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STC2198-2023
Magistrado Ponente
STC2198-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00236-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ruth Diley Vega Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y los Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías y Trece Penal del Circuito de Oralidad de la referida ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicados 2021-00030 y 2022-00429.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2. Ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla se adelantó la acción de tutela promovida por Ruth Diley Vega Gutiérrez contra Luz Marina García Quintero. El estrado judicial -con proveído del 14 de abril de 2021-1 concedió el amparo reclamado, ordenándole a la accionada que publicara «en el muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada…».
2.1. No obstante, la promotora interpuso recurso de impugnación debido a que no se incluyó en la sentencia lo relacionado con la «indemnización de daños y perjuicios económicos y morales» solicitada. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad de la referida ciudad -con providencia del 4 de junio siguiente-2 confirmó parcialmente lo decidido por el a quo y condenó en abstracto a la accionada al pago de los perjuicios causados, para lo cual debía iniciar un trámite incidental ante el juez de primera instancia.
2.2. Sin embargo, la gestora afirmó que, con posterioridad, el fallador de segundo grado dictó una nueva decisión el 18 de noviembre de 20223, en la cual dejó por fuera lo concerniente a la liquidación de perjuicios.
2.3. En consecuencia, indicó que peticionó en tres ocasiones la vigilancia administrativa de la causa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por el presunto «error normativo» en que incurrieron los despachos cognoscentes al permitir que se dictara un tercer fallo.
2.4. Narró que interpuso una nueva acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, para que se percataran del «error normativo» que fue cometido en el primigenio amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la señalada ciudad -con providencia del 21 de noviembre de 2022-4 declaró improcedente el resguardo. Inconforme interpuso impugnación.
2.5. Así las cosas, la actora adujo que se configuró defecto procedimental absoluto, fáctico y violación directa a la Constitución por el «error normativo» que se cometió al haberse dictado una nueva determinación de segunda instancia.
3. Instó que se revoque el proveído dictado el 18 de noviembre de 2022. Y, de esta forma, que se adelante el incidente de regulación de perjuicios. Además, peticionó que se tomen medidas sancionatorias y penales contra el Juzgado Trece Penal del Circuito en Oralidad de Barranquilla.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Superior de la Judicatura5, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico6 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla7, solicitaron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. Los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento8 y Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla9, se manifestaron frente a la situación fáctica planteada en el libelo genitor y concluyeron que en ningún momento se desconocieron los derechos superlativos de la promotora.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la gestora con ocasión de los presuntos defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa a la Constitución en que incurrieron los estrados accionados. Esto, por el «error normativo» que se cometió al haberse dictado una nueva determinación de segunda instancia.
2. Pues bien, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela.10 En este sentido, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
5. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, no se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
6. Sumado a lo anterior, deviene imperioso recordar que la promotora impetró otra acción de tutela por los presuntos errores cometidos en el resguardo primigenio, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con proveído del 21 de noviembre de 2022. Inconforme, interpuso recurso de impugnación, el cual fue desatado mediante sentencia del 14 de febrero de 2023 por la Homóloga Penal, quien confirmó el fallo de primera instancia.
De conformidad con lo anterior, se debe ilustrar que cuando el expediente sea remitido a la Corte Constitucional la actora tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar el «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento11.
7. Finalmente, tratándose del petitorio relacionado con que se tomen medidas sancionatorias y penales contra el Juzgado Trece Penal del Circuito en Oralidad de Barranquilla, se le informa a la tutelante que, si a bien lo tiene presente la queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que sean estas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
8. Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 12-27, archivo “11001023000020230023600-0003Demanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 28-40.
3 Ibidem., 41-51.
4 Ibidem., 52-82.
5 Folios 1-3, archivo “11001023000020230023600-0024Memorial” del expediente digital.
6 Folios 1-5, archivo “2023-00236 RESPUESTA RUTH VEGA GUTIERREZ” del expediente digital.
7 Folios 1-11, archivo “RESPUESTA TUTELA RUTH DILEY VEGA GUTIÉRREZ” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “Informe A. Tutela a C.S.J. Rad. 11001-02-30-000-2023-00326 – Ruth D. Vega Gtz.” del expediente digital.
9 Folios 1-3, archivo “RESPUESTA TUTELA 2023-00236 CORTE SUPREMA JUSTICIA” del expediente digital.
10 Ver: CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00
11 Ver: STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022