STC3021 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3021-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC3021-2023  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00029-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Manizales el 2 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Paula Andrea Orozco Osorio formuló  contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil  Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  número 17001-40-03-004-2022-00447-00.  

ANTECEDENTES  

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que el 6 de noviembre de 2020 celebró un  contrato de compraventa con Andrés Felipe Marín Jiménez  en el que se obligó a transferirle la posesión que  tenía sobre el vehículo de placas SOZ-545 y el precio  pactado fue de $70´000.000, que el comprador pagaría por  cuotas.  

Agregó  que, según el acuerdo, el derecho se entendería  transferido con el pago total, y a la firma del convenio, solo se le  entregó la mera tenencia como «arrendador»,  por un canon mensual de $1´700.000, hasta el momento en que  pagara la totalidad.  

Sostuvo  que como el comprador incumplió las obligaciones, presentó  demanda ejecutiva en su contra en la que el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Manizales en providencia de 6 de septiembre de 2022, se  abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado.  

Explicó  que dicha decisión la fundamentó el Juzgado en que el  título aportado no era claro, que las obligaciones cobradas se  habían pactado sobre una compraventa de una posesión,  lo que llevó a notar «extraña  la venta»  y el arrendamiento en un mismo negocio, a lo que sumó que el  derecho de propiedad del automotor negociado estaba embargado y, por  ende, era imposible realizar actos posesorios, además que no  se había probado que la ejecutante hubiera cumplido sus  deberes contractuales, y que la temporalidad de la renta pactada no  había sido expresamente estipulada.  

Afirmó  que recurrió la decisión en reposición y en  subsidio apelación, y el Juzgados Quinto Civil del Circuito de  Manizales al conocer del último confirmó la posición  del a  quo,  bajo idénticas razones.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados          accionados dejar sin efecto los autos de 6 de noviembre y 19 de          diciembre de 2022 y, en consecuencia, librar el mandamiento de pago          pretendido.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

Los  Juzgados accionados señalaron la improcedencia de la acción  de tutela para controvertir decisiones judiciales, porque no se trata  de una instancia o recurso adicional para reabrir debates legalmente  concluidos, así como que no habían vulnerado los  derechos de carácter fundamental cuya protección fue  invocada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo al encontrar  razonables las decisiones judiciales cuestionadas, y sostuvo, que  «las  decisiones tanto de primera como de segunda instancia tuvieron sus  bases en una tesis innegablemente reflexiva, acuciosa, detallada,  motivada, descansada en la normativa vigente para la resolución  del caso y con una muy plausible hermenéutica procesal;  evidencian pues un mesurado estudio del título que se aportó  como base de reclamo, concluyendo, ambas instancias, en que aquél  no cumplía con los requisitos exigidos por ley para tenerlo  como título ejecutivo y librar el mandamiento de pago deseado,  explicando las razones puntuales y claras por las cuales resultaba  impropio librar el mandamiento» por  lo que, las  conclusiones de los Juzgados que conocieron el proceso estuvieron  fundadas en el respectivo y obligatorio análisis del título  base de ejecución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC2544-2023).  

Solo  en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Paula Andrea          Orozco Osorio acudió inconforme con los Juzgados Cuarto Civil          Municipal y Quinto Civil del Circuito de Manizales, porque le          negaron el mandamiento de pago que les solicitó en el proceso          ejecutivo que propuso contra de Andrés Felipe Marín          Jiménez, peses a que aportó un título ejecutivo          (contrato de compraventa de vehículo automotor) que -conforme          a su criterio y contrario a lo decidido en las dos instancias-          contaba con los requisitos necesarios para tal finalidad.  

            

3. Al          revisar a la norma que habilita la emisión de un mandamiento          de pago como el solicitado por la interesada, se concluye que el          documento aportado como base para dichos efectos debe ser -entre          otros- claro, expreso y exigible (Artículo          422 del Código General del Proceso) pues,          a falta de alguno de estos elementos, la pretensión edificada          en tal sentido está -en principio- llamada a su fracaso.  

Debe  recordarse que una obligación contenida en un título  ejecutivo es clara, cuando de este no  surge duda alguna  en  cuanto a su contenido y características especiales, es  expreso, cuando se consigna taxativamente la existencia del  compromiso pactado entre las partes y es exigible, porque para pedir  su cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones, o ya se  han agotado los mismos y debe provenir del deudor, porque debe estar  suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su  contra.  

            

4. Analizada          la providencia del Juzgado Quinto          Civil del Circuito de Manizales, se advierte que para          resolver el recurso de apelación que la allí          ejecutante formuló contra el auto por el cual en primera          instancia se negó el mandamiento de pago, estableció          que el título (contrato) no solo carecía de claridad,          sino que generaba dudas con relación a su exigibilidad.  

Señaló  que la denominación del contrato generaba confusión en  cuanto a su objeto, que las obligaciones plasmadas en el mismo no  eran claras, que la cláusula «segunda»  del convenio aparentaba ser una especie de «leasing»,  aunque difería con lo dicho en la demanda, porque en esta se  había indicado que el pago de los cánones pactados no  se abonarían al precio total de la venta de la posesión,  aunado a lo anterior, no se había determinado si el valor de  $1.700.000 convenido, había sido pactado por el total de  tiempo del arrendamiento, o si se debía pagar por periodos, y  en qué fechas.  

Expuso,  que, si bien no se hizo la venta de una propiedad, sino de una  posesión, el contrato daba cuenta de la existencia de un  proceso que imponía obligaciones extra de conservación  del bien, conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley  1676 de 2013 (prenda) y tampoco se aportó el certificado de  tradición del vehículo para demostrar su situación  jurídica actual y, para finalizar, consideró que el  cobro de una cláusula penal era improcedente para un proceso  ejecutivo.  

            

5. Puestas          así las cosas, la decisión descrita, -única que          podía analizarse en este tipo de escenarios por cuanto fue la          que cerró definitivamente el debate legal traído a          conocimiento de esta especial jurisdicción-, no se observó          fruto de un razonamiento caprichoso, por el contrario, se advierte          fundamentada en la valoración conjunta de las pruebas          aportadas al proceso, la ley, así como la relevante          jurisprudencia y doctrina autorizada sobre la ejecución de          títulos contenidos en contratos bilaterales.  

Ciertamente,  al observar el contenido del contrato aportado, así como los  argumentos expuestos en la demanda ejecutiva, era factible echar de  menos los aspectos extrañados por los jueces de instancia, y  de ahí que la orden de pago peticionada se hubiese negado por  ausencia de los requisitos establecidos por el Legislador para esos  fines.  

Así  la decisión de segunda instancia cuestionada no puede tildarse  de constitutiva de una vía de hecho por la simple divergencia  exteriorizada por la accionante a través del presente medio  residual y subsidiario, pues es claro que, si no logró  acreditar con suficiencia los elementos esenciales para que se  profiriera la orden pretendida, sus pretensiones no podían  prosperar, como en efecto sucedió.  

En el  contexto expuesto, la inconformidad exteriorizada por la accionante  con la supuesta indebida valoración realizada no resulta  suficiente para acudir al juez constitucional con el fin de discutir  los fundamentos expuestos por los jueces de conocimiento en el ámbito  de sus competencias, e intentar reabrir un debate ya definido, en  evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una  verdadera vulneración constitucional. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y  STC16655-2022).            

6. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se          logró concluir del expediente. (CSJ          STC860-2018 y STC9985-2022).  

            

7. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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