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STC3022-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3022-2023
Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00014-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del día 2 del mes y año en curso, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Rosendo Rojas Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
1. El promotor deprecó, a través de apoderado, la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene «decretar la nulidad» de las más recientes etapas, dentro del expediente de sucesión intestada n.° «2020-00036», del difunto Luis Alberto Rojas Rodríguez.
2. Como sustento sostuvo haber impetrado ante el despacho Tercero de Familia del Villavicencio –cognoscente de la causa mortuoria arriba descrita–, solicitud de «nulidad de la diligencia de entrega» que llevara a cabo la Inspección de Policía de Cumaral (Meta) el 22 de julio de 2022, respecto del inmueble rural n.° «230-83447»; predio adjudicado en precedencia a la allí heredera Danasu Rojas Quimbayo.
Adujo que la agencia judicial en comento dispuso desestimar la referida petición mediante auto de 10 de febrero de la anualidad que transcurre.
Reprochó, así, la solución adversa a la súplica de anulación pues, en estricto compendio, el juez del sucesorio fue omisivo en percibir, a la hora de conminar a la entrega del fundo en cuestión (proveído de 23 may. 2022) –inducido en error por cuenta de la señora Rojas Quimbayo y su abogada–, la existencia de litigio de pertenencia sub judice en torno al mismo bien raíz por demanda de él contra aquella, pese a que desde entonces se hallaba inserta en el folio de matrícula una medida cautelar de inscripción.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El dispensador de justicia acusado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por no vulneración.
Dio acceso digital a la sucesión.
2. La Inspección de Policía y la Alcaldía de Cumaral enunciaron que las censuras les son extrañas.
3. El estrado Promiscuo Municipal del mismo pueblo, a cargo de la usucapión aludida por el promotor en tutela, compartió copia de dicho pleito.
4. Quien relató comparecer como mandatario de Danasu Rojas Quimbayo en el liquidatorio se mostró en contra de la prosperidad del reclamo; en contraste, el defensor del accionante en la pertenencia expuso avalar su querella constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder a la salvaguarda, por improcedente, al encontrar que el aquí interesado no propuso oposición a la diligencia de entrega de la que se duele, para alegar lo referente a la calidad de «poseedor» que en últimas postula, ni hubo de rebatir en reposición contra el auto adverso a su ruego de nulidad de tal audiencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante con ayuda del apoderado, quien amén de persistir en los ataques primigenios discrepó de las conclusiones del Tribunal a-quo, por desenfoque en el análisis de la problemática puesta a su raciocinio. Añadió que no se produjo correcto enteramiento de la ceremonia de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Baste con anotar que, más allá de refulgir intempestiva la implícita crítica contra el auto de que ordenó la realización de la entrega del predio adjudicado en la sucesión sub examine, lo cierto es que el ahora inicialista dejó de recurrir en reposición contra la providencia de 10 de febrero de los corrientes, en cuanto no accedió a su pedimento de nulidad de la descrita diligencia, a la luz de del canon 40 -inc. 2°- del Código General del Proceso, amén de que tampoco se opuso a esa audiencia. Circunstancia que se traduce como un repudio de las posibilidades para ventilar la discusión ante el juzgador natural, incluso en lo referente a la labor notificatoria de la diligencia; tópico traído novedosamente en la impugnación.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales prestablecidos, los extremos contendientes y los terceros con interés quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si el acá actor optó por desaprovecharlos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Se impone ratificar el veredicto del colegiado de origen, por lo ya consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más ágil y remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS