STC2538 2023

MARZO

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STC2538-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2538-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00952-00  

(Aprobado en sesión  del quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Corina Buendía Grigoriu,  Bjorn Reu, Thomas Chica Serrano, Juan Carlos Sarmiento Vesga, Irma  del Carmen Anaya de Amaya, José Joaquín Amaya Cáceres,  Blanca Lucila Portilla Lizcano y Jonathan Anaya Gelves contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga, Asesorías y Servicios de Ingeniería  Ltda., el Edificio Vista Verde P.H. y los demás intervinientes  del juicio rebatido.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores, mediante apoderada, demandaron la salvaguarda de sus          derechos fundamentales a          la igualdad,          debido proceso, defensa          y seguridad jurídica.

2. Del          escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes          hechos relevantes:  

2.1. La sociedad  ASER INGENIERIA LTDA promovió una demanda ejecutiva contra el  EDIFICIO VISTA VERDE P.H., con el fin de que se ordenara la  destrucción inmediata de las obras hechas en el inmueble de  matrícula inmobiliaria 300-209281 y se le condenara al pago de  $2.233.709.510, por perjuicios, y $6.217.091.683, por intereses  moratorios.  

2.2. El 25 de  octubre de 2019, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga libró  mandamiento de pago por las sumas referidas y, el 18 de noviembre de  dicha anualidad, se dispuso el embargo y retención de las  expensas comunes presentes y futuras del accionado respecto de los  inmuebles que componen la propiedad horizontal, limitando la medida  cautelar a $4.020.072.247.  

2.3. El 4 de  febrero de 2021 y debido al incumplimiento de la orden impartida el  18 de noviembre de 2019, el Juzgado abrió un incidente de  desacato en contra de los señores Corina Buendía  Grigoriu, Bjorn Reu, Thomas Chica Serrano, Juan Carlos Sarmiento  Vesga, Irma del Carmen Anaya de Amaya, José Joaquín  Amaya Cáceres, Blanca Lucila Portilla Lizcano, Jonathan Anaya  Gelves, Diego Alexander González Becerra, Gustavo Rangel  Rueda, Luz Helena Solano de Santos, Gustavo Alberto, Jorge Armando,  Juan Carlos, Ligia y Martha Eugenia Solano Gutiérrez, Wilson  Javier Durán Parra, Jorge Francisco Maldonado Serrano, Sandra  Natalia Sánchez Ramírez y el Banco de Bogotá.  

2.4. El 16 de  diciembre de 2021, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga  accedió a la reducción del porcentaje de embargo y  retención de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias  de propiedad de la parte demandada, disponiendo que recaería  sobre el 30% y no sobre la totalidad, decisión que fue  confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 14 de julio de 2022.  

2.5. El 4 de  noviembre de 2022, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga  resolvió el trámite incidental y declaró que  prosperaba frente a Jonathan Anaya Gelves, el Banco de Bogotá,  Blanca Lucila Portilla, Gustavo Rangel Rueda, José Joaquín  Amaya Cáceres, Juan Carlos Sarmiento Vesga, Luz María  Chica Serrano, Thomás Chica Serrano, Corina Buendía  Grigoriu y Reu Bjorn, y lo negó respecto de Jorge Francisco  Maldonado, Gustavo Alberto Solano, Martha Eugenia Solano, Jorge  Armando Solano, Ligia Solano, Juan Carlos Solano, Luz Helena Solano  de Santos, Wilson Javier Durán Parra y Diego Alexander  González Becerra, ordenando a los primeros que cancelaran,  mediante depósito judicial, las siguientes cantidades  «$195.414, $1.049.100, $651.300, $1.347.000, $693.600,  $341.000, $739.500 y $689.800», y las costas, respectivamente.  

2.6. La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  pronunciamiento del 21 de febrero de 2023, modificó el numeral  tercero de la determinación referida y dispuso que las sumas  que debían pagar los incidentados eran «$966.714,  $3.003.700, $2.681.700, $3.280.200, $2.707.600, $1.543.800,  $2.581.800 y $2.703.700» y confirmó lo demás.  

3. Los promotores  cuestionan la decisión adoptada por el Juez plural,  pues,  en su sentir, incurrió en defecto fáctico y violación  directa de la Constitución. El primero, por cuanto no realizó  una adecuada valoración probatoria y se apartó de los  «reparos solicitados en el recurso por los incidentados»,  pues dejó de lado «los informes, cifras y depósitos  judiciales» que permitían dilucidar que habían  cumplido la medida cautelar, según sus posibilidades  económicas y jurídicas, y se les ordenó pagar  unas cantidades «incongruentes y desproporcionadas»; y,  el segundo, dado que no efectuó «una debida  interpretación de las razones jurídico legales rogadas  (…) las condiciones de solvencia y liquidez para atender las  necesidades básicas de sostenimiento y mantenimiento junto con  las obligaciones de la propiedad horizontal y sus administrados».  

4. Pidieron,  conforme a lo relatado, que se revoque la decisión del 21 de  febrero de 2023 y, en su lugar, se emita otra, conforme a «las  prescripciones legales y a los reparos aquí solicitados».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. La          Sala accionada sostuvo que, en la decisión controvertida,          expuso las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para          modificar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto          censurado, sin afectar las          garantías fundamentales invocadas.          Igualmente, señaló que, respecto de la providencia          cuestionada, la sociedad incidentante promovió una tutela          previa, que fue negada por la Sala de Casación Civil el 1 de          marzo de 2023.  

            

2. El          Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que se          remitía las consideraciones que fundamentaron sus          determinaciones.  

            

3. La          sociedad Aser Ingeniería Ltda., solicitó negar las          pretensiones de los accionantes, dado que sobre la queja tutelada ya          existe un precedente judicial proferido por la Sala de Casación          Civil en el trámite de la tutela con radicado 2023-00780-00,          misma que se encuentra pendiente de resolver la impugnación          instaurada.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la parte accionante pretende el amparo de sus derechos          fundamentales, que considera vulnerados con la          providencia del 21 de febrero de 2023, que modificó «el          numeral tercero de la parte resolutiva del auto del 4 de noviembre          de 2022 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de          Bucaramanga», en lo atinente a las sumas que debían          pagar los incidentados, aquí tutelantes.  

2. Revisadas las  pruebas adosadas, se evidencia que esta Sala, en pretérita  oportunidad, analizó la determinación emitida el 21 de  febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela de  radicado 11001-02-03-000-2023-00780-00,  presentada  por la sociedad incidentante Asesorías y Servicios de  Ingeniería Limitada En Reorganización -Aser Ingeniería  Ltda. contra el citado Tribunal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2019-00120. En dicha oportunidad, por providencia CSJ  STC1782-2023 del 1° de marzo de 2023, tras el estudio del fondo  del asunto y de la decisión cuestionada, se negó la  salvaguarda propuesta, pues se estableció que dicha decisión  no contenía defecto alguno que estructurara una «vía  de hecho» y, por tanto, no era viable la intromisión del  juez constitucional; en consecuencia, como el proveído ya fue  objeto de revisión y de decisión en esta sede  extraordinaria, se impone estarse a lo allí resuelto.  

En  ese sentido, resulta pertinente resaltar que, como lo ha definido la  jurisprudencia1,  el juez constitucional está dotado de amplias facultades,  razón por la cual, cuando decide un asunto, no está  limitado a los argumentos de las partes, de manera que, al validar  una actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la  acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el  Colegiado accionado -en la providencia rebatida- no incurrió  en defecto alguno, no es viable resolver nuevos amparos, que, en  últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría  interminable el debate constitucional, atentaría contra la  autonomía e independencia de los jueces y afectaría el  principio de la seguridad jurídica.  

3.  Por lo anterior, se negará la salvaguarda impetrada, estándose  a lo resuelto en la sentencia CSJ STC1782-2023.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En similares términos ver CSJ STC12991-2021.      

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