STC2162 2023

MARZO

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STC2162-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2162-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00210-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 14 de febrero de 2023, en la acción  de tutela formulada por Gabriel Darío Pantoja Narváez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría  de esa Sala y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  n° 2019-00063 SPOA  2018-00134.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en sentencia de 18  de octubre de 2019, lo absolvió del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravado  por  el cual había sido acusado, decisión que  apelada por la Fiscalía 52 Seccional, el Ministerio Público  y la Representante de víctimas, revocó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto el 16 de enero de 2023, para en su  lugar, condenarlo a 164 meses de prisión, librando orden de  captura.  

Señaló  que la defensa técnica interpuso impugnación especial  contra esa decisión el 19 de enero de 2023, con el fin de que  en los trámites del principio de doble conformidad se revocara  la condena y se mantuviera el fallo absolutorio.  

En  su criterio, el Tribunal accionado incurrió en defecto  procedimental, defecto sustantivo y desconocimiento de la  constitución, al crear un procedimiento inexistente, inaplicar  la ley y el reglamento [Acuerdo  PCSJA17-10715 de 2017],  infringir el principio de legalidad y el sometimiento de los jueces  al imperio de la ley.  

Adujo  que el proyecto de fallo fue radicado por la Magistrada Ponente en la  Secretaría de esa Corporación el 24 de octubre de 2022,  fecha a partir de la cual se entiende que el mismo pasaba a  consideración de los demás Magistrados de la Sala de  Decisión, no obstante, en el expediente obra acta de Sala de  Estudio de 3 de noviembre de 2022, donde se dispuso realizar algunas  modificaciones al proyecto presentado y, posteriormente, la  Magistrada Ponente llevó a Sala de Decisión nuevamente  el segundo  proyecto,  el cual fue aprobado el 16 de enero de 2023.  

En  ese sentido, manifestó que «no  existe procedimiento legal que permita, que el proyecto una vez  sometido a la sala, regrese donde la magistrada para realizar ajustes  al mismo»,  pues  la forma de decisión colegiada, obliga a que la Sala en caso  de encontrar discrepancias con el proyecto haga la votación al  respecto y, si no obtiene la mayoría, la ponencia deberá  corresponder al siguiente Magistrado.  

Indicó  que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la  acción de tutela con la cual se pretende evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, porque el fallo condenatorio implicó  una pena impuesta de 164 meses de prisión y se encuentra  vigente una orden de captura en su contra, de manera que, si el  proceso continúa únicamente en impugnación  especial, perderá su libertad hasta tanto la Sala de Casación  Penal establezca si existe o no responsabilidad penal en el proceso.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó i)  dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto el 16 de enero de 2023 y  restablecer su derecho fundamental a la libertad, ii)  mantener vigente la decisión absolutoria de primera instancia,  hasta tanto una nueva Sala de Decisión con distintos  Magistrados adopte un nuevo pronunciamiento y, iii)  compulsar copias para iniciar la investigación disciplinaria y  penal a que haya lugar ante el desconocimiento de las reglas de  decisión por parte del cuerpo colegiado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  manifestó que, contrario a lo afirmado por el accionante no ha  proferido constancia o certificado alguno respecto a la inexistencia  de actas en las que de manera pormenorizada se hubiera plasmado lo  discutido por los Magistrados que componen la Sala de Decisión,  pues la gestión estuvo dirigida a dar respuesta a una  solicitud elevada por su abogado defensor, explicándole que  tales discusiones no se registran en acta, bien sea a manera de  resumen o de forma pormenorizada.  

Señaló  que según el artículo 14 del Acuerdo PCSJ17-10715 de  2017 las Salas de decisión y mixtas actuaran sin secretario,  pero el ponente relacionará en el acta los proyectos  discutidos y el sentido de la decisión, por tanto, no es  necesario plasmar en la mismas un resumen de lo discutido.  

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto indicó que la  decisión cuestionada es la de segunda instancia, por lo que se  atiene a lo que resuelva esta Corporación.  

3.  Lilian Natalia Sandoval Bastidas en calidad de vinculada, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, porque la sentencia de  segunda instancia fue objeto de impugnación especial por parte  del aquí reclamante.  

Por  otra parte, requirió revisar la existencia de temeridad en el  presente asunto, argumentando que Gabriel Darío Pantoja  Narváez interpuso acción de tutela contra la medida de  aseguramiento derivada del fallo cuestionado, a través de la  cual pretende el amparo de los mismos derechos y contra los mismos  accionados.  

4.  La Procuradora 279 Judicial I Penal de Pasto manifestó que los  argumentos expuestos por el peticionario ofrecen una visión  confusa del trámite seguido por el Tribunal Superior y  desnaturalizan el sentido real de las expresiones que objetivamente  ilustran la metodología seguida por esa Corporación  para su proceso deliberativo.  

En  ese sentido, refirió que, al darse en el contexto de una Sala  de estudio, eran válidas las modificaciones mencionadas en el  acta de 3 de noviembre de 2022, porque el proyecto estaba en análisis  y construcción con los aportes de cada uno de los integrantes.  

