STC2197 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2197-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC2197-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-00850-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jaime Humberto  Tobar Ordóñez, quien dice actuar como apoderado de  Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las sociedades ACOSTA & CIA. S. en C., en liquidación,  y a PROVISER LTDA.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de PROVISER LTDA.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El actor narró que Proviser promovió una demanda  ejecutiva contra de ACOSTA & CIA. S. en C.S. -hoy en  liquidación-, con el fin de que se librara mandamiento por  $338.632.152, correspondiente a la prestación del servicio de  vigilancia y seguridad en virtud del «Contrato No. 13.2019 […]  y “ACTA SERVICIO ADICIONAL», más intereses a la  tasa máxima legalmente permitida.  

2.2.  Surtidos los trámites pertinentes, el 7 de septiembre de 2022,  el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali ordenó seguir  adelante la ejecución en contra de Acosta & Cía. S.  en C.S. por $114.427.350, por 26 facturas originadas en el contrato  suscrito entre las partes, pues las demás no cumplían  con los requisitos legales.  

2.3.  El 25 de noviembre de 2022, la Sala Civil de la Corporación  accionada revocó los numerales 1 y 6 de la sentencia, aclaró  que el título valor era el contrato y no las facturas y  modificó el numeral 3, ordenando seguir  adelante con la ejecución por $152.938.238.  

2.4.  El actor censura que el  Tribunal concluyó que la mayoría de las facturas,  expedidas en virtud del acta de servicio adicional, no contenían  las formalidades que exigía el contrato, dejando de valorar  las demás pruebas del plenario, que daban cuenta de que el  servicio sí fue prestado y solicitado y que la demandada no  objetó las facturas, por lo que la orden de pago debió  ser por $338.632.152.  

3.  Conforme a lo relatado, pide que se dejen parcialmente sin efectos  los fallos de instancia, en cuanto negaron el valor de los servicios  adicionales y que se ordene seguir con la ejecución por  $338.632.152.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Tribunal accionado afirmó que la tutela era inviable, porque  la decisión cuestionada no fue arbitraria ni subjetiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  Jaime  Humberto Tovar Ordoñez, quien dice actuar como apoderado de  Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios PROVISER  LTDA.,  pretende el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad,  los cuales  considera vulnerados con las sentencias de instancia emitidas en el  proceso ejecutivo censurado.  

2. Al  respecto,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por la falta de legitimación  en la causa por activa, de conformidad con lo establecido en el  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991.  

2.1.  En efecto, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, lo  que hace viable el escenario de la tutela para la protección  de esas garantías; para ello, ha establecido que «La  solicitud de amparo […] debe hacerse, prima facie, por medio  de sus representantes legales. También se permitiría  que se actuara a través de un adecuado apoderamiento  judicial»1.  

2.2.  Por su parte, el artículo 75 del Código General del  Proceso, dispone que, «podrá  otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social  principal sea la prestación de servicios jurídicos. En  este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional  del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación  legal».  

2.3.  Aplicadas  las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la  Sala, se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, porque no se acreditó  la legitimación del abogado Jaime  Humberto Tovar Ordoñez para  radicar la tutela en nombre de la sociedad PROVISER LTDA., que es la  titular de los derechos invocados, como sujeto procesal de la causa  reprochada; ello, por cuanto no está demostrado que el señor  Wilson Negrete Arias, quien confirió poder en nombre de  PROVISER LTDA. a la empresa de abogados Tobar & Romero Abogados  S.A.S., sea el representante legal actual de esa sociedad, pues el  certificado de existencia y representación allegado es del 11  de abril de 2021,  lo cual torna improcedente la tutela.  Sobre  al particular, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró  que:  

[…]  en tanto [que] no aportó con la tutela el certificado vigente  de existencia y representación de la sociedad que afirma  representar […]  pues  ‘los […] adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener  certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas empresas estén facultados para ello’2,  [debido  a que] su antigüedad no permite tener certeza de que él  continúe ejerciendo esa representación y, por tanto,  resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado  (se subraya, CSJ STC11859-2022 y CSJ  STC15159-2022).  

Así  las cosas, es evidente que, en este caso, no se acreditó, en  debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la  referencia en nombre de la sociedad PROVISER LTDA y, por tanto, no es  procedente analizar el fondo del asunto.  

3.  Por lo anterior, declarará improcedente la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC SU-439 de 2017.  

2          CSJ STC797-2022, CSJ          STC2277-2022 y CSJ STC8335-2022      

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