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STC3131-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3131-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00038-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Norha Elena Pardo Cano contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y William Vega Fernández, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica n° 2020-00330-01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, libertad, salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil en contra del médico general William Vega Fernández, proceso en el que luego de adelantadas todas las etapas, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 12 de agosto de 2021 en la que acogió las pretensiones de la demanda.
Explicó que, apelada esa decisión por el demandado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali la revocó el 31 de agosto de 2022, al encontrar probada la excepción denominada «actos médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos», determinación en la que «no valoró las pruebas en conjunto».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de 31 de agosto de 2022 proferida por en segunda instancia en el juicio de responsabilidad civil médica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, además de remitir el enlace virtual para la verificación del proceso censurado, refirió que conoció en segunda instancia del mismo y que, adelantado el trámite en sentencia el 31 de agosto de 2022 revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, porque encontró probada la excepción denominada «actos médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de los protocolos», descartando de esta manera la responsabilidad del médico tratante y advirtió que, para la fecha de los hechos, no habían sido establecidos por la ciencia médica los efectos nocivos del «Metacorp» en el cuerpo humano, específicamente como material de relleno de glúteos.
Añadió, que el primer concepto negativo del uso de biopolímeros (Metacrylato), fue emitido por la Comisión revisora del INVIMA el 16 de mayo de 2012, que prohibía expresamente el uso de ese material en el aumento del tamaño de los glúteos.
2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, relató las actuaciones realizadas en el proceso, las cuales culminaron con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, y solicitó negar la protección constitucional en tanto su actuación estuvo acorde con los mandatos legales y el debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, la sentencia fue debidamente motivada, y tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso.
Concluyó que la motivación del ad quem no evidenciaba que hubo una indebida valoración probatoria, sino que, al ser decisión contraria a los intereses de la accionante buscó atacar la providencia por esta vía, olvidando que «la tutela no está prevista para imponer un criterio a un juzgador independientemente de que se comparta o no las razones de su providencia, las discrepancias que se tengan con la interpretación fáctica o normativa de las decisiones judiciales, no tienen la virtualidad de constituir una vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante a través de su apoderada judicial, quien reprochó que la decisión de primera instancia constitucional señaló que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali analizó las pruebas documentales obrantes en el expediente, cuando ese Despacho Judicial, no tuvo en cuenta las falencias del consentimiento informado arrimado al proceso como lo es el de informar el nombre, dosis y sustancia a emplear en el tratamiento estético al que se sometió.
Reiteró que tanto el citado documento como la literatura médica relacionada con la sustancia «Metacorp», también aportada con la demanda, no fueron mencionados en la decisión de segunda instancia, como si lo fueron las pruebas allegadas por el demandado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen causales especiales para la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así, i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.
Resulta pertinente mencionar que la forma más detallada del defecto fáctico, se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisión judicial se toma: «i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios».2.
Además, esta Sala ha dicho que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,
(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso. (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021, STC14006-2022 y STC1768-2023, entre otras).
3. Las quejas de la accionante vía impugnación radican en el hecho que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en la sentencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2022, proferida en el proceso radicado 2020-00330-01, incurrió en defecto fáctico al no valorar la totalidad de la prueba documental aportada, en particular el consentimiento informado, en el cual no se le advirtió acerca de la sustancia que ingresaría en su cuerpo, como tampoco, abordó los artículos médicos aportados con la demanda, que daban cuenta de los efectos nocivos del Metacorp en el cuerpo humano, y como consecuencia, revocó la providencia proferida el 12 de agosto de 2021, para en su lugar, declarar probada la excepción «actos médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos» y negó las pretensiones de la demanda.
4. Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
4.1 Analizada la sentencia atacada, no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues se advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, resolvió el asunto bajo su conocimiento, a partir de una valoración prudente y razonable de las pruebas allegadas al proceso, sin desconocer la intervención de las partes y en observancia de las normas y jurisprudencia aplicable.
En efecto, se encuentra que, para revocar la decisión de primera instancia, relató los antecedentes del caso, expuso los argumentos del a quo y los motivos de la apelación planteada por el demandado.
