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STC2197-2023
Magistrado Ponente
STC2197-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00850-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jaime Humberto Tobar Ordóñez, quien dice actuar como apoderado de Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las sociedades ACOSTA & CIA. S. en C., en liquidación, y a PROVISER LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PROVISER LTDA.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor narró que Proviser promovió una demanda ejecutiva contra de ACOSTA & CIA. S. en C.S. -hoy en liquidación-, con el fin de que se librara mandamiento por $338.632.152, correspondiente a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en virtud del «Contrato No. 13.2019 […] y “ACTA SERVICIO ADICIONAL», más intereses a la tasa máxima legalmente permitida.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Acosta & Cía. S. en C.S. por $114.427.350, por 26 facturas originadas en el contrato suscrito entre las partes, pues las demás no cumplían con los requisitos legales.
2.3. El 25 de noviembre de 2022, la Sala Civil de la Corporación accionada revocó los numerales 1 y 6 de la sentencia, aclaró que el título valor era el contrato y no las facturas y modificó el numeral 3, ordenando seguir adelante con la ejecución por $152.938.238.
2.4. El actor censura que el Tribunal concluyó que la mayoría de las facturas, expedidas en virtud del acta de servicio adicional, no contenían las formalidades que exigía el contrato, dejando de valorar las demás pruebas del plenario, que daban cuenta de que el servicio sí fue prestado y solicitado y que la demandada no objetó las facturas, por lo que la orden de pago debió ser por $338.632.152.
3. Conforme a lo relatado, pide que se dejen parcialmente sin efectos los fallos de instancia, en cuanto negaron el valor de los servicios adicionales y que se ordene seguir con la ejecución por $338.632.152.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Tribunal accionado afirmó que la tutela era inviable, porque la decisión cuestionada no fue arbitraria ni subjetiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Jaime Humberto Tovar Ordoñez, quien dice actuar como apoderado de Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA., pretende el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad, los cuales considera vulnerados con las sentencias de instancia emitidas en el proceso ejecutivo censurado.
2. Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. En efecto, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías; para ello, ha establecido que «La solicitud de amparo […] debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial»1.
2.2. Por su parte, el artículo 75 del Código General del Proceso, dispone que, «podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal».
2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, porque no se acreditó la legitimación del abogado Jaime Humberto Tovar Ordoñez para radicar la tutela en nombre de la sociedad PROVISER LTDA., que es la titular de los derechos invocados, como sujeto procesal de la causa reprochada; ello, por cuanto no está demostrado que el señor Wilson Negrete Arias, quien confirió poder en nombre de PROVISER LTDA. a la empresa de abogados Tobar & Romero Abogados S.A.S., sea el representante legal actual de esa sociedad, pues el certificado de existencia y representación allegado es del 11 de abril de 2021, lo cual torna improcedente la tutela. Sobre al particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró que:
[…] en tanto [que] no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar […] pues ‘los […] adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’2, [debido a que] su antigüedad no permite tener certeza de que él continúe ejerciendo esa representación y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado (se subraya, CSJ STC11859-2022 y CSJ STC15159-2022).
Así las cosas, es evidente que, en este caso, no se acreditó, en debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la referencia en nombre de la sociedad PROVISER LTDA y, por tanto, no es procedente analizar el fondo del asunto.
3. Por lo anterior, declarará improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CC SU-439 de 2017.
2 CSJ STC797-2022, CSJ STC2277-2022 y CSJ STC8335-2022