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STC3132-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3132-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00131-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el veintisiete de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Barney Molina Devia le instauró al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00283-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, adecuado nivel de vida, salud, vida, protección a la tercera edad, igualdad, primacía de la realidad frente a las formas y acceso a la administración de justicia», para que, se «revoque y deje sin efectos la totalidad de la sentencia proferida por la titular del Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, el 22 de noviembre de 2022, por ser contraria a las normas aplicables al proceso».
En resumen adujo que el estrado acusado negó las pretensiones de la demanda que para la fijación de cuota alimentaria de mayores le interpuso a Lilia Elcy Riveros Riveros, por «carencia de título del demandante», con total desconocimiento de los medios probatorios allegados al plenario que demostraban «la necesidad de los alimentos dado su estado de salud ya que padece de “Epilepsia Focal Refractaria”, cuenta con 59 años de edad y atraviesa una situación económica difícil, por lo que era procedente acceder a su petición en acatamiento al principio de la solidaridad» y, «no se tuvo en cuenta la Sentencia STC6975-2019 porque el hecho de haberse encontrado separado de quien fue su compañera no es justificación para denegar este derecho».
2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.
Lilia Elcy Riveros Riveros se opuso al auxilio, ya que, «el juzgado en su providencia, acató los procedimientos legales, sus consideraciones fueron ponderadas, con ceñimiento a las pruebas del proceso y hubo una motivación exhaustiva para adoptar la decisión y por ello se denota la injusticia del accionante al predicar que hubo violación al debido proceso y a la Sentencia STC6975-2019 porque no constituye ni doctrina probable ni precedente jurisprudencial».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.
Recurrió el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando, que «existen pruebas de bulto y que son coherentes unas con otras para que tenga derecho al suministro de alimentos de manera solidaria por parte de [su] ex compañera a la luz de las normas que tienen fundamento en nuestro ordenamiento civil y en la sentencia STC6975 de 2018, dado que la solidaridad debe predicarse cuando se demuestra la necesidad que tiene el cónyuge necesitado, como es [su] caso, una persona enferma, de la tercera edad, sin pensión, sin trabajo, sin recursos económicos por lo que siempre demostró el interés para solicitar alimentos lo que dio luz para que se admitiera la demanda».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta urbe que «negó las pretensiones de la demanda de fijación de cuota alimentaria contra su ex compañera sentimental Lilia Elcy Riveros Riveros», se expusieron las razones para llegar a esa decisión, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, se vislumbra en la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2022 que, previamente, la iudex convocada, a partir del minuto 4:36 a 1:02:10 describió los hechos del libelo, la contestación y se refirió a cada una de los elementos suasorios recaudados, de los que destacó lo manifestado en los interrogatorios de parte y los testimonios; seguidamente, memoró el fundamento constitucional del «derecho a los alimentos» y puntualizó que entre el gestor y Lilia Elcy Riveros Riveros existió una unión marital de hecho desde diciembre de 1989 hasta febrero de 2005, declarada judicialmente el 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Dieciséis de Familia de esta localidad.
A partir de allí, se centró en la acreditación de la violencia física y psicológica ejercida por el quejoso contra su ex pareja mientras existió el vínculo, para cuyo efecto detalló,
«(…) no basta que únicamente exista esa unión marital de hecho sino que también debe existir una culpabilidad; que se acredite actos de violencia entre los mismos compañeros, para el caso en particular, con la declaración de los hijos comunes fue suficientemente acreditada, que la demandada ejerció violencia contra quién fue su compañero? muy por el contrario, fue éste quien ejerció actos gravísimos de violencia intrafamiliar en contra de la aquí demandada y sus hijos, quienes refirieron que el señor los golpeaba, inclusive con un machete, le propinaba patadas, la sacaba a altas horas de la noche de la casa, aún con ellos siendo menores de edad; que los encerraba en una habitación para evitar que defendieran a la demandada, violencia que fue de tanta gravedad que incluso, alcanzó a incurrir en un posible intento de homicidio, como fue cuando la tiró por la escaleras; que hubo amenazas de muerte. Recordaron que cuando la demandada recibió un arriendo, el demandante casi la lanza por la terraza de la casa.