De esta forma, abordó, en extenso, el documento denominado «Consentimiento Informado Medico Terapéutico para Intervenciones Medico Quirúrgicas», y, después de citar algunos apartes jurisprudenciales sobre el particular, señaló,
«el consentimiento informado objeto de estudio, atendería el criterio jurisprudencial citado, dado que, se expone el tipo de procedimiento a realizar –Gluteoplastia-, la metodología a utilizar –inyección de material de relleno- y lo que a juicio del galeno son las principales complicaciones para este tipo de procedimientos que van desde la pigmentación de la piel hasta la muerte del paciente».
Para reforzar la anterior afirmación, agregó,
«no pude perderse de vista que el análisis de la conducta desplegada por el cirujano William Vega Fernández, tanto en la práctica del procedimiento como en los asuntos conexos (consentimiento informado, estudios preoperatorios, etc.) no debe ser ex post, es decir, con base en el estado del arte actual de la ciencia médica, sino que debe realizarse desde las herramientas y conocimientos mayoritariamente aceptados por la comunidad científica (lex artis) para la fecha en que le galeno adelantó el procedimiento o desplego la conducta reprochada –marzo de 2010».
Posteriormente, en lo atinente a la lex artis, para la fecha de la realización del procedimiento, esto es el 5 de marzo de 2010, anotó que,
(…) Como pruebas en el expediente de la lex artis imperante para el 2010, tenemos las siguientes:
Resolución No. 20070025901 de noviembre 7 de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos –INVIMA-, donde se autorizó el producto METACRYL para “fijación de prótesis al hueso vivo en procedimientos quirúrgicos-ortopédicos en el sistema musculo esquelético para contorno relleno muscular e implante muscular óseo.
Conforme a la prueba obrante en el plenario, en torno al uso de la sustancia Metacorp en la época en que se practicó el procedimiento de Gluteoplastia en la humanidad de la señora Norha Elena Pardo Cano, se concluye que, para el 2010 la ciencia médica no tenía certeza respecto de los efectos negativos del uso de biopolímeros –Metacrylato- como material de relleno en glúteos, concretamente en la ocurrencia de Alogenosis Iatrogénica en glúteos, Síndrome de Asia asimetría deformidades y Granulomas por cuerpo extraño de la piel y en el tejido subcutáneo.
Para arribar a esta conclusión, se consideró que cronológicamente el primer criterio negativo sobre el uso del Metacrylato como material de relleno en glúteos, se generó a partir del concepto emitido por la Comisión Revisora del INVIMA, el 16 de mayo de 2012, donde dicha entidad afirmó que el compuesto no estaba autorizado para el aumento del tamaño de los glúteos.
Las restantes pruebas, incluida la propia declaración del demandado, son consistente en señalar que en la actualidad, los dos únicos métodos aceptados por la comunidad científica para el aumento de glúteos son la lipo-inyección de la grasa e inserción de prótesis de silicona.on todo, no existe prueba en el expediente que insinúe que para el 2010, el uso de biopolímeros como material de relleno en glúteos fuera un proceder contrario a la lex artis imperante en esa data».
Igualmente afirmó que, «si el uso de biopolímeros no era rechazado por la comunidad científica en el procedimiento de Gluteoplastia y no se tenía certeza sobre los efectos adversos que podía generar dicha sustancia, es apenas lógico que, tampoco fuese exigible para el médico tratante, la incorporación en el consentimiento la información relativa a consecuencias desconocidas por la ciencia»
Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que para el año 2010, los resultados negativos del «Metacorp» no eran conocidos por la comunidad científica, no fue posible probar la culpa del demandado y en ese orden, el Juzgado accionado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró probado el medio exceptivo «actos médicos con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos».
5. Puestas, así las cosas, la providencia cuestionada no revela arbitrariedad, puesto que el Juzgado accionado apreció razonablemente las pruebas allegadas, de las cuales extrajo la ausencia de culpa del médico tratante.
Se recuerda, que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación del Juzgado acusado no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), igualmente se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ. STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022, STC2126-2023. 2144-2023 y, STC2151-2023, entre muchas).
Ahora, que Norha Elena Pardo Cano disienta de la «valoración» porque, en su opinión, las pruebas que reprocha no fueron examinadas de forma correcta por el Juzgado del Circuito accionado, no es argumento que abra paso a la acción de tutela implorada, puesto que, como lo ha señalado la jurisprudencia,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ. STC4937-2016, STC6631-2018, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC6720-2022 y STC1734-2023, entre muchas otras).
6. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sent. T-729 de 1999
2 Corte Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013