Asistente Jurídico Inteligente
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STC3021-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3021-2023
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00029-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 2 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Paula Andrea Orozco Osorio formuló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 17001-40-03-004-2022-00447-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que el 6 de noviembre de 2020 celebró un contrato de compraventa con Andrés Felipe Marín Jiménez en el que se obligó a transferirle la posesión que tenía sobre el vehículo de placas SOZ-545 y el precio pactado fue de $70´000.000, que el comprador pagaría por cuotas.
Agregó que, según el acuerdo, el derecho se entendería transferido con el pago total, y a la firma del convenio, solo se le entregó la mera tenencia como «arrendador», por un canon mensual de $1´700.000, hasta el momento en que pagara la totalidad.
Sostuvo que como el comprador incumplió las obligaciones, presentó demanda ejecutiva en su contra en la que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales en providencia de 6 de septiembre de 2022, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado.
Explicó que dicha decisión la fundamentó el Juzgado en que el título aportado no era claro, que las obligaciones cobradas se habían pactado sobre una compraventa de una posesión, lo que llevó a notar «extraña la venta» y el arrendamiento en un mismo negocio, a lo que sumó que el derecho de propiedad del automotor negociado estaba embargado y, por ende, era imposible realizar actos posesorios, además que no se había probado que la ejecutante hubiera cumplido sus deberes contractuales, y que la temporalidad de la renta pactada no había sido expresamente estipulada.
Afirmó que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, y el Juzgados Quinto Civil del Circuito de Manizales al conocer del último confirmó la posición del a quo, bajo idénticas razones.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados accionados dejar sin efecto los autos de 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, librar el mandamiento de pago pretendido.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
Los Juzgados accionados señalaron la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, porque no se trata de una instancia o recurso adicional para reabrir debates legalmente concluidos, así como que no habían vulnerado los derechos de carácter fundamental cuya protección fue invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo al encontrar razonables las decisiones judiciales cuestionadas, y sostuvo, que «las decisiones tanto de primera como de segunda instancia tuvieron sus bases en una tesis innegablemente reflexiva, acuciosa, detallada, motivada, descansada en la normativa vigente para la resolución del caso y con una muy plausible hermenéutica procesal; evidencian pues un mesurado estudio del título que se aportó como base de reclamo, concluyendo, ambas instancias, en que aquél no cumplía con los requisitos exigidos por ley para tenerlo como título ejecutivo y librar el mandamiento de pago deseado, explicando las razones puntuales y claras por las cuales resultaba impropio librar el mandamiento» por lo que, las conclusiones de los Juzgados que conocieron el proceso estuvieron fundadas en el respectivo y obligatorio análisis del título base de ejecución.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC2544-2023).
Solo en dicha eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Paula Andrea Orozco Osorio acudió inconforme con los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Manizales, porque le negaron el mandamiento de pago que les solicitó en el proceso ejecutivo que propuso contra de Andrés Felipe Marín Jiménez, peses a que aportó un título ejecutivo (contrato de compraventa de vehículo automotor) que -conforme a su criterio y contrario a lo decidido en las dos instancias- contaba con los requisitos necesarios para tal finalidad.
3. Al revisar a la norma que habilita la emisión de un mandamiento de pago como el solicitado por la interesada, se concluye que el documento aportado como base para dichos efectos debe ser -entre otros- claro, expreso y exigible (Artículo 422 del Código General del Proceso) pues, a falta de alguno de estos elementos, la pretensión edificada en tal sentido está -en principio- llamada a su fracaso.
Debe recordarse que una obligación contenida en un título ejecutivo es clara, cuando de este no surge duda alguna en cuanto a su contenido y características especiales, es expreso, cuando se consigna taxativamente la existencia del compromiso pactado entre las partes y es exigible, porque para pedir su cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones, o ya se han agotado los mismos y debe provenir del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.
4. Analizada la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, se advierte que para resolver el recurso de apelación que la allí ejecutante formuló contra el auto por el cual en primera instancia se negó el mandamiento de pago, estableció que el título (contrato) no solo carecía de claridad, sino que generaba dudas con relación a su exigibilidad.
Señaló que la denominación del contrato generaba confusión en cuanto a su objeto, que las obligaciones plasmadas en el mismo no eran claras, que la cláusula «segunda» del convenio aparentaba ser una especie de «leasing», aunque difería con lo dicho en la demanda, porque en esta se había indicado que el pago de los cánones pactados no se abonarían al precio total de la venta de la posesión, aunado a lo anterior, no se había determinado si el valor de $1.700.000 convenido, había sido pactado por el total de tiempo del arrendamiento, o si se debía pagar por periodos, y en qué fechas.
Expuso, que, si bien no se hizo la venta de una propiedad, sino de una posesión, el contrato daba cuenta de la existencia de un proceso que imponía obligaciones extra de conservación del bien, conforme a lo normado en el artículo 18 de la Ley 1676 de 2013 (prenda) y tampoco se aportó el certificado de tradición del vehículo para demostrar su situación jurídica actual y, para finalizar, consideró que el cobro de una cláusula penal era improcedente para un proceso ejecutivo.
5. Puestas así las cosas, la decisión descrita, -única que podía analizarse en este tipo de escenarios por cuanto fue la que cerró definitivamente el debate legal traído a conocimiento de esta especial jurisdicción-, no se observó fruto de un razonamiento caprichoso, por el contrario, se advierte fundamentada en la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, la ley, así como la relevante jurisprudencia y doctrina autorizada sobre la ejecución de títulos contenidos en contratos bilaterales.
Ciertamente, al observar el contenido del contrato aportado, así como los argumentos expuestos en la demanda ejecutiva, era factible echar de menos los aspectos extrañados por los jueces de instancia, y de ahí que la orden de pago peticionada se hubiese negado por ausencia de los requisitos establecidos por el Legislador para esos fines.
Así la decisión de segunda instancia cuestionada no puede tildarse de constitutiva de una vía de hecho por la simple divergencia exteriorizada por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, pues es claro que, si no logró acreditar con suficiencia los elementos esenciales para que se profiriera la orden pretendida, sus pretensiones no podían prosperar, como en efecto sucedió.
En el contexto expuesto, la inconformidad exteriorizada por la accionante con la supuesta indebida valoración realizada no resulta suficiente para acudir al juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos expuestos por los jueces de conocimiento en el ámbito de sus competencias, e intentar reabrir un debate ya definido, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC16655-2022).
6. Tampoco procedía la acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se logró concluir del expediente. (CSJ STC860-2018 y STC9985-2022).
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS