AC 820 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC820-2023 (2023-00969-00)

        

AC820-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00969-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el Despacho 2° Civil Municipal de Oralidad de Itagüí,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por  Systemgroup S.A.S. contra Beatriz Elena Manco Valle.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.-Reparto-»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora causados y las costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  numeral 3o del artículo 28… y toda vez que el  cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad…»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -con proveído del 29 de septiembre de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Expuso que:  

En  el presente asunto, y según consta en el escrito de la demanda  en el acápite de las notificaciones, el demandado afinca su  domicilio en la carrera 46 No. 47-42 del municipio de ITAGÜÍ  –  Departamento de ANTIOQUIA,  sin que obre en la demanda indicación que vincule alguna  dirección en la ciudad de BOGOTA D.C., en aras de dar  aplicación al numeral 5 del artículo 28 ib.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Civil  Municipal de Oralidad de Itagüí -con auto del 24 de  febrero de 2023- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que «…siendo  claro que el factor de competencia elegido por la parte demandante no  fue el domicilio de la parte demandada sino el lugar de cumplimiento  de la obligación, el cual se encuentra claramente establecido  en el título valor aportado como base de recaudo…»3  

4.  Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con  base en las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

3.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C.-Reparto-»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

3.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

3.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones se estipuló: «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el  pagaré…».  Y en el pagaré se diligenció lo que viene. «Yo,  Manco Valle Beatriz Elena, mayor con domicilio en Itagüí…  pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas  de Bogotá  D.C.»4  (Se  resalta).  

3.4.  De lo expuesto se concluye que el llamado a conocer la controversia  suscitada es el Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento  de la obligación-, sumado a que esa fue la elección  efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del  artículo 28 del C.G.P. Se destaca que dicha escogencia no  puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que  conoció el litigio de entrada.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para lo de su competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “03DemandaAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “04AutoRechazoBogota.pdf”.   

3          Archivo          “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.  

4          Folio          6, archivo “03DemandaAnexos.pdf”.       

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