STC3132 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3132-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3132-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00131-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el veintisiete de  febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Barney Molina  Devia le instauró al Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00283-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante,  a través de apoderado,  reclamó la guarda de los derechos al «debido  proceso, adecuado nivel de vida, salud, vida, protección a la  tercera edad, igualdad, primacía de la realidad frente a las  formas y acceso a la administración de justicia», para  que, se «revoque  y deje sin efectos la totalidad de la sentencia proferida por la  titular del Juzgado 31 de Familia de esta ciudad, el 22 de noviembre  de 2022, por ser contraria a las normas aplicables al proceso».  

En  resumen adujo que el estrado acusado negó las pretensiones de  la demanda que para la fijación de cuota alimentaria de  mayores le interpuso a Lilia Elcy Riveros Riveros, por «carencia  de título del demandante»,  con total desconocimiento de los medios probatorios allegados al  plenario que demostraban «la  necesidad de los alimentos dado su estado de salud ya que padece de  “Epilepsia Focal Refractaria”, cuenta con 59 años  de edad y atraviesa una situación económica difícil,  por lo que era procedente acceder a su petición en acatamiento  al principio de la solidaridad»  y, «no  se tuvo en cuenta la Sentencia STC6975-2019 porque el hecho de  haberse encontrado separado de quien fue su compañera no es  justificación para denegar este derecho».  

2.-  El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder y allegó copia del paginario.  

Lilia  Elcy Riveros Riveros se opuso al auxilio, ya que, «el  juzgado en su providencia, acató los procedimientos legales,  sus consideraciones fueron ponderadas, con ceñimiento a las  pruebas del proceso y hubo una motivación exhaustiva para  adoptar la decisión y por ello se denota la injusticia del  accionante al predicar que hubo violación al debido proceso y  a la Sentencia STC6975-2019 porque no constituye ni doctrina probable  ni precedente jurisprudencial».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  la ayuda porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.  

Recurrió  el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando,  que «existen  pruebas de bulto y que son coherentes unas con otras para que tenga  derecho al suministro de alimentos de manera solidaria por parte de  [su] ex compañera a la luz de las normas que tienen fundamento  en nuestro ordenamiento civil y en la sentencia STC6975 de 2018, dado  que la solidaridad debe predicarse cuando se demuestra la necesidad  que tiene el cónyuge necesitado, como es [su] caso, una  persona enferma, de la tercera edad, sin pensión, sin trabajo,  sin recursos económicos por lo que siempre demostró el  interés para solicitar alimentos lo que dio luz para que se  admitiera la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice,  de entrada, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado, porque en la  providencia dictada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta  urbe que «negó  las pretensiones de la demanda de fijación de cuota  alimentaria contra su ex compañera sentimental Lilia Elcy  Riveros Riveros»,  se  expusieron  las razones para llegar a esa decisión, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión,  se vislumbra en la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2022  que, previamente, la  iudex convocada,  a partir del minuto 4:36 a 1:02:10 describió los hechos del  libelo, la contestación y se refirió a cada una de los  elementos suasorios recaudados, de los que destacó lo  manifestado en los interrogatorios de parte y los testimonios;  seguidamente, memoró el fundamento constitucional del «derecho  a los alimentos»  y puntualizó que entre el gestor y Lilia  Elcy Riveros Riveros existió una unión marital de hecho  desde diciembre de 1989 hasta febrero de 2005, declarada  judicialmente el 11 de diciembre de 2006 por el Juzgado Dieciséis  de Familia de esta localidad.  

A  partir de allí, se centró en la acreditación de  la violencia física y psicológica ejercida por el  quejoso contra su ex pareja mientras existió el vínculo,  para cuyo efecto detalló,  

«(…)  no basta que únicamente exista esa unión marital de  hecho sino que también debe existir una culpabilidad; que se  acredite actos de violencia entre los mismos compañeros, para  el caso en particular, con la declaración de los hijos comunes  fue suficientemente acreditada,  que la demandada ejerció  violencia contra quién fue su compañero? muy por el  contrario, fue éste quien ejerció actos gravísimos  de violencia intrafamiliar en contra de la aquí demandada y  sus hijos, quienes refirieron que el señor los golpeaba,  inclusive con un machete, le propinaba patadas, la sacaba a altas  horas de la noche de la casa, aún con ellos siendo menores de  edad; que los encerraba en una habitación para evitar que  defendieran a la demandada, violencia que fue de tanta gravedad que  incluso, alcanzó a incurrir en un posible intento de  homicidio, como fue cuando la tiró por la escaleras; que hubo  amenazas de muerte. Recordaron que cuando la demandada recibió  un arriendo, el demandante casi la lanza por la terraza de la casa.  

Luego  es claro, que no existen los presupuestos para conceder la obligación  alimentaria reclamada y por el contrario, los actos de violencia si  bien son del pasado y aquí se está pidiendo el  principio de solidaridad, no es que el principio de solidaridad se da  por eso, hay que ver de qué nace el principio de solidaridad,  qué es el que se reclama aquí, yo no puedo solicitar el  principio de solidaridad cuando el señor como compañero  permanente de la señora la violentó, fue quien la sacó  de la casa con sus hijos, como efectivamente lo narraron, pues, es  que de aceptar una petición de estas, que es la única  causa que podría imponer una medida de obligación  alimentaria a ex compañeros permanentes, únicamente  porque hubo una sentencia que declaró la unión marital  de hecho y no puedan servir los hechos aislados o los deba ignorar la  suscrita, máxime que se debe tener en cuenta que para esta  clase de asuntos, es menester y necesario la aplicación a los  presupuestos especiales en cuanto a la equidad de género  frente a la gravísima violencia de la que fue víctima  la demandada.  

Luego  se considera un mayor detrimento, una revictimización a la  señora demandada acceder a las pretensiones de la demanda,  cómo le van a colocar una cuota alimentaria a un señor,  que fue un señor maltratador y ahora, después de  catorce años o más años, que la señora  tiene un empleo, recibe un ingreso, entonces le tengo que colocar una  cuota alimentaria, no le puedo colocar una cuota alimentaria porque  el señor carece de presupuesto para pedir esta cuota (…)»  [Audio  1:17:33 a 1:22:45 minutos].  

2.-  Lo  que se observa en el sub  examine es  una disparidad de criterios entre lo reflexionado por la funcionaria  censurada en el desarrollo de sus facultades, cobijada con el  principio de autonomía judicial y lo esbozado por el impulsor;  sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  contienda a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha esgrimido, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC6720-2022).  

3.-  Ahora  bien, al margen de lo anterior, escuchados los audios donde reposan  las audiencias practicadas por el despacho cuestionado, se observa  que contrario a lo discurrido en «la  acción tuitiva»,  no se comprobó «la  necesidad del alimentario»  para exigir alimentos a cargo de su ex pareja, ya que Barney Molina  Devia no probó su «estado  de vulnerabilidad»,  en tanto tiene 59 años de edad, actualmente vive en la casa en  la que convivía con la demandada y sus dos hijos y de la que  es propietario del 50%, inmueble que consta de ocho habitaciones,  encontrándose algunas de ellas arrendadas, avizorándose  a la par que se comunica de manera fluida y coherente, sin que se  evidenciara alguna limitación física o mental que  dificulte su desarrollo normal como persona.  

De  igual modo, se vislumbra que no se halla en situación de  desprotección que amerite la intromisión inmediata de  este mecanismo excepcional, ya que, cuenta con el apoyo y  colaboración de sus propios descendientes – Mayerly y Jhon  Edinson Molina Riveros -, quienes afirmaron en la diligencia de 2 de  noviembre de 2022 (archivos 032 y 033) que el presente debate les ha  traído malestar puesto que,  

«somos  unos hijos responsables, pero tiene que ser mi mamá la que  debe pagarle alimentos o hacer cambio de escritura, es triste que mi  mamá siga sufriendo después de casi más de  veinte años de separados, que mi mamá tenga ahora que  darle alimentos a mi papá, teniendo dos hijos mayores que  trabajan, yo (Mayerly) trabajo también en la Secretaria de  Educación pero él está interesado es en  perjudicar a mi mamá o que mi mamá se doblegue y haga  el cambio de las escrituras de la casa donde son propietarios.  

Cuando  nos enteramos de la demanda de alimentos, le dijimos “papi si  usted necesita algo, díganos a nosotros como sus hijos, que es  nuestra responsabilidad y no lo aceptó, que no, que tiene que  ser mi mamá y que no quiere plata”, ese fue el mensaje,  lo que quiere es que lo dejen vivir en la casa y que no la vendan  porque hay un proceso divisorio en este momento y por eso es que está  tan afanado de que se detenga ese proceso, él quiere que le  dejen solo la casa, nosotros no somos hijos irresponsables porque a  pesar de lo que nos hizo sufrir, nosotros lo reconocemos como papá  y lo queremos pero tampoco soportar esta injusticia que él  quiere cometer con mi mamá»  (minuto 2:45:23 archivo 032).  

Sobre  este punto, la Corte Constitucional en Sentencia  C-727 de 2015, dijo,  

(…)  a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las  demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia  de una norma jurídica y una situación de hecho,  contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en  derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad,  pues,  la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de  solidaridad que une a los miembros más cercanos de una  familia,  y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus  beneficiarios.  c. El  deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos  fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad  del obligado, quien  debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique  el sacrificio de su propia existencia.  d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella  surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el  ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los  titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para  tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos  provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto  de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos,  el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite  judicial para reclamar alimentos para mayores de edad, todo lo cual  permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer  efectiva su garantía, cuando el obligado elude su  responsabilidad…”  (subrayas  fuera de texto).  

4.-  Finalmente,  respecto del anhelo del precursor, encaminado a que se aplique la  STC6975-2019 de 4 de junio, se precisa que los supuestos fácticos  allí detallados difieren del caso aquí analizado, por  cuanto la allá tutelante, quien padece de «trastorno  depresivo-episodio moderado-con medicación»,  no procreó hijos con quien fue su compañero permanente  y en el proceso de declaración de unión marital de  hecho y disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial iniciado por su expareja, solicitó una cuota  alimentaria a su favor, «con  fundamento en que depende económicamente del demandante dada  su edad y delicado estado de salud mental»,  que originó, ante la demostración de «vulnerabilidad  y abandono»,  que se accediera al amparo, soportado  en una perspectiva de género y al  deber de solidaridad previsto en la Carta Política.  

Ahora,  en contradicción con lo referido por Molina  Devia,  recuérdese que  las determinaciones expedidas en sede constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC15739-2022).  

5.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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