5.    El Fiscal 52 Seccional de la Unidad CAIVAS de Pasto refirió  que la acción de tutela no se dirige contra ese ente acusador,  sin embargo, destacó que no es de recibo alegar vicios en el  trámite de la sentencia del Tribunal Superior el 16 de enero  de 2023 que lleven a invalidar lo actuado, pues el estudio sobre el  contenido de la misma se efectuó por los tres Magistrados que  integraron la Sala de Decisión.  

Asimismo,  señaló que tampoco resulta admisible pretender que  recobre efectos la sentencia absolutoria.  

6.  El Defensor de confianza de Gabriel  Darío Pantoja Narváez  en el proceso penal, coadyuvó las pretensiones formuladas y  afirmó que el Tribunal Superior de Pasto no ajustó su  procedimiento para la toma de decisiones al reglamento de esa  Corporación, destaco, además, que se trata de un  perjuicio irremediable, debido a la orden de captura que se emitió,  lo que pone en peligro el derecho a la libertad de su representado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, descartó la temeridad referida  por la vinculada Liliana Natalia Sandoval, argumentando que luego de  verificada la acción de tutela con radicado nº 2023-00140  interpuesta por el accionante contra el mismo despacho judicial, se  evidenció que estaba dirigida a que se dejara sin efectos la  orden de captura, mientras que en el asunto aquí estudiado, se  alegó la violación al debido proceso por la supuesta  presentación de dos proyectos de fallo sin que se cumpliera el  reglamento interno de esa Corporación.  

Determinado  lo anterior, declaró la improcedencia del amparo, tras  determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en  razón a que el accionante formuló ante la Sala de  Casación Penal impugnación especial contra el fallo de  segunda instancia, escenario idóneo para demandar las  diferentes circunstancias que no solo atenten contra la presunción  de acierto de la sentencia, sino contra su legalidad, como ocurre en  el asunto cuestionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales,  adujo que la excepción al principio de la subsidiariedad que  se indicó en el escrito de tutela fue la existencia de un  perjuicio irremediable debido a que la sentencia del Tribunal  Superior en relación con la libertad que fue restringida, sin  embargo, dicha precisión no fue examinada por el a  quo constitucional,  y al respecto, manifestó,  

«[E]n  la tutela se indicó que la  inminencia del daño  radicaba en que ya existe una orden de captura en mi contra derivada  de la sentencia aparente del Tribunal de Pasto, es decir, la  restricción de la libertad puede ser materializada en  cualquier momento por las autoridades del Estado. Sobre este daño,  el  fallo condenatorio  implicó a que no  pueda trabajar  porque como abogado litigante, a raíz del pronunciamiento  condenatorio ME  ENCUENTRO INMERSO EN UNA INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO  PROFESIONAL  contenida en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007 por que a  partir de que me PRIVEN  EFECTIVAMENTE DE LA LIBERTAD  no podré volver a trabajar hasta que se decida la impugnación  especial afectando como explico a continuación a todas las  personas que me rodean».  (mayúsculas  y negrillas del texto original).  

Agregó  que, si bien la impugnación especial es el mecanismo dispuesto  en el marco del principio de doble conformidad, el trámite de  este puede oscilar entre 8 meses y 3 años dependiendo la  complejidad del asunto, lo que genera la «irremediabilidad  del perjuicio que se pretende evitar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gabriel Darío  Pantoja Narváez acude a este mecanismo excepcional, en busca  de la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto el 16 de enero de 2023, a través de la cual  revocó el fallo absolutorio del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Pasto de  18 de noviembre de 2019, para en su lugar condenarlo a 164 meses de  prisión.  

En  relación con lo anterior se advierte la inviabilidad del  amparo y la consecuente confirmación de la sentencia  constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la  subsidiariedad, en atención a que la impugnación  especial presentada por el accionante contra la sentencia de segunda  instancia se encuentra en trámite ante la Sala de Casación  Penal, de manera que al estar aún en curso el proceso  adelantado en su contra, será ese el escenario idóneo  al cual deba acudir y activar los medios defensivos a su alcance,  para  que sean resueltos por el juez natural, como en efecto lo hizo.  

3.  Ahora bien, tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual,  y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela».  lo que tampoco se logró concluir del expediente (CSJ.  STC 1º sep. 2011, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y  STC15067-2022).  (Negrilla  de esta Sala).  

4.  Igualmente, verificado el sistema de consulta de procesos se  evidenció que en la acción de tutela 2023-00140, a  través de la cual Gabriel Darío Pantoja Narváez  pretendió que se dejara sin efecto la orden de captura librada  en su contra, -circunstancia que es la que le aqueja, ya que de  hacerse efectiva deberá ser privado de su libertad y por lo  cual alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable-, la Sala de  Casación Penal señaló que no encontraba  irregularidad alguna en relación con la materialización  de la captura dispuesta.  

Lo  anterior, argumentando que esa medida se adoptó en razón  «de  la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  autoridad que estaba habilitada para librarla cuando profirió  sentencia de carácter condenatorio, habida consideración  que esa es la regla general, y la excepción es que el juez,  motivadamente, se abstenga de dictarla».  

5.  Por último, respecto a la pretensión dirigida a que se  compulsen copias para  iniciar la investigación disciplinaria y penal a que haya  lugar, se señala que la Corte ha explicado que quien  estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito»  (CSJ.  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321- 01, citada, entre otras, en  STC7756-2022, STC11843-2022).  

6. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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