STC2198 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2198-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC2198-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00236-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Ruth Diley Vega Gutiérrez contra el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, y los Juzgado Quince Penal Municipal de  Control de Garantías y Trece Penal del Circuito de Oralidad de  la referida ciudad.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  las acciones de tutela de radicados 2021-00030 y 2022-00429.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración  de justicia.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.  Ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías  de Barranquilla se adelantó la acción de tutela  promovida por Ruth Diley Vega Gutiérrez contra Luz Marina  García Quintero. El estrado judicial -con proveído del  14 de abril de 2021-1  concedió el amparo reclamado, ordenándole a la  accionada que publicara «en  el muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la  afectación causada…».  

2.1.  No obstante, la promotora interpuso recurso de impugnación  debido a que no se incluyó en la sentencia lo relacionado con  la «indemnización  de daños y perjuicios económicos y morales»  solicitada. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Oralidad de la  referida ciudad -con providencia del 4 de junio siguiente-2  confirmó parcialmente lo decidido por el a  quo  y condenó en abstracto a la accionada al pago de los  perjuicios causados, para lo cual debía iniciar un trámite  incidental ante el juez de primera instancia.  

2.2.  Sin embargo, la gestora afirmó que, con posterioridad, el  fallador de segundo grado dictó una nueva decisión el  18 de noviembre de 20223,  en la cual dejó por fuera lo concerniente a la liquidación  de perjuicios.  

2.3.  En consecuencia, indicó que peticionó en tres ocasiones  la vigilancia administrativa de la causa ante el Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico por el presunto «error  normativo»  en  que incurrieron los despachos cognoscentes al permitir que se dictara  un tercer fallo.  

2.4.  Narró que interpuso una nueva acción de tutela en  contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y  el Juzgado Quince  Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla, para  que se percataran del «error  normativo»  que  fue cometido en el primigenio amparo. La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la señalada ciudad -con  providencia del 21 de noviembre de 2022-4  declaró improcedente el resguardo. Inconforme interpuso  impugnación.  

2.5.  Así las cosas, la actora adujo que se configuró defecto  procedimental absoluto, fáctico y violación directa a  la Constitución por el «error  normativo»  que se cometió al haberse dictado una nueva determinación  de segunda instancia.  

3.  Instó que se revoque el proveído dictado el 18 de  noviembre de 2022. Y, de esta forma, que se adelante el incidente de  regulación de perjuicios. Además, peticionó que  se tomen medidas sancionatorias y penales contra el Juzgado Trece  Penal del Circuito en Oralidad de Barranquilla.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Consejo Superior de la Judicatura5,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico6  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla7,  solicitaron  ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

2.  Los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento8  y Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla9,  se manifestaron frente a la situación fáctica planteada  en el libelo genitor y concluyeron que en ningún momento se  desconocieron los derechos superlativos de la promotora.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la gestora con ocasión de los  presuntos defectos  procedimental absoluto, fáctico y violación directa a  la Constitución en que incurrieron los estrados accionados.  Esto, por el «error  normativo»  que se cometió al haberse dictado una nueva determinación  de segunda instancia.  

2.  Pues bien, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela.10  En este sentido, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

3.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

5.  Sobre el particular, la  Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, no  se advierten ni se acreditaron hechos constitutivos de una situación  fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la  procedencia de este mecanismo excepcional.  

6.  Sumado a lo anterior, deviene imperioso recordar que la promotora  impetró otra acción de tutela por los presuntos errores  cometidos en el resguardo primigenio, la cual fue declarada  improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla con proveído del 21 de noviembre de  2022. Inconforme, interpuso recurso de impugnación, el cual  fue desatado mediante sentencia del 14 de febrero de 2023 por la  Homóloga Penal, quien confirmó el fallo de primera  instancia.  

De  conformidad con lo anterior, se debe ilustrar que cuando el  expediente sea remitido a la Corte Constitucional la actora tendrá  a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento  jurídico para atacar el «el  fallo de tutela»  mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento11.  

7.  Finalmente, tratándose  del petitorio relacionado con que se tomen medidas sancionatorias y  penales contra el Juzgado Trece Penal del Circuito en Oralidad de  Barranquilla, se le informa a la tutelante que, si a bien lo tiene  presente  la queja, denuncia o querella ante las autoridades competentes y que  sean estas las que resuelvan lo que corresponda, pues no es el juez  de tutela el llamado a sustituirlas ni a modificar los procedimientos  previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.  

8.  Con base en estas consideraciones, se declarará improcedente  la salvaguarda solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 12-27, archivo “11001023000020230023600-0003Demanda”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 28-40.  

3          Ibidem., 41-51.  

4          Ibidem., 52-82.  

5          Folios 1-3, archivo “11001023000020230023600-0024Memorial”          del expediente digital.  

6          Folios 1-5, archivo “2023-00236 RESPUESTA RUTH VEGA GUTIERREZ”          del expediente digital.  

7          Folios 1-11, archivo “RESPUESTA TUTELA RUTH DILEY VEGA          GUTIÉRREZ” del expediente digital.  

8          Folios 1 y 2, archivo “Informe A. Tutela a C.S.J. Rad.          11001-02-30-000-2023-00326 – Ruth D. Vega Gtz.” del expediente          digital.  

9          Folios 1-3, archivo “RESPUESTA TUTELA 2023-00236 CORTE SUPREMA          JUSTICIA” del expediente digital.  

10          Ver: CSJ STC 20 de abr.          de 2020, Rad. 2020-00852-00  

11          Ver:          STC          7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021,          citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022      

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