STC3131 2023

MARZO

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STC3131-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3131-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00038-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de marzo de 2023, en la  acción de tutela promovida por Norha Elena Pardo Cano contra  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de  Cali y William Vega Fernández, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica  n° 2020-00330-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante por intermedio de apoderada judicial, invocó la          protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre          desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, libertad,          salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad          personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó  que presentó demanda de responsabilidad civil en contra del  médico general William Vega Fernández, proceso en el  que luego de adelantadas todas las etapas, el  Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali profirió  sentencia el  12 de agosto de 2021 en la que acogió las pretensiones de la  demanda.  

Explicó  que, apelada esa decisión por el demandado, el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de  Cali la revocó el 31 de agosto de 2022, al encontrar probada  la excepción denominada «actos  médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de  protocolos», determinación  en la que «no  valoró las pruebas en conjunto».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de 31          de agosto de 2022 proferida por en segunda instancia en el juicio de          responsabilidad civil médica.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, además de remitir  el enlace virtual para la verificación del proceso censurado,  refirió  que conoció en segunda instancia del mismo y que, adelantado  el trámite en sentencia el 31 de agosto de 2022 revocó  la decisión del a  quo  y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó  en costas a la demandante, porque encontró probada la  excepción denominada «actos  médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de los  protocolos»,  descartando de esta manera la responsabilidad del médico  tratante y advirtió que, para la fecha de los hechos, no  habían sido establecidos por la ciencia médica los  efectos nocivos del «Metacorp»  en el cuerpo humano, específicamente como material de relleno  de glúteos.  

Añadió,  que el primer concepto negativo del uso de biopolímeros  (Metacrylato), fue emitido por la Comisión revisora del INVIMA  el 16 de mayo de 2012, que prohibía expresamente el uso de ese  material en el aumento del tamaño de los glúteos.  

2.  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, relató las  actuaciones realizadas en el proceso, las cuales culminaron con  sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, y  solicitó negar la protección constitucional en tanto su  actuación estuvo acorde con los mandatos legales y el debido  proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo  constitucional, tras determinar que no existió vulneración  de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, la  sentencia fue debidamente motivada, y tuvo en cuenta las pruebas  documentales allegadas al proceso.  

Concluyó  que la motivación del ad  quem  no evidenciaba que hubo una indebida valoración probatoria,  sino que, al ser decisión contraria a los intereses de la  accionante buscó atacar la providencia por esta vía,  olvidando que «la  tutela no está prevista para imponer un criterio a un juzgador  independientemente de que se comparta o no las razones de su  providencia, las discrepancias que se tengan con la interpretación  fáctica o normativa de las decisiones judiciales, no tienen la  virtualidad de constituir una vía de hecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante a través de su apoderada judicial,  quien reprochó que la decisión de primera  instancia constitucional señaló que el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cali analizó las pruebas documentales  obrantes en el expediente, cuando ese Despacho Judicial, no tuvo en  cuenta las falencias del consentimiento informado arrimado al proceso  como lo es el de informar el nombre, dosis y sustancia a emplear en  el tratamiento estético al que se sometió.  

Reiteró  que tanto el citado documento como la literatura médica  relacionada con la sustancia «Metacorp»,  también aportada con la demanda, no fueron mencionados en la  decisión de segunda instancia, como si lo fueron las pruebas  allegadas por el demandado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2.   Igualmente, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que  existen causales especiales  para la configuración de la vulneración del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así,  i)  defecto  fáctico: ha  determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez  carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii)  defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para  tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1  actúa completamente por fuera del procedimiento establecido,  es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir  con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la  decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.  

Resulta  pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto  fáctico, se  encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el  cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i)  sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión  en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una  valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición  de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a  los medios probatorios».2.  

Además,  esta Sala ha dicho que,  un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,  

(…)  sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso.  (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01,  STC-9780-2021, STC14006-2022 y STC1768-2023, entre otras).  

3.  Las quejas de la accionante vía impugnación radican en  el hecho que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en  la sentencia de segunda  instancia de 31 de agosto de 2022, proferida en el proceso radicado  2020-00330-01,  incurrió en defecto fáctico al no valorar la  totalidad de la prueba documental aportada, en particular el  consentimiento informado, en el cual no se le advirtió acerca  de la sustancia que ingresaría en su cuerpo, como tampoco,  abordó los artículos médicos aportados con la  demanda, que daban cuenta de los efectos nocivos del Metacorp en el  cuerpo humano, y  como consecuencia, revocó la providencia proferida el 12 de  agosto de  2021,  para en su lugar, declarar probada la excepción «actos  médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de  protocolos»  y negó las pretensiones de la demanda.  

4.   Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este  trámite, se impone confirmar la decisión de primera  instancia, por las razones que se explican a continuación.  

4.1  Analizada la sentencia atacada, no se establece irregularidad que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  pues se advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali,  resolvió el asunto bajo su conocimiento, a partir de una  valoración prudente y razonable de las pruebas allegadas al  proceso, sin desconocer la intervención de las partes y en  observancia de las normas y jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, se encuentra que, para revocar la decisión de primera  instancia, relató los antecedentes del caso, expuso los  argumentos del a  quo y  los motivos de la apelación planteada por el demandado.  

De  esta forma, abordó, en extenso, el documento denominado  «Consentimiento  Informado Medico Terapéutico para Intervenciones Medico  Quirúrgicas»,  y, después de citar algunos apartes jurisprudenciales sobre el  particular, señaló,  

«el  consentimiento informado objeto de estudio, atendería el  criterio jurisprudencial citado, dado que, se expone el tipo de  procedimiento a realizar –Gluteoplastia-, la metodología  a utilizar –inyección de material de relleno- y lo que a  juicio del galeno son las principales complicaciones para este tipo  de procedimientos que van desde la pigmentación de la piel  hasta la muerte del paciente».  

Para  reforzar la anterior afirmación, agregó,  

«no  pude perderse de vista que el análisis de la conducta  desplegada por el cirujano William Vega Fernández, tanto en la  práctica del procedimiento como en los asuntos conexos  (consentimiento informado, estudios preoperatorios, etc.) no debe ser  ex post, es decir, con base en el estado del arte actual de la  ciencia médica, sino que debe realizarse desde las  herramientas y conocimientos mayoritariamente aceptados por la  comunidad científica (lex artis) para la fecha en que le  galeno adelantó el procedimiento o desplego la conducta  reprochada –marzo de 2010».  

Posteriormente,  en lo atinente a la lex  artis,  para la fecha de la realización del procedimiento, esto es el  5 de marzo de 2010, anotó que,  

(…)  Como pruebas en el expediente de la lex artis imperante para el 2010,  tenemos las siguientes:  

Resolución  No. 20070025901 de noviembre 7 de 2007, emitida por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos –INVIMA-,   donde  se autorizó el producto METACRYL para “fijación  de prótesis al hueso vivo en procedimientos  quirúrgicos-ortopédicos en el sistema musculo  esquelético para contorno relleno muscular e implante muscular  óseo.  

Conforme   a  la  prueba   obrante   en  el  plenario,   en  torno   al  uso  de   la  sustancia  Metacorp  en  la  época  en  que  se  practicó  el  procedimiento  de  Gluteoplastia  en  la  humanidad  de  la  señora  Norha  Elena  Pardo  Cano,  se  concluye  que,  para  el  2010  la  ciencia  médica  no  tenía  certeza  respecto  de  los  efectos  negativos  del  uso  de  biopolímeros  –Metacrylato-  como  material  de  relleno  en glúteos,  concretamente    en  la  ocurrencia  de  Alogenosis  Iatrogénica  en  glúteos,  Síndrome  de  Asia  asimetría  deformidades    y    Granulomas    por    cuerpo    extraño    de    la    piel   y   en    el    tejido  subcutáneo.  

Para  arribar  a  esta  conclusión,  se  consideró  que  cronológicamente  el  primer  criterio  negativo  sobre  el  uso  del  Metacrylato  como  material  de  relleno  en  glúteos,  se  generó  a  partir  del  concepto  emitido  por  la  Comisión  Revisora  del  INVIMA,  el  16  de  mayo  de  2012,  donde  dicha  entidad  afirmó  que  el  compuesto  no  estaba  autorizado  para  el aumento  del  tamaño  de los  glúteos.  

Las  restantes  pruebas,  incluida  la  propia  declaración  del  demandado,  son  consistente  en  señalar  que  en  la  actualidad,  los  dos  únicos  métodos  aceptados  por  la  comunidad  científica  para  el  aumento  de  glúteos  son  la  lipo-inyección  de  la  grasa  e inserción  de  prótesis  de  silicona.on  todo,  no  existe  prueba  en  el  expediente  que insinúe  que  para  el  2010,  el  uso  de  biopolímeros  como  material  de  relleno  en  glúteos  fuera  un  proceder  contrario  a  la  lex artis  imperante  en esa  data».  

Igualmente  afirmó que, «si  el uso de biopolímeros no era rechazado por la comunidad  científica en el procedimiento de Gluteoplastia y no se tenía  certeza sobre los efectos adversos que podía generar dicha  sustancia, es apenas lógico que, tampoco fuese exigible para  el médico tratante, la incorporación en el  consentimiento la información relativa a consecuencias  desconocidas por la ciencia»  

Con  fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que para el año  2010, los resultados negativos del «Metacorp»  no eran conocidos por la comunidad científica, no fue posible  probar la culpa del demandado y en ese orden, el Juzgado accionado  revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó  las pretensiones de la demanda y declaró probado el medio  exceptivo «actos  médicos  con  pertinencia,  diligencia  y  cumplimiento  de  protocolos».  

5.  Puestas, así las cosas, la providencia cuestionada no revela  arbitrariedad, puesto que el Juzgado accionado apreció  razonablemente las pruebas allegadas, de las cuales extrajo la  ausencia de culpa del médico tratante.  

Se  recuerda, que  la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la  argumentación del Juzgado acusado no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), igualmente  se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ.  STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022,  STC2126-2023. 2144-2023 y, STC2151-2023, entre muchas).  

Ahora,  que Norha Elena Pardo Cano disienta de la «valoración»  porque, en su opinión, las pruebas que reprocha no fueron  examinadas de forma correcta por el Juzgado del Circuito accionado,  no es argumento que abra paso a la acción de tutela implorada,  puesto que, como  lo ha señalado la jurisprudencia,  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ.  STC4937-2016, STC6631-2018,  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021,  STC6720-2022 y STC1734-2023, entre muchas otras).  

6.        Conforme  a lo  anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sent. T-729 de 1999  

2          Corte          Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013  

      

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