Luego es claro, que no existen los presupuestos para conceder la obligación alimentaria reclamada y por el contrario, los actos de violencia si bien son del pasado y aquí se está pidiendo el principio de solidaridad, no es que el principio de solidaridad se da por eso, hay que ver de qué nace el principio de solidaridad, qué es el que se reclama aquí, yo no puedo solicitar el principio de solidaridad cuando el señor como compañero permanente de la señora la violentó, fue quien la sacó de la casa con sus hijos, como efectivamente lo narraron, pues, es que de aceptar una petición de estas, que es la única causa que podría imponer una medida de obligación alimentaria a ex compañeros permanentes, únicamente porque hubo una sentencia que declaró la unión marital de hecho y no puedan servir los hechos aislados o los deba ignorar la suscrita, máxime que se debe tener en cuenta que para esta clase de asuntos, es menester y necesario la aplicación a los presupuestos especiales en cuanto a la equidad de género frente a la gravísima violencia de la que fue víctima la demandada.
Luego se considera un mayor detrimento, una revictimización a la señora demandada acceder a las pretensiones de la demanda, cómo le van a colocar una cuota alimentaria a un señor, que fue un señor maltratador y ahora, después de catorce años o más años, que la señora tiene un empleo, recibe un ingreso, entonces le tengo que colocar una cuota alimentaria, no le puedo colocar una cuota alimentaria porque el señor carece de presupuesto para pedir esta cuota (…)» [Audio 1:17:33 a 1:22:45 minutos].
2.- Lo que se observa en el sub examine es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la funcionaria censurada en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el principio de autonomía judicial y lo esbozado por el impulsor; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la contienda a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha esgrimido, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC6720-2022).
3.- Ahora bien, al margen de lo anterior, escuchados los audios donde reposan las audiencias practicadas por el despacho cuestionado, se observa que contrario a lo discurrido en «la acción tuitiva», no se comprobó «la necesidad del alimentario» para exigir alimentos a cargo de su ex pareja, ya que Barney Molina Devia no probó su «estado de vulnerabilidad», en tanto tiene 59 años de edad, actualmente vive en la casa en la que convivía con la demandada y sus dos hijos y de la que es propietario del 50%, inmueble que consta de ocho habitaciones, encontrándose algunas de ellas arrendadas, avizorándose a la par que se comunica de manera fluida y coherente, sin que se evidenciara alguna limitación física o mental que dificulte su desarrollo normal como persona.
De igual modo, se vislumbra que no se halla en situación de desprotección que amerite la intromisión inmediata de este mecanismo excepcional, ya que, cuenta con el apoyo y colaboración de sus propios descendientes – Mayerly y Jhon Edinson Molina Riveros -, quienes afirmaron en la diligencia de 2 de noviembre de 2022 (archivos 032 y 033) que el presente debate les ha traído malestar puesto que,
«somos unos hijos responsables, pero tiene que ser mi mamá la que debe pagarle alimentos o hacer cambio de escritura, es triste que mi mamá siga sufriendo después de casi más de veinte años de separados, que mi mamá tenga ahora que darle alimentos a mi papá, teniendo dos hijos mayores que trabajan, yo (Mayerly) trabajo también en la Secretaria de Educación pero él está interesado es en perjudicar a mi mamá o que mi mamá se doblegue y haga el cambio de las escrituras de la casa donde son propietarios.
Cuando nos enteramos de la demanda de alimentos, le dijimos “papi si usted necesita algo, díganos a nosotros como sus hijos, que es nuestra responsabilidad y no lo aceptó, que no, que tiene que ser mi mamá y que no quiere plata”, ese fue el mensaje, lo que quiere es que lo dejen vivir en la casa y que no la vendan porque hay un proceso divisorio en este momento y por eso es que está tan afanado de que se detenga ese proceso, él quiere que le dejen solo la casa, nosotros no somos hijos irresponsables porque a pesar de lo que nos hizo sufrir, nosotros lo reconocemos como papá y lo queremos pero tampoco soportar esta injusticia que él quiere cometer con mi mamá» (minuto 2:45:23 archivo 032).
Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-727 de 2015, dijo,
(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad, todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad…” (subrayas fuera de texto).
4.- Finalmente, respecto del anhelo del precursor, encaminado a que se aplique la STC6975-2019 de 4 de junio, se precisa que los supuestos fácticos allí detallados difieren del caso aquí analizado, por cuanto la allá tutelante, quien padece de «trastorno depresivo-episodio moderado-con medicación», no procreó hijos con quien fue su compañero permanente y en el proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial iniciado por su expareja, solicitó una cuota alimentaria a su favor, «con fundamento en que depende económicamente del demandante dada su edad y delicado estado de salud mental», que originó, ante la demostración de «vulnerabilidad y abandono», que se accediera al amparo, soportado en una perspectiva de género y al deber de solidaridad previsto en la Carta Política.
Ahora, en contradicción con lo referido por Molina Devia, recuérdese que las determinaciones expedidas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC15739-2022).
5.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS