STC3022 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3022-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3022-2023  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2023-00014-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la impugnación interpuesta por el  convocante  frente a la sentencia del día 2 del mes y año en curso,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela  impulsada por Rosendo  Rojas Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa  misma ciudad.  

            

1. El          promotor deprecó, a través de apoderado, la protección          de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional          repelida. Y          en concreto, se ordene «decretar          la nulidad»          de las más recientes etapas, dentro del expediente de          sucesión intestada n.° «2020-00036»,          del          difunto Luis Alberto Rojas Rodríguez.

2. Como          sustento sostuvo haber          impetrado ante el despacho Tercero de Familia del Villavicencio          –cognoscente de la causa mortuoria arriba descrita–,          solicitud de «nulidad          de la diligencia de entrega»          que llevara a cabo la Inspección de Policía de Cumaral          (Meta) el 22 de julio de 2022, respecto del inmueble rural n.°          «230-83447»;          predio adjudicado en precedencia a la allí heredera Danasu          Rojas Quimbayo.  

Adujo  que la agencia judicial en comento dispuso desestimar la referida  petición mediante auto de 10 de febrero de la anualidad que  transcurre.  

Reprochó,  así, la solución adversa a la súplica de  anulación pues, en estricto compendio, el juez del sucesorio  fue omisivo en percibir, a la hora de conminar a la entrega del fundo  en cuestión (proveído de 23 may. 2022) –inducido  en error  por cuenta de la señora Rojas Quimbayo y su abogada–, la  existencia de  litigio de pertenencia sub  judice  en torno al mismo bien raíz por demanda de él contra  aquella, pese a que desde entonces se hallaba inserta en el folio de  matrícula una medida cautelar de inscripción.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          dispensador de justicia acusado memoró lo acontecido y se          opuso al éxito de la clama, por no vulneración.  

Dio  acceso digital a la sucesión.            

2. La          Inspección de Policía y la Alcaldía de Cumaral          enunciaron que las censuras les son extrañas.  

            

3. El          estrado Promiscuo Municipal del mismo pueblo, a cargo de la          usucapión aludida por el promotor en tutela, compartió          copia de dicho pleito.  

            

4. Quien          relató comparecer como mandatario de Danasu Rojas Quimbayo en          el liquidatorio          se mostró en contra de la prosperidad del reclamo; en          contraste, el defensor del accionante en la pertenencia expuso          avalar su querella constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder a la salvaguarda, por improcedente, al  encontrar que el aquí interesado  no  propuso oposición a la diligencia de entrega de la que se  duele, para alegar lo referente a la calidad de «poseedor»  que en últimas postula, ni hubo de rebatir en reposición  contra el auto adverso a su ruego de nulidad de tal audiencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante con ayuda del apoderado, quien amén  de persistir en los ataques primigenios discrepó de las  conclusiones del Tribunal a-quo,  por desenfoque en el  análisis de la problemática puesta a su raciocinio.  Añadió que no se produjo correcto enteramiento de la  ceremonia de entrega.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten          trasgredidos o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y de los particulares, que por su          connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o          desplazar a los escenarios comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Baste          con anotar que, más allá de refulgir intempestiva la          implícita crítica contra el auto de que ordenó          la realización de la entrega del predio adjudicado en la          sucesión sub          examine,          lo cierto es que el ahora inicialista dejó de recurrir en          reposición contra la providencia de 10 de febrero de los          corrientes, en cuanto no accedió a su pedimento de nulidad de          la descrita diligencia, a la luz de del canon 40 -inc. 2°- del          Código General del Proceso, amén de que tampoco se          opuso a esa audiencia.          Circunstancia que se traduce como un repudio de las posibilidades          para ventilar la discusión ante el juzgador natural, incluso          en lo referente a la labor notificatoria de la diligencia; tópico          traído novedosamente en la impugnación.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales  prestablecidos, los extremos contendientes y los terceros con interés  quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales  adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si el acá actor optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

            

3. Se          impone ratificar el veredicto del colegiado de origen, por lo ya          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más ágil y remítanse  las foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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