no le competen lo que eclipsa esa fluidez  Respecto a si mantiene comunicación o contacto con el papá,  informa que sí una vez a la semana por Skipe, porque el  teléfono que él le dio, no lo volvió a utilizar  porque le estaba mirando las conversaciones, además siempre le  pregunta cosas de la mama y a ella no le gusta.  

No  obstante, a pesar de esto, se hace necesario que la madre inculque en  [Elena] el acercamiento con el padre y este último evite  comentarios que incomoden a su hija, como ya se le ha indicado por  parte de este Juzgado y que también se evidenció en la  evaluación realizada por el Colpsic.”  

Por  último, también indicó la Sala de Casación  que, en el nuevo fallo a proferir, debía la Juez adoptar “las  medidas preventivas que estime necesarias en aras de evitar riesgos  prohibidos a la menor mencionada.”. Esta directriz también  se haya satisfecha, pues en la resolutiva de la sentencia de  05/09/2022 la togada dispuso las siguientes medidas preventivas en  aras de garantizar la seguridad y demás derechos fundamentales  de [Elena]:  

“DECIMO:  Se ordena acompañamiento terapéutico familiar de la  triada padre-madre-hija. Cada uno asume el costo de la terapia. Para  la menor los gastos serán compartidos en partes iguales. Se  deberá informar al juzgado el cumplimiento dado a esta orden.  

DECIMO  PRIMERO: Se exhorta a… [Juan], para que durante las visitas  evite hacer preguntas o comentarios a [Elena], que la puedan hacer  sentir incomoda. Especialmente referirse con términos  desobligantes sobre… [Mariana].  

DECIMO  SEGUNDO: Se exhorta a… [Juan] y [Mariana], a mantener a la  menor [Elena] al margen de toda situación o desavenencias y no  vincularla en comentarios que solo corresponden a las partes.  

DECIMO  TERCERO: Se exhorta a… [Mariana] para que inculque en [Elena]  el acercamiento con el padre, motivándola para que se  comunique y quiera pasar el periodo vacacional de fin de año  con su padre.”  

Corolario  de lo expuesto, se concluye que fue acatada la sentencia de tutela  proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el pasado 18 de marzo de 2021, observándose  diligencia y cuidado por parte de la Juez Séptimo de Familia  de Bucaramanga por seguir las consideraciones en aquella expuestas  por el cuerpo colegiado, al momento de proferir el nuevo fallo de 5  de septiembre del presente año.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado  examinó las actuaciones que adelantó la juzgadora  incidentada, en cumplimiento de la orden de amparo que se pregonaba  insatisfecha y concluyó que acató plenamente tal  mandato, lo que conllevaba la inviabilidad del incidente de desacato  que promovió el quejoso.  

Entonces,  tal  inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda  o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

5.  A igual conclusión llega la Sala respecto a las quejas que  formuló el gestor del resguardo frente a la sentencia de 5 de  septiembre de 2022, que resolvió el juicio de custodia que  aquel instauró, comoquiera que esa providencia tampoco luce  arbitraria, por cuanto el juzgado accionado, fundado en las pruebas  que recaudó en dicho asunto, expresó las razones por la  que consideraba que no había lugar a acceder a las  pretensiones allí planteadas, sobre lo cual manifestó:  

Las  razones por las cuales el demandante solicita la modificación  de la custodia, son las siguientes: violación a tener una  familia por línea paterna; incumplimiento numeral quinto de la  parte resolutiva sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia  de Bucaramanga; ejercicio de la custodia exclusiva por parte de la  progenitora; instrumentalización ejercida por parte de la  progenitora y cumplimiento de órdenes judiciales y acuerdos  por parte del padre.  

…  

De  la evaluación forense realizada a [Juan] por parte del Colegio  Colombiano de Psicólogos, se observan las siguientes  conclusiones:  

“ – El  estado mental actual del evaluado se encuentra conservado, no hay  alteraciones significativas en los proceso mentales básicos y  superiores.  

–  La personalidad del evaluado está caracterizada por rasgos  narcisistas asociados a grandiosidad y una elevada imagen de sí  mismo, sin embargo, no presenta trastornos en la personalidad, es una  persona adaptada, es afable y empático.  

–  Se aprecian características de idoneidad parental apropiadas  en el evaluado, es flexible, reflexivo, sociable, tiene adecuada  tolerancia a la frustración, tiene adecuada capacidad para  establecer apegos positivos y tiene tendencia al cuidado responsable,  sin embargo, la alta conflictividad con su ex pareja y las posibles  interferencias al ejercicio de la parentalidad generan malestar  psicológico y pueden incidir en la crianza.  

–  No se aprecian factores de riesgo en el evaluado que se han descrito  teórica y empíricamente en personas con tendencias  hacia la conducta violenta. No se aprecian tendencias a la misoginia  o actitudes desfavorables hacia el género femenino.  

–  Al no poder realizarse evaluación de [Mariana] y la niña…  no es posible tener información completa del caso o la versión  de los hechos sucedidos directamente por [Mariana]. Se recomienda la  evaluación psicológica para determinar el estado  mental, personalidad, idoneidad parental, y el estado psicológico  de la niña, descartar o corroborar hipótesis de  alianzas, sobrecargas o inteferencias parentales en el caso.  

–  Se recomienda proceso de psicoterapia o psicoeducación para el  evaluado para fortalecer estrategias y pautas de crianza para evitar  expresiones y conductas que puedan ser percibidas como hostiles por  parte de la hija.  

–  En este tipo de casos de alta conflictividad se recomienda la figura  del coordinador parental que pueda analizar y ayudar en el manejo del  conflicto, sensibilizar a los padres sobre los impactos de sus  comportamientos, ayudar a resolver los desacuerdos, el manejo de  tareas y actividades en la niña, dándole una gestión  adecuada al conflicto. La coordinación parental puede  realizarse por un experto durante un periodo de entre 1 y 2 años  (Garcia et al, 2020).”  

De  lo concluido por el Colegio Colombiano de Psicólogos, se puede  observar que [Juan] “no presenta trastornos en la personalidad,  es una persona adaptada, es afable y empático” “Se  aprecian características de idoneidad parental apropiadas en  el evaluado, es flexible, reflexivo, sociable, tiene adecuada  tolerancia a la frustración, tiene adecuada capacidad para  establecer apegos positivos y tiene tendencia al cuidado  responsable”, no hay factores de riesgo para su hija y se  evidencia que la quiere y es su deseo pasar más tiempo con  ella, lo que es su derecho y que se ha demostrado en el presente  proceso.  

Evaluación  que percibe lo evidente dentro de este proceso, en el que además  del proceso llevado, se ha hecho uso de la acción de tutela en  reiteradas oportunidades, además de procesos diversos que  resumen lo que viven las partes “alto nivel de conflictividad”,  “sin embargo la alta conflictividad con su ex pareja y las  posibles interferencias al ejercicio de la parentalidad generan  malestar psicológico y pueden incidir en la crianza”.  

Es  evidente la incidencia del alto nivel de conflictividad en la crianza  de [Elena], para ello basta revisar la prueba documental del cruce de  memoriales entre las partes por las diversas decisiones a tomar en la  crianza de la niña.  

–  “Se recomienda proceso de psicoterapia o psicoeducación  para el evaluado para fortalecer estrategias y pautas de crianza para  evitar expresiones y conductas que puedan ser percibidas como  hostiles por parte de la hija”.  

De  la entrevista sostenida por [Elena] antes del viaje que realizó  para reunirse con su padre, ante el instituto psicológico  autorizado por este despacho y referido por el padre, así como  de la entrevista de la niña con la asistente social se  evidencia esta parte, en la que la niña percibe como hostiles  las expresiones del padre para con la madre, “ me pregunta si  mi mama me pega, yo le digo que no y se pone bravo, me pregunta si mi  mama se emborracha, me pregunta por el novio de mi mama y me muestra  fotos de ella con el novio” señalando que eso no le  gusta, cambiaría “todo” del papá, “que  no diga malas cosas de mi mami, que se comporte bien con mi mami”.  

Hostilidad  que no le permite a [Elena] disfrutar a su papá como debe ser,  y le inhibe su deseo de volver sola a vacaciones con él, ante  el temor de seguir siendo hostigada por el en contra de su mama; es  así como señala en la entrevista querer ir, pero  acompañada de su mamá a visitar a su padre.  

–  En este tipo de casos de alta conflictividad se recomienda la figura  del coordinador parental que pueda analizar y ayudar en el manejo del  conflicto, sensibilizar a los padres sobre los impactos de sus  comportamientos, ayudar a resolver los desacuerdos, el manejo de  tareas y actividades en la niña, dándole una gestión  adecuada al conflicto. La coordinación parental puede  realizarse por un experto durante un periodo de entre 1 y 2 años  (Garcia et al, 2020).”  

Cumpliendo  lo ordenado por la Corte Suprema de justicia para estos casos de  definición de custodia en el sentido de “escuchar al  niño” se realizaron dos entrevistas privadas con ella,  la primera para escuchar acerca de su experiencia en el periodo  vacacional compartido con su padre en Suiza, entre el 27 de noviembre  al 27 de diciembre de 2021 y otra para dar cumplimiento estricto a lo  ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en la tutela interpuesta  por el demandante.  

Las  vacaciones antes mencionadas fueron acordadas por las partes en  audiencia realizada el 12 de octubre de 2021, para lo cual se dispuso  que previo al mismo, se realizara un acompañamiento  psicológico, el cual fue realizado por COLPSIC.  

Del  acompañamiento psicológico se puede extraer lo  siguiente:  

“Frente  al viaje dice que está emocionada porque va a conocer la  nieve, dice que quiere lanzarle nieve al papá, reconoce que  estará 30 días en Suiza (se ubica en tiempo), viajará  con la tía Catalina, planea jugar con la nieve (hacer  angelitos de nieve) y comprar juguetes. Se le pregunta si ha hablado  con el padre sobre el viaje y dice que le hará una maqueta en  plastilina, dice que se graduó el jueves pasado del curso de  plastilina, no sabe en qué ciudades estará, sabe que  Suiza está en Europa y que el viaje puede durar 11 horas, sabe  qué hará escalas pero desconoce los lugares. La noche  anterior se quedó con la abuela paterna y dice llevarse bien  con ella.  

Se  exploran otras expectativas sobre la visita al padre, dice que él  está emocionado por verla, afirma que sabe que la mamá  no quiere que se vaya “porque también me quiere mucho”  “me dijo que no me fuera, le dije pero voy a conocer la nieve”,  se le indaga si el viaje fuera en otra época o estación  le emocionaría y responde que no. Sabe que el padre no viene a  Colombia pero no sabe los motivos, por eso lo podrá ver hasta  las otras vacaciones, dice que la madre le dijo que cuando termine el  último grado del colegio puede irse a vivir a Suiza, ella dice  que sería buena idea si la madre viaja con ella, pero por el  trabajo de ella no lo ve posible, dice que por ahora solo quiere ir a  Suiza de vacaciones, considera que las cosas en su vida actualmente  están bien, cambiaría “todo” del papá,  “que no diga malas cosas de mi mami, que se comporte bien con  mi mami”, refiere que el papá la consiente mucho y eso  lo ve positivo, de la madre no cambiaría nada “es  perfecta como es”.  

Después  de lo anterior, como se mencionó en párrafos  anteriores, se ordenó a la Asistente Social del Despacho,  realizar una entrevista personal con la menor para escuchar su  experiencia respecto al viaje, donde del informe se puede observar lo  siguiente:  

“… informa  que llegó a Colombia el 29 de diciembre de 2021, que visitó  los Alpes suizos, que compartió con su padre, Nicol y su tía  Catalina, que la casa era muy bonita, que le compraron una cama.  También informa que montó en metro, que comió  muchos chocolates, quesos y jamón.  

Igualmente  informa que le incomoda que le preguntara constantemente: “mi  mama me maltrata, toma cerveza, no está pendiente”, que  también le mostro fotos de su mamá y Nestor, que es un  amigo de ella. Se indaga si mantiene contacto o comunicación  con su padre, manifestando que sí, que él le regaló  un celular, con el cual se comunican”.  

El  concepto emitido por la Asistente Social del Despacho fue el  siguiente:  

“Se  observó durante la entrevista que la niña presenta un  desarrollo adecuado al ciclo evolutivo en que se encuentra (niñez),  es expresiva, alegre, colaboradora, y comunicativa, se sintió  a gusto de compartir y disfrutar con su padre su periodo vacacional.  

Vale  aclarar que la niña debe mantenerse al margen de toda  situación o desavenencias de sus progenitores, no vincularla  en comentarios que solo le corresponden solucionar a los  [progenitores], ya que esto lleva a contribuir a un desarrollo  inseguro e inestable de la niña”.  

Dando  cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se  ordenó a la Asistente Social del Despacho, realizar una nueva  entrevista con la menor, con el fin de escucharla y evidenciar el  vínculo psicoafectivo con cada uno de sus progenitores.  

En  el informe rendido por la Asistente Social, se observa lo siguiente:  

“(…)  Se le interroga sobre si desea volver en vacaciones a Suiza,  manifestando “No porque mi papá me estresa y me incomoda  mucho porque me pregunta cosas raras, como si mi mama me maltrata o  toma cerveza” y esto no es cierto, “Si volvería,  pero con mi mamá”. Igualmente, manifiesta querer seguir  viviendo con su mamá.  

Respecto  a si mantiene comunicación o contacto con el papá,  informa que sí una vez a la semana por Skype, porque el  teléfono que él le dio, no lo volvió a utilizar  porque le estaba mirando las conversaciones, además siempre le  pregunta cosas de la mama y a ella no le gusta.  

Se  le informa que debe compartir con el papá el periodo  vacacional de diciembre en Suiza y comunicarse con él dos días  a la semana, pues deben estar en contacto para que observe que se  encuentra bien y pueda enterarse de sus logros, gustos, etc. (…)”.  

La  Asistente Social en el mismo informe emite el siguiente concepto  social:  

Vale  aclarar nuevamente que la niña debe mantenerse al margen de  toda situación o desavenencias de sus progenitores, no  vincularla en comentarios que solo le corresponden solucionar a los  [progenitores], ya que contribuye a un desarrollo inseguro e  inestable de la niña.”  

De  lo manifestado por [Elena], tanto en el acompañamiento  psicológico previo al viaje a Suiza, y de las entrevistas  realizadas por la Asistente Social del Despacho, se puede observar  que a pesar del conflicto presentado entre sus padres, la menor  siente afecto por ambos, no obstante, existe una preferencia a  continuar con la madre.  

Por  otra parte, el hecho de que el padre continuamente le indague por la  progenitora de forma negativa, lo cual la menor ha reiterado le  molesta (…me incomoda mucho porque me pregunta cosas raras,  como si mi mama me maltrata o toma cerveza” y esto no es  cierto), ha llevado a que [Elena] se aleje de su padre, esto es,  evitando la comunicación con él, incluso haya  manifestado no querer volver a Suiza, a menos que sea con la madre.  

En  reiterados memoriales el demandante ha manifestado que es la madre  que impide la comunicación con su hija, revisada la prueba,  entre la que se destaca los informes de la evaluación  psicológica realizada al momento de salir del país, así  como los informes de las entrevistas sostenidas con la asistente  social del juzgado séptimo, se observa que comunicación  ha habido, que no se observa el impedimento por parte de la madre  para que la comunicación se dé de forma fluida, lo que  sí es evidente es que el nivel de conflicto entre las partes  en el cual de una u otra forma se encuentra involucrada [Elena] al  ser interrogada por el padre de aspectos que no le competen lo que  eclipsa esa fluidez.  

…  

No  obstante, a pesar de esto, se hace necesario que la madre inculque en  [Elena] el acercamiento con el padre y este último evite  comentarios que incomoden a su hija, como ya se le ha indicado por  parte de este Juzgado y que también se evidenció en la  evaluación realizada por el Colpsic.  

Otro  punto importante a tener en cuenta, es que… cuando se inició  el proceso el demandante estaba residenciado en Colombia, en este  momento la residencia del demandante esta fuera de Colombia -Suiza- y  de acuerdo con la prueba recaudada no es su proyecto de vida el  retorno a Colombia, lo que indica que además de la custodia se  requiere de un permiso de salida del país permanente para la  eventual residencia de [Elena] con su padre fuera del país,  circunstancia que no se evalúa en este proceso de custodia,  por no ser pertinente.  

Vistas  las anteriores consideraciones, haya el juzgado que no se cumplen los  preceptos establecidos jurisprudencialmente para la variación  de la custodia…  

• El  incumplimiento reiterado de las obligaciones de padres respecto de  los hijos.  

Por  cuanto no se ha evidenciado que [la] madre de la menor, esté  ejerciendo la custodia y cuidado personal de su hija…, de  manera irresponsable y que la esté perjudicando en su crianza.  

Lo  que sí quedó evidenciado en este asunto es el alto  nivel de conflictividad entre las partes, en el cual se está  involucrando a la hija, causándole malestar.  

Ahora  bien, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia en la tutela que  ordenó volver al estudio de este proceso, interrogando a la  niña, fue enfática en afirmar querer vivir con su mamá.  

Por  lo anterior, no se considera conveniente que en este momento de la  vida de [Elena] sea modificada la custodia y pase a cargo del padre,  porque no se probó que haya motivo sustancial que haga  imperiosa la modificación.  

Es  necesario precisar que es evidente en este proceso, más que  variación sustancial de los elementos a tener en cuenta para  la definición de la custodia, un alto nivel de conflicto entre  los padres, que está afectando de forma directa a la niña…,  razón por las que se les insta a acudir a la figura del  coordinador parental sugerido por instituto evaluador del demandante:  

“En  este tipo de casos de alta conflictividad se recomienda la figura del  coordinador parental que pueda analizar y ayudar en el manejo del  conflicto, sensibilizar a los padres sobre los impactos de sus  comportamientos, ayudar a resolver los desacuerdos, el manejo de  tareas y actividades en la niña, dándole una gestión  adecuada al conflicto. La coordinación parental puede  realizarse por un experto durante un periodo de entre 1 y 2 años  (Garcia et al, 2020)”.  

Definido  mantener la custodia conforme quedo en sentencia del juzgado sexto de  familia, se entrará a regular las visitas en el evento que el  padre continúe viviendo fuera de Bucaramanga o en caso de que  regrese a esta ciudad y que la familia extensa paterna pueda tener  contacto con la menor.  

…  

Así  mismo, siguiendo las recomendaciones del Colegio Colombiano de  Psicólogos y de la Asistente Social del Despacho se ordenará  que el grupo familiar, padre-madre-hija asistan a acompañamiento  terapéutico familiar y se exhortará a las partes para  mantener a [Elena] al margen de toda situación o desavenencias  y no vincularla en comentarios que solo corresponden a las partes.  

Entonces,  estima la Sala que las anotadas consideraciones no resultan  arbitrarias, atendiendo que se fundamentan en una valoración  razonable de las pruebas aportadas, conforme a las cuales la sede  judicial acusada concluyó que no se verificaba la existencia  de circunstancias que ameritaran la modificación de la  custodia que reclamó el demandante, pues lo que se evidenciaba  era una contienda entre ambos progenitores, que venía  afectando a la menor involucrada, por lo que se dispuso  acompañamiento terapéutico familiar, así como  también se exhortó a los padres a mantener a la niña  al margen de su discusiones.  

Bajo  ese horizonte, el amparo no está llamado a prosperar, pues  como se ha dicho de forma reiterada en la jurisprudencia de esta  Corporación, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.  Respecto a las acusaciones que elevó el actor, enfiladas a  predicar que la progenitora de su hija está incumpliendo lo  ordenado en la acusada sentencia de 5 de septiembre, encuentra la  Sala que para ventilar dicha cuestión se promovieron sendos  incidentes, los cuales están pendientes de resolución,  por lo que el  resguardo está llamado al fracaso, toda vez que se torna  prematuro.  

En  otras palabras, como  el referido medio judicial está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

… resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

7.  Finalmente, en lo que atañe a la solicitud que elevó el  tutelante, enfilada a apartar «a  la Juez [Séptima] de Familia del… proceso… y [se  asigne] un juez imparcial y sin sesgos de género»,  la  salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, en tanto no se observa que el quejoso hubiese  deprecado el cambio de radicación del asunto criticado,  conforme lo contempla el artículo 302  del Código General del Proceso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

8.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con el artículo primero del acuerdo 034 de 2021          de esta Sala, se remplazarán los nombres de los          intervinientes, para proteger la intimidad de la menor involucrada          en el presente asunto.  

2          En          su aparte pertinente, establece la norma citada que: «El          cambio de radicación se podrá disponer          excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté          adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden          público, la imparcialidad o la independencia de la          administración de justicia, las garantías procesales o          la seguridad o integridad de los intervinientes…».      